Decisión nº 259-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000846

ASUNTO : VG02-X-2011-000009

DECISIÓN: N° 259-11

Ponencia del Juez Profesional de Apelaciones DR. R.R.R.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R..

En fecha 22 -11- 2011, La Jueza Profesional Dra. N.G.R. en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado por esta Alzada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000846. ASUNTO: VG02-X-2011-000009, contentiva del recurso de Apelación interpuesta por el Dr. J.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°12.390, en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de este Circuito Penal del Estado Zulia, quien dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos C.E.S.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA, ASOCIACIÓN A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y en los artículos 320 y 321 del Código Penal.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y paso a resolver la Inhibición propuesta.

Ahora bien, en relación a la Inhibición propuesta alegada por la Dra. N.G.R., en su informe señala lo siguiente:

“Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo dicha función en virtud de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2011, Como Jueza integrante de esta Alzada, por medio de la presente acta me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal VP02-P-2011-5386 y Asunto: VP02-R-2011-000846, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, en concordancia con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Profesional del derecho Dr. J.V.P., quien actúa como Defensor del Ciudadano: C.E.S.R., contra la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, en la que declara la Medida de Privación Judicial privativa de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA, ASOCIACION A GRUPO ESTRUCTURADO DE DELICUENCIA ORGANIZADA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 468 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y en los artículos 320 y 321 del Código Penal. Es de observar, que el presente asunto me fue distribuido del departamento de alguacilazgo y me correspondió por distribución la PONENCIA de este asunto penal, evidenciándose de las actas que conforma la presente causa, que Dr. J.V.P., aparece como Abogado Defensor del ciudadano C.E.S.R., razón por la cual me INHIBO de conoce el presente asunto toda vez que me he venido inhibiendo de sus causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena; donde las distintas Sala, 1, 2, y 3 que integran las Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la han declarado Con lugar, en virtud, que se basa en la amistad y gratitud que me une con el Dr. J.V.P., de quien me he venido INHIBIENDO, en virtud de que el DR. J.V.P., antes de mi persona ingresara al Poder Judicial representó mis derechos e intereses como abogado, y en razón de ello, he considerando por el cargo que vengo desempeñado en mi rol de Juez de Instancia y ahora Juez Profesional de Corte de Apelaciones de este Circuito Penal del Estado Zulia, apartarme e inhibirme del conocimiento de casos donde el Dr J.V., actuara en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que oriental al administrador de Justicia. La inhibición la he propuesto además en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr,. J.V., ésta entendida como aquella, gratitud que se comprende atendiendo a la gratuidad, a la actitud de quien ofrece, libremente y sin esperar nada a cambio, un beneficio. La gratitud responde a una donación previa no sujeta al cálculo de costos y beneficios. Es respuesta a alguien que nos hace un bien desinteresada, gratuitamente. La voluntad de quien ha sido beneficiado si es recta experimenta la gratitud, que mueve a tres cosas: en un primer momento, a apreciar lo que ha recibido; después, reconoce y expresa verbalmente el aprecio por la donación; y, por último, es movido a corresponder con hechos, de manera proporcionada al beneficio recibido. La gratitud, en sentido estricto, es una actitud, como la que movió al benefactor a dar un beneficio. Tanto en la donación como en la gratitud pueden estar implicados los sentimientos, pero también el sentido del deber, la solidaridad y la conciencia moral. Gratitud y gratuidad tienen un origen interno, aunque se manifieste en el hecho de poder dar o corresponder a lo dado. Lo vemos cuando encontramos personas muy agradecidas pero con escasos recursos: no por ello su gratitud es menor, y cuando se les presenta la oportunidad de dar, son ellos mismos los que lo agradecen. El concepto tradicional de gratitud se considera una parte de la justicia, la cual se da entre iguales y tiende, de alguna manera, a restablecer la igualdad. No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debo seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas, de manera objetiva en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en pueda afectar la correcta interpretación de las normas. Por otro lado, la gratitud que me nace, frete al Dr. J.V., podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. R.A. señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Asimismo, invoco la Inhibición, por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal VP02-P-2011-5386 y Asunto: VP02-R-2011-000846. En Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011).DRA. N.G.R.. JUEZA PROFESIONAL DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA “

Este Tribunal Colegiado, para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en tal sentido observa:

Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...

(Las negrillas son de la Sala).

De igual manera, esta Sala 2 considera interesante, citar la opinión del autor J.M.D.R. quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

Asimismo, el mencionado autor J.A.M., además en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

. (La negrilla y Subrayado de la Sala).

Considerando quienes aquí deciden, que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido el antes mencionado autor J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

De igual manera, considera los miembros de esta Sala acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

No obstante, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4, que procede la inhibición “

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Por todo lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Profesional de esta Sala N° 2 Accidental, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto la Doctora N.G.R., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000846. ASUNTO: VG02-X-2011-000009, contentiva del recurso de Apelación interpuesta por el Dr. J.V.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°12.390, en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia, quien dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a sus defendidos C.E.S.R., plenamente identificado en actas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. R.R.R. Dr. J.D.M.J.d.A. /Ponente Juez de Apelaciones (S)

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 259- 11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a la Juez Inhibida, y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con los Jueces Profesionales Doctor R.R.R. y el Doctor J.D.M. .

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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