Decisión nº 596 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; tres (03) de abril de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y L.P.C., venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.547 y 19.540, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.C., A.Y.M. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.780, 16.549 y 24.389, respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 960

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre del año 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., previamente identificados, quienes son parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de diciembre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.567, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta contra los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., todos identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, interpusieran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., se encuentra ajustado o no a derecho. La decisión apelada, que corre al folio ocho (08) de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 3), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Visto el escrito de fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), suscrito por el abogado ejercicio A.Y.M., inscrito en el inprebogado bajo el Nº 16.549, actuando con el carácter de actas, en el cual solicita:

…Se le restituya al ciudadano C.G.N.M., como CO-ADMINISTRADOR del fundo, en cumplimiento de la medida cautelar de CO-ADMINISTRACION, decretada en el juicio de partición que siguen los mismos demandantes en esta causa contra el causante de mis representantes ya fallecidos, ciudadano (+) G.N.V., el cual cursa en el expediente signado con el numero 3.080 de la nomenclatura de ese Juzgado, la cual aun esta vigente…

Con relación al pedimento el Tribunal observa, en primer lugar, que si bien es cierto que por el principio de notoriedad que informa los procesos judiciales, el Juez que suscribe debe conocer y de hecho conoce las causas o juicios que cursan en este Tribunal, ello no implica que lo que se decrete en el juicio de partición a que alude la solicitud, debe ser resuelto en el presente juicio (OTRO juicio) de retracto, pues cada juicio que cursa por ante este tribunal es el autónomo e independiente.

De tal manera que daba la autonomía e independencia que conservan cada una de las causas que cursan por este Tribunal, la solicitud presentada resulta improcedente para quien aquí decide toda vez que la medida cautelar decretada no pertenece a este juicio.

Por otra parte, dado que la presente causa se ha dictado sentencia definitiva que pone fin al juicio, la solicitud de inspección ocular solicitada, resulta igualmente improcedente. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., acude ante el Juzgado A-quo, en fecha seis (06) de mayo del año 2008, para interponer una demanda por RETRACTO LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 1546 del Código Civil, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; alegando lo siguiente:

…OMISSIS…la COMPAÑÍA ANONIMA AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A. dio en venta pura y simple y sin reserva de derechos a los señores B.A.B.A. y G.N.V., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, cedulados con los Nros. V-1.808.778 y V-9.397.940, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M.; la finca agrícola denominada “El Roble”, conocida antes con el nombre de “La Buena Esperanza” cultivada en su totalidad por plantaciones de plátano en producción, ubicada en el Sector Agropecuario denominado “El Tocuyo” jurisdicción de la antes Parroquia Urribarri hoy Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fomentada en una extensión de terreno nacional que tenia una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el Fundo que es o fue de J.Á.M. y Á.A.M., SUR: Carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto S.R., separa el Fundo Cienago que pertenece a L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Fundo Los Limones que es o fue de J.M.M., y OESTE: La Hacienda El Tocuyo, que es o fue de P.R.…

Posteriormente y según consta en documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, el día 27 de junio de 2001, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 13, Segundo Trimestre; los comuneros B.B.A. y G.N.V., venden a Inversora La Popular C.A., dos (02) galpones ubicados en la parte delantera de la finca, construidos sobre una superficie de mayor extensión de 2.494 Mts2, por lo que con dicha venta la superficie de la finca quedo reducida a una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (63,HAS 9306 MTS)…

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Catorce 14-08-02, en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.e.T., falleció abintestato el comunero B.A.B.A., antes identificado, dejando a su muerte como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos N.G.D.B. (cónyuge) B.S.B.G.; C.M.B.G.; M.B.G. (hijos legítimos), todos antes identificados y a los ciudadanos J.L.B.V. (hijo reconocido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.784.821 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y a los niños C.B.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON (hijos reconocidos), también venezolanos, menores de edad y domiciliados en el Municipio G.d.H.d.E.T., todo según se evidencia de Acta de Defunción No. 107 expedida por la prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T. y de la correspondiente Declaración Suceral…

Ahora bien, Ciudadano Juez, mis representados celebraron Partición Amigable con sus comuneros (coherederos entre si), esto es, con los dos menores C.B.A. y Oneiber Bracho Aragón, antes identificados, partición que fue homologada por la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-04-04; Partición esta que fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-19 y en fecha Tres (03) de M.d.A.D.M.S. (2.006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-20; por lo que en virtud de dicha partición dichos menores no forman parte de la comunidad hereditaria, así como tampoco el coheredero J.L.B.V., antes identificado, por cuanto vendió los derechos y acciones que le asistían sobre el referido Fundo “El Roble” al ciudadano G.N.V., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 04 de febrero del 2005, bajo el No. 18 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; por lo que la comunidad quedo conformada así; 1) El comunero G.N.V., a quien le corresponde un Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) de la totalidad de los derechos; el 50% por haberlo adquirido al momento de la adquisición del fundo y el otro 5% por haberlo adquirido del coheredero J.L.B.V., y 2) La Sucesión de B.B.A., a quien les corresponde el otro Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%) así; a la comunera N.G.d.B., le corresponde un total de 30%(25% por gananciales, mas 5% como heredera) y a B.S.B. G; C.M.B.G.; y K.M.B.G., les corresponde un Quince Por Ciento (15 %), en una proporción de Cinco Por Ciento (5%) para casa uno, como herederos quedantes, por lo que mis representados tienen el 45% de la totalidad de los derechos sobre el fundo El Roble, que esta productivo y se dedica a la siembra de plátano.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día martes 01-04-08, ejerciendo la representación de mis poderdantes, en las causas que se llevan por este Tribunal, haciendo la revisión rutinaria de dichos expedientes, me percato que existía una nueva pieza denominada Tercería…

