Decisión nº 226-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Asunto VJ01-X-2008-016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2007-000758

ASUNTO : VJ01-X-2008-000016

AUTO DE RESOLUCION INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben el presente cuaderno de incidencia a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha tres (03) de julio de 2008, por la abogada N.G.R., en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando la funcionaria inhibida la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le lleva a plantear dicha causal que le impide conocer de la causa signada con el N° 5C-7608, o asunto principal VJ01-P-2007-000758, donde aparecen como partes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado J.J.M., su auxiliar, abogada N.B., el acusado O.G., el defensor privado J.L. PINTO ROSALES, la víctima G.D.J.O., y su abogado asistente R.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES.

En fecha ocho (08) de julio de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.G.R., se inhibió de conocer el asunto principal VJ01-P-2007-000758, exponiendo las siguientes razones:

ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo el N° 5C-7608-7 (sic), sigue Causa por la presunta Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la Victima Ciudadano: G.D.J. (sic) ORTEGA, y a cuya Victima (sic) en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR Fijada (sic) para el día 02 de julio de 2008, en la cual la Referida (sic) Víctima estuvo asistida del Dr. R.R., QUINE NO APARECIA (sic) EN LA MISMA, y en día (sic) de la Audiencia como ABOGADO DE LA VICITMA (sic), haciéndose parte en la misma, Razón (sic) por la cual ME INHIBOI (Sic) DE CONOCER por cuanto me he venido Inhibiendo en las Causa (sic) de Donde (sic) aparezca o intervenga el ABOG. R.R., y por cuanto en la fase de juicio y control de años anteriores me he venido INHIBIENDO de las causas donde el ABOG. R.R. actúa, declarándolas CON LUGAR las (sic) cortes (sic) de apelación Sala N° 2 de fecha 13-04-07, así mismo declarando CON LUGAR decisión de la corte de apelación Sala N° 1 de fecha 05-10-06, razones por las cuales en aras de la transparencia, objetividad e imparcialidad ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA…La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo (sic), invoco la Inhibición, por considera (sic) que me encuentra incursa en la causa antes señala y esta Inhibición la realizo de forma legal…me INHIBO del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal (sic) 4 (sic) y 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

.

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada del acta de diferimiento del acto de audiencia preliminar, de fecha dos (02) de julio de 2008, que rielan a los folios 5 y 6 de la causa, así como copia certificada de decisión No. 367-07 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 13.04.2007, en la que se declara con lugar inhibición en la causa 5M-294-07 y copia certificada de parte de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el No. 376-06 por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se declara con lugar (por mayoría) inhibición propuesta por la jueza NOLA GÓMEZ en otra causa signada con el No. 11C-4599-06. Ello en razón de que en ambas incidencias la causal obraba en contra del abogado R.R..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Transcurrido en lapso probatoria que la ley procesal establece, con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la abogada N.G.R., en su carácter de Jueza Primera de Juicio, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por una causal subjetiva, de las contenidas en el numeral 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la jueza inhibida que en años anteriores se ha venido inhibiendo de las causas donde el abogado R.R. actúa, siendo que las mismas le fueron declaradas con lugar por la Alzada.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés, fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Título III (De la Jurisdicción), en su Capitulo VI, referido a la recusación y a la inhibición, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:

1º. El Ministerio Público;

2º. El imputado o su defensor;

3º. La víctima.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

Observa además esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en anteriores oportunidades ha sido declarada con lugar la inhibición manifestada en otras causas donde aparece el abogado R.R. y de las copias certificadas consignadas se verifica que, en una aparece el litigante R.R. como víctima integrante de la Sucesión R.M.; mientras que en la otra aparece como apoderado judicial de su hijo A.R.D.M., víctima en aquel asunto penal. Se precisa también que en ambas decisiones, el fundamento de su inhibición lo fue el haber mediado denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del referido abogado R.R. en contra de la jueza N.G.R., planteada en ambas por la funcionaria inhibida con sustento en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, observa esta Alzada, que en el presente asunto el abogado R.R. se presenta como abogado asistente de la víctima G.D.J.O. al acto de audiencia preliminar, quien antes no aparecía en la misma , (tal y como lo expresa la funcionaria en su Informe de Inhibición); para luego alegar como sustento jurídico de su incidencia, el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin establecer en su Informe si existe amistad o enemistad entre ella y el abogado asistente R.R.. Tal circunstancia omitida debe –necesariamente-, ser definida por quien se inhibe, toda vez que dicho numeral contiene como causales de inhibición, precisamente la amistad o la enemistad manifiesta, lo cual, si bien puede deducirse por esta Alzada, constituye un elemento esencial que no está incluido y determinado en el Informe de Inhibición por quien lo presenta.

