Decisión nº Nº007-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006360

ASUNTO : VP02-X-2010-000118

DECISIÓN N° 007-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360 y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en por la ciudadana M.M.V.B., Abogada inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, igualmente de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el articulo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo funciones como Juez Duodécima de Primera Instancia en lo penal, en virtud de la rotación de Jueces realizada por la Presidencia de este Circuito Penal del Estado (sic) Zulia. Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y numero (sic) de causa de Tribunal 12C-22146-1O, Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva de ASUNTO PRINCIPAL N° VP02P- 2010-006360; la cual fue recibida procedente de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole a este Tribunal Duodécimo de Control Asunto que venia sustanciándose, en el conocimiento de la misma. El referido asunto penal, proviene de la Querella presentada por la ciudadana: M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 12.308.746, asistida en este acto por la ABOG. M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., J.P.F. y A.P.F., al considerarlos a los dos primeros de los prenombrados autores de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 463 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 291 del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 283 del Código Penal; para los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el articulo (sic) 83 del Código Penal y para el ciudadano: A.P.F., por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 316 del código Penal; este Tribunal de Control, ACORDO ADMITIRLA, todo de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 294 en concordancia con lo establecido en el Artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la Victima (sic) Sociedad Mercantil “C.A DIARIO PANORAMA”, la condición de parte Querellante, en Fecha 25 de Marzo de 2010.

    Me inhibo del conocimiento del presente Asunto Penal, en virtud de que me he venido inhibiendo de todos los asuntos Penales donde el Dr. J.V.P. actuara como parte o como representante de alguna de ella y así lo han Declarado con lugar las distintas C.d.A. de este Circuito Penal del Estado Zulia, tal como se señala en Decisión de FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006, la misma fue DECLARADA CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES SALA PRMERA, DE FECHA 23 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el N° 080- del libro de Decisiones llevado por esa Corte de Apelaciones; así como en la Causa signada bajo el N° 5M-259- 06, seguida en contra de la acusada Z.D.C.N.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.521, a ser acusada del delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S. A.

    De igual Manera, la Sala Tercera de la Corte de Apelación de fecha 06 de Marzo de 2006, Declarad (sic) Con Lugar la Inhibición propuesta en la Causa donde el Dr. J.V.P. aparece como Defensor de los Imputados F.R.G. y R.R.C.O.D. igual manera, la sala dos (2) de la Corte de apelaciones, de fecha 12 de agosto de 2008, decisión bajo el N° 296-08, ha declarado CON LUGAR la inhibición realizada en causa donde el dr. J.V.P. se encuentre como partes.

    La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V. (omissis)

    No obstante, en el rol que me encuentro desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal, adscrita al Tribunal 12 en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me he venido inhibiendo de las causas del Dr. J.V. lo hago en el presente asunto penal, en virtud de la amistad del este Profesional con quien suscribe. Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición La realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2OOO dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P 2010-006360, y numero de causa de Tribunal 12C-22146-10, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-” (Negrillas de la Jueza Inhibida).

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360 y número de causa del Tribunal 12C-22146-1O, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, igualmente de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V.”, acompañando para probar lo argüido en su acta de inhibición, copia fotostática certificada, de escrito de oposición a la querella acusatoria, suscrito por el mencionado profesional del derecho, asistiendo al ciudadano A.P.F., en la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal (vid. folios 04 al 18 del presente asunto penal).

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el abogado J.V., quien asiste al ciudadano A.P.F., en la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., ya que solo acompaña como prueba la copia fotostática certificada, del escrito de oposición a la mencionada querella acusatoria, suscrito por el mencionado profesional del derecho, asistiendo al ciudadano A.P.F.; el hecho se manifestar que existe amistad entre su persona y el mencionado abogado, debido a la gratitud que le une al mismo, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (víctima) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en este acto por la Abogada M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en este acto por la Abogada M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Sala 3

    Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    Maracaibo, 12 de Enero de 2011

    200º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006360

    ASUNTO : VP02-X-2010-000118

    DECISIÓN N° 007-11

    PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

    Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360 y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en por la ciudadana M.M.V.B., Abogada inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el artículo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, igualmente de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el articulo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

    Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. A.Á.D.V., Jueza Presidente de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

  4. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  5. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