Una vez revisada dicha pieza, me percato que existe un Documento de Compraventa, que textualmente se lee: “Yo, G.N.V.,…(omissis)…declaro: Que doy en vente y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, de mi mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V-16.741.346,…(omissis)…, PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) que esa todos los derechos de propiedad que poseo en el fundo a.E.R.,…(omissis)…SEGUNDO: El cinco por ciento (5%) que es todo lo que poseo de los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías del fundo denominado El Roble,…” (omissis)”. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo) que en dinero en efectivo de curso legal en el país; he recibido de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción…(omissis)…

Dicho documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de Febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo 1, Tomo 11°, Primer Trimestre…

De la nota de registro del documento, el registrador establece que al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1188-1191 folio 2790-2796 fue agregada fotocopia de la vacante catastral Nº Urri-23-05-05-2388-0336 de fecha 17-10-2006, Registro Agrario, registro Tributario, cartas oferentes de venta. En referencia a tal nota consta en el cuaderno de comprobante cuatro (4) documentos del siguiente tenor: “Ciudadana… (omissis)…Urbanización La I.A. 9 Nº 11-08, El Vigía Estado M.P.. Tengo a bien dirigirme a usted, para informarle que he decidido vender los derechos de propiedad, sobre el predio r.E.R., que tengo en comunidad con la Sucesión de B.B.A., de la cual usted es parte integrante…(omissis)… Participación que hago a usted, En El Vigía a los veintidós días del mes de Junio de 2006, Atentamente G.N.V. C.I.V- 9.397.940”. Tales ofertas de ventas nunca se efectuaron a mis representados, ni por vía verbal ni escrita. Tales cartas de oferta fueron agregadas al registro dolosamente por el vendedor a efectos de querer liberarse de la obligación que le imponía el artículo 1.546 del Código Civil. Niego y rechazo, en nombre de mis poderdantes, que G.N.V., le haya ofertado a mis poderdantes la venta de sus derechos comuneros en el fundo “El Roble”. En todo caso dichas cartas de oferta no tienen los requisitos ni las condiciones requeridas en cuanto al precio y la forma de pago que son elementos esenciales al aviso de oferta de venta…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2008, el A-quo se declara competente para conocer la presente acción, y la admite cuanto ha lugar en Derecho; ordenando la citación de los demandados, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en autos la respectiva resulta.

En fecha trece (13) de mayo del año 2008, la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folios 01 y 02 de la pieza de medida Nro.1), en el cual solicito conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta y cinco (55) por ciento (%) de los derechos que le correspondían a los demandados de autos sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, constituido en su totalidad por plantaciones de plátano, ubicada en el Sector Agropecuario denominado “El Tocuyo” jurisdicción de la antes Parroquia Urribarri hoy Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fomentada en una extensión de terreno nacional que tenia una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el Fundo que es o fue de J.Á.M. y Á.A.M., SUR: Carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto S.R., separa el Fundo Cienago que pertenece a L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Fundo Los Limones que es o fue de J.M.M., y OESTE: La Hacienda El Tocuyo, que es o fue de P.R.. Por auto dictado en la misma fecha el A-quo, le da entrada y formo el expediente respectivo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en el cuaderno de medida (folios del 04 al 15) en el cual decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y cinco (55) por ciento (%) de los derechos que le correspondían a los demandados ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ordenando librar el oficio al Registrador respectivo, constando en las actas su resulta.

En veinticinco (25) de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 01 al 03, de la pieza de medida Nro. 2) en el cual solicito al A-quo, el decreto de una Medida Preventiva que ordenara la desposesión del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, a los co-demandados, de conformidad con el articulo 305 de nuestra Constitución, así como el articulo 254 (luego de la reforma articulo 243) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consignado original de Inspección Judicial Extra-Litem, practicada sobre el fundo antes nombrado, en fecha trece (13) de junio del año 2008, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia. En fecha veinticuatro (24) de junio de 2008, el A-quo le dio entrada a la solicitud de medida.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en el cuaderno de medida (folios del 39 al 46, de la pieza de media Nro. 2) en el cual decreto de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 254 (243) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”. En la misma fecha, se fijo el acto de ejecución, ordenando oficiar a los organismos correspondientes. El acto de ejecución se llevó a cabo el día dos (02) de julio del año 2008 (inserto del folio 50 al 61, pieza de medida Nro. 2), con la presencia de la representación judicial de la parte actora y del co-demandado C.N..

En fecha ocho (08) de julio del año 2008, el abogado en ejercicio A.Y.M., presento diligencia consignando documento de poder otorgado por los co-demandados ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., y en nombre de sus representados se dio por notificado de la demanda.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano C.G