Decisión nº N°165-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-042186

ASUNTO : VK01-X-2009-000069

DECISIÓN N° 165 -09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada N.G., en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, planteada de conformidad con el artículo 87, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los acusados Á.Y.D.C., y W.E.R.L., por su participación como CO-AUTORES, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano víctima C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada Á.Y.D.C., previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

    La Abogada N.G., en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en con el artículo 87, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

    La Abogada N.G., en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:

    Quien suscribe, N.G.R., en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ME INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 3M-653-09, según la numeración llevada por este despacho en el Libro L1 de entradas y salidas de causas, seguida por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos acusados, Á.Y.D.C., y W.E.R.L., por la presunta comisión de los delitos de: 1como CO-AUTORES de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano víctima C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada Á.Y.D.C., previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad a lo establecido en el numeral 7° del articulo 86° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emitir opinión en la presente causa, por recurso de apelación correspondiéndome la ponencia como Juez Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del reposo medico de la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRABO (SIC), desde el día jueves cinco (05) de febrero de 2009, dando continuidad en funciones jurisdiccionales en la referida Corte de Apelaciones en la Sala N° 2 hasta el día de ayer martes doce (12) de mayo de 2009; mediante oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signados con los Nros. 017-2009, 027-2009, 052-2009, 079-2009 y 094-2009, y oficio N° 1.414-09; también emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2009 en mi condición de Jueza Suplente en el asunto N° VP-02R-2009-264, bajo decisión N° 194-09 de fecha 12-05-09, conocí como ponente del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensas Privadas ABOGS. W.S., e I.C.R., defensores de los acusados Á.Y.D. Y W.E.R.L.. Este hecho, el cual redunda en un conocimiento previo de los hechos ventilados en la misma, implica para quien suscribe el haber emitido opinión sobre el contenido de la misma, siendo esta razón suficiente para que me aparte del conocimiento de la presente causa, considerando en efecto que tal circunstancia es suficiente para INHIBIRME del conocimiento del presente caso. En consecuencia me INHIBO de continuar conociendo la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que afecta mi necesaria objetividad y mi parcialidad para decidir la presente causa. Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa la presente inhibición, por cuanto me encuentra incursa en la causal antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Solicito se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala antes de pasar a decidir, considera menester señalar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7 una causal genérica, al señalar: “…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Conforme a lo anterior, se observa de las actuaciones que conforman la incidencia, que en el caso bajo examen, la Abogada N.G.R. en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer de la causa seguida en contra de los acusados Á.Y.D.C., y W.E.R.L., por su participación como CO-AUTORES, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano víctima C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada Á.Y.D.C., previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en virtud de haber conocido de la causa en su actuación como Magistrada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Ahora bien, del análisis de la acta de inhibición, se observa que la Jueza hoy inhibida, actuaba como Jueza profesional de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y es sometido para su consideración el asunto penal en el cual hoy se inhibe de conocer, pero es el caso que dicha Sala resolvió con motivo de la apelación interpuesta relacionada con la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2009, que la misma era INADMISIBLE, por cuanto los motivos alegados eran ININPUGNABLES O IRRECURRIBLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio vinculante de la Decisión N°. 1303, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que dicta que son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes.

    En este sentido, observa este órgano Colegiado, que la Jueza de Instancia no entró a conocer al fondo del asunto planteado en la referida apelación, declarando los mismos INADMISIBLES, en consecuencia, no tiene asidero jurídico la inhibición propuesta por parte de la Jueza de instancia, al señalar que tal actuación pudiera comprometer su imparcialidad, pues la misma solamente se dirigió al conocimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación presentados por los Defensores de los imputados correspondientes, más no así su procedencia en derecho, no pudiendo alegarse la emisión de opinión alguna al fondo en el caso de marras.

    En razón de que, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada N.G.R., en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que a criterio de quienes aquí deciden, la misma no se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. En consecuencia, se ordena a la Juzgadora inhibida seguir conociendo del Asunto Judicial seguido en contra de los acusados Á.Y.D.C., y W.E.R.L., por su participación como CO-AUTORES, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano víctima C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada Á.Y.D.C., previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada N.G.R., en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida en contra de los acusados Á.Y.D.C., y W.E.R.L., por su participación como CO-AUTORES, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano víctima C.S.; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN SOCIO ECONÓMICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, este último delito solamente para la acusada Á.Y.D.C., previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 en su ordinal 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ejecutado en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Y en consecuencia, se le ordena a la Jueza de instancia seguir conociendo del asunto penal en cuestión.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE y LIBRESE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    D.A.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 165 -09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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