Debe precisar este Tribunal Superior, que la decisión dictada por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 05.10.2006, signada bajo el No. 376, que fuera acompañada por la funcionaria inhibida, ha sido expedida de forma indebida y consignada como elemento probatorio de manera escindida, toda vez que dicha copia certificada –además de no cumplir con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma de ser expedida con copia del decreto del juez que la autoriza- su original, contiene un voto salvado, que forma parte integrante de la misma y que no se acompañó en la copia certificada consignada, ni es mencionado por la funcionaria en su Informe, lo cual no puede ser inadvertido por quienes aquí deciden, toda vez que dicho voto salvado constituye parte integrante de una decisión dictada por esta misma Sala de Alzada, dentro del cual, entre otros aspectos, se precisa:

…En principio la emoción interna que pueda sufrir o no la jueza inhibida por dicha causal, como consecuencia de la denuncia, es algo subjetivo, personalísimo de la jueza, que no percibo como la mayoría sentenciadora pudo llegar a apreciar sin ninguna manifestación contundente por parte de la presunta afectada, ya que esta inquietud ha debido, si fuera el caso, ser exteriorizada por ella, más en modo alguno el Tribunal de alzada entrar a elucubrar o inferir sentimientos y turbaciones de otra administradora de justicia con respecto a sus causas; en virtud que la jueza inhibida, diáfanamente expone en su Informe incidental lo siguiente:

(Omissis) La presente inhibición se realiza por considerar que me encuentro incursa en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 ordinal 8º Ejusdem, en razón de (sic) que la denuncia interpuesta en mi contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal y procesada para [ante] la Inspectoria (sic) General de Tribunales y, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento (sic), como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de imparcialidad, que debo (sic) seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, lo más (sic) objetivamente que sea posible en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa que pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Considero que en este momento puede, verse afectada mi imparcialidad y objetividad en la presente causa que se encuentra sometida a mi conocimiento y decisión. Es por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, ME INHIBO de conocer en esta causa, fundamentando la presente inhibición en virtud de que abra contra [mí] acusación donde el Dr. O.A.G.V., Apoderado Judicial del ciudadano A.A.R. DELMASTRO, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No 18.286.590, Victima en la Presente (sic) causa, realizare denuncia en mi contra por ante la Inspectoria (sic) General de Tribunales. (El resaltado corresponde al Informe de la jueza inhibida) (El subrayado corresponde a quien disiente).

De este extracto esencial del Informe de la Inhibida se colige claramente que la causal de inhibición es la materialidad de una denuncia presentada en contra de la Inhibida por parte de la victima en la causa, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, denuncia ratificada en las actas de la causa en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006; sin embargo, el Informe de Inhibición no expresa –por una parte-, contra quién obra dicha causal, esto es, qué perjuicio directo y específico comporta dicha causal; y, por la otra, quién pudiera resultar perjudicado de mantenerse el conocimiento de la causa ante la funcionaria inhibida. De haberse realizado este análisis en la instancia, estoy segura que la funcionaria inhibida hubiese ponderado el aseguramiento de la objetividad e imparcialidad que señala en su Informe, ya que el simple hecho de ser denunciado ante el Órgano disciplinario no constituye en derecho, una causal que afecte el ánimo del juez.

(Omissis)

Por otra parte, el tema de la viabilidad de la causal de recusación por denuncia subsumida por la jueza inhibida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta no ha sido siquiera admitida por la Inspectoría General de Tribunales, debe ser tratado con mucha prudencia, toda vez que podría la Corte de Apelaciones estar colocándose en la delicada situación de convalidar enredos procesales destinados a evitar que determinado juez o determinada jueza conozca de un asunto, ya que para denunciar a un juez o a una jueza, literalmente, solo se requiere la disposición de hacerlo por cualquier motivo, por temerario que este sea. Este aspecto descansa en aspectos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que también deben ser ponderados para éste y otros incidentes similares de inhibiciones o recusaciones.

De manera que considero que la inhibición propuesta debió ser declarada sin lugar y no como se hizo, máxime basada en argumentos esencialmente internos de la jueza que no se vislumbraron siquiera al estar sustentados en una causal (denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales) que no constituye motivo de recusación, conforme al criterio reiterado de los Tribunales de Justicia que mas abajo señalo.

. (Resaltado de esta Alzada).