    "Quien suscribe, Dra. N.G.R., en mi carácter de Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumpliendo funciones como Juez Duodécima de Primera Instancia en lo penal, en virtud de la rotación de Jueces realizada por la Presidencia de este Circuito Penal del Estado (sic) Zulia. Me inhibo de conocer el presente asunto signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y numero (sic) de causa de Tribunal 12C-22146-1O, Dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 87, en concordancia con el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente asunto contentiva de ASUNTO PRINCIPAL N° VP02P- 2010-006360; la cual fue recibida procedente de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole a este Tribunal Duodécimo de Control Asunto que venia sustanciándose, en el conocimiento de la misma. El referido asunto penal, proviene de la Querella presentada por la ciudadana: M.T.P.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 12.308.746, asistida en este acto por la ABOG. M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B., C.L.D.P., E.D.J.G.M., J.P.F. y A.P.F., al considerarlos a los dos primeros de los prenombrados autores de los delitos de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 463 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 466 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, CORRUPCION ACTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 291 del Código Penal y INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 283 del Código Penal; para los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la comisión de los delitos de DEFRAUDACION y AGAVILLAMIENTO, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el articulo (sic) 83 del Código Penal y para el ciudadano: A.P.F., por la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 316 del código Penal; este Tribunal de Control, ACORDO ADMITIRLA, todo de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 294 en concordancia con lo establecido en el Artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo, conforme a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere a la Victima (sic) Sociedad Mercantil “C.A DIARIO PANORAMA”, la condición de parte Querellante, en Fecha 25 de Marzo de 2010.

    Me inhibo del conocimiento del presente Asunto Penal, en virtud de que me he venido inhibiendo de todos los asuntos Penales donde el Dr. J.V.P. actuara como parte o como representante de alguna de ella y así lo han Declarado con lugar las distintas C.d.A. de este Circuito Penal del Estado Zulia, tal como se señala en Decisión de FECHA 13 DE FEBRERO DE 2006, la misma fue DECLARADA CON LUGAR POR LA CORTE DE APELACIONES SALA PRMERA, DE FECHA 23 de febrero de 2006, quedando registrada bajo el N° 080- del libro de Decisiones llevado por esa Corte de Apelaciones; así como en la Causa signada bajo el N° 5M-259- 06, seguida en contra de la acusada Z.D.C.N.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.855.521, a ser acusada del delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S. A.

    De igual Manera, la Sala Tercera de la Corte de Apelación de fecha 06 de Marzo de 2006, Declarad (sic) Con Lugar la Inhibición propuesta en la Causa donde el Dr. J.V.P. aparece como Defensor de los Imputados F.R.G. y R.R.C.O.D. igual manera, la sala dos (2) de la Corte de apelaciones, de fecha 12 de agosto de 2008, decisión bajo el N° 296-08, ha declarado CON LUGAR la inhibición realizada en causa donde el dr. J.V.P. se encuentre como partes.

    La inhibición la he propuesto en virtud de la amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V. (omissis)

    No obstante, en el rol que me encuentro desempeñando como Juez de Primera Instancia en lo Penal, adscrita al Tribunal 12 en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me he venido inhibiendo de las causas del Dr. J.V. lo hago en el presente asunto penal, en virtud de la amistad del este Profesional con quien suscribe. Es razón de lo antes señalado, invoco la Inhibición por considera que me encuentro incursa en la causa antes señalada y esta inhibición La realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2OOO dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición, De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, Por lo que Solicito se declare la misma con lugar.

    Por todo los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, me INHIBO del conocimiento de la presente ASUNTO PRINCIPAL N° VPO2-P 2010-006360, y numero de causa de Tribunal 12C-22146-10, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 87 en concordancia con el articulo (sic) 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-” (Negrillas de la Jueza Inhibida).

  6. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

    Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

    .

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

    Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360 y número de causa del Tribunal 12C-22146-1O, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, igualmente de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, alegando como apartamiento del conocimiento de la causa “…amistad en términos de gratitud que me une con el Dr. J.V.”, acompañando para probar lo argüido en su acta de inhibición, copia fotostática certificada, de escrito de oposición a la querella acusatoria, suscrito por el mencionado profesional del derecho, asistiendo al ciudadano A.P.F., en la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del código Penal (vid. folios 04 al 18 del presente asunto penal).

    Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, si bien la Jueza no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto a la amistad existente entre su persona y el abogado J.V., quien asiste al ciudadano A.P.F., en la querella acusatoria interpuesta por la ciudadana M.T.P.L., ya que solo acompaña como prueba la copia fotostática certificada, del escrito de oposición a la mencionada querella acusatoria, suscrito por el mencionado profesional del derecho, asistiendo al ciudadano A.P.F.; el hecho se manifestar que existe amistad entre su persona y el mencionado abogado, debido a la gratitud que le une al mismo, tal circunstancia la valora esta Alzada, como suficiente para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (víctima) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

    En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en este acto por la Abogada M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. N.G.R., en su carácter de Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el N° VPO2-P-2010-006360, y número de causa del Tribunal 12C-22146-10, relativo a la Querella presentada por la ciudadana M.T.P.L., asistida en este acto por la Abogada M.M.V.B., inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 8.499, en contra de los ciudadanos D.P.B. y C.L.D.P., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Corrupción Activa, previsto y sancionado en el articulo 291 del Código Penal e Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, de los ciudadanos E.D.J.G.M. y J.P.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación y Agavillamiento, en grado de cooperadores, previstos y sancionados en los artículos 463 y 286 del Código Penal respectivamente, concatenados con el artículo 83 ejusdem y del ciudadano A.P.F., por la presunta comisión del delito de Acto Falso por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ DORIS NARDINI R.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-11.

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

    .

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

    AAV/lpg.-

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