Es menester señalar que, una simple interposición de denuncia, no constituye per se causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia, generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de separar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado se permite señalar que la jurisprudencia sentada en diversas ocasiones, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el caso High Pointe Limited vs. B.V.I., está referida la institución procesal de la recusación, conceptualizando que la misma “no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. En efecto, el mencionado fallo recoge lo que sigue:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

(Sala Constitucional fallo 2038 del 24.10.2001).

Ante la vaguedad e imprecisión del Informe de la funcionaria inhibida, esta Sala de Alzada estima que no es dable suplir aquellos aspectos que deben ser manifestados por la propia funcionaria; por una parte, aunado a que tampoco se precisa contra quien opera la causal de inhibición, que en caso de ser en contra del abogado R.R., el mismo no es parte en la causa, ya que como la propia funcionaria inhibida lo indica, fue en el acto de fecha dos (02) de julio de 2008 cuando se presentó en calidad de abogado asistente de la víctima G.O.. Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de consentir en derecho la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que impiden además su verificación como una causa grave de las que pudieran encuadrarse en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anterior, la doctrina contenida en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, transcribe jurisprudencia de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: J.A.Q., que en cuanto a la imparcialidad que del Informe de la Inhibida se expresa como una expresión incierta, reza:

…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitarse sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

(Omissis)

Por lo que, la prueba que enerva la presunción iuris tantum en el caso de autos, es el ponderado criterio jurisprudencial y doctrinario que de manera determinante establece que la denuncia propuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez o una Jueza que conoce un asunto penal, no constituye una causal de recusación y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse “perturbado” en el asunto sometido a su conocimiento ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento, máxime cuando existe entonces esta presunción jurisprudencial de no serlo. Si la funcionaria inhibida consideró que su afectación interna es motivo grave para apartarse de la causa, pues ello debió ser propuesto por otra fuente material distinta a la invocada ya que la misma no es causal de recusación, a tenor de lo que aquí ha quedado expresado razonadamente.” (El resaltado es nuestro).

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y por ende admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así es susceptible de ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. Por lo que, al adolecer el Informe propuesto ante este Superior Tribunal de vaguedades, imprecisiones y omisiones, no es dable autorizar en derecho el pase de la inhibición planteada. Así se decide, ya que si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, presunciones elucubradas y/o criterios presumidos pero no derivados del Informe planteado y de los elementos probatorios ofrecidos, o contrarias a los criterios jurisprudenciales existentes, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento de un debido proceso. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. En este sentido esta Sala acoge el criterio contenido en decisión en la causa AA30-P-2001-0578 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisa además esta Sala de Alzada, que la funcionaria inhibida sólo se limita a referir que su inhibición la realiza “por considerar que me encuentro incursa en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal …y esta inhibición la realizo de forma legal”, no quedando precisado para esta Alzada que dirime la presente incidencia, cuál sería esa situación que pudiese afectar el ánimo de la jueza inhibida, máxime cuando hablamos de una falta de legitimación del abogado R.R. a quien se señala como sujeto contra quien pudiese obrar la causal invocada, y que como antes se expresó la denuncia ante la IGT no es causal de inhibición y/o recusación; lo que no se desprende diáfanamente del escrito de inhibición, pues la jueza profesional no explanó de manera clara la relación jurídica que dicho ciudadano pueda tener en la causa, a la luz del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, para con ello conocer los motivos que pudieran hacer procedente el pronunciamiento de inhibición.

Por último y siendo que esta Sala debe realizar un llamado de atención a quien expide y a quien consigna la copia certificada del fallo 376/2006 de este órgano Jurisdiccional, se exhorta a los funcionarios involucrados en su expedición, a cumplir cabalmente la forma como deben ser expedidas las copias certificadas, atendiendo a los artículos 4 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil, que se señalan en el sello húmedo que suscribe el funcionario de Secretaría, expidiéndolas con copia certificada de la orden del juez que las autoriza, y en el caso de los fallos –resoluciones o sentencias-, expidiéndolas y certificándolas de forma completa, con inclusión de los votos razonados que las integran, so pena de incurrir en falta grave a sus deberes funcionariales. A tal efecto, se apercibe a la jueza NOLA GÓMEZ y a la secretaria o secretario que expide dicha copia a dar cumplimiento de las normas que autorizan la expedición de dichas certificaciones. Y se ordena agregar a las actas, copia certificada del mencionado fallo, expedido en forma íntegra.

Por los motivos anteriormente precisados por quienes aquí deciden, se hace impretermitible la declaratoria sin lugar de la incidencia de inhibición propuesta por la jueza N.G.R..

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada N.G.R., mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de julio del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 226 - 08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto VJ01-X-2008-016

LBAR/lrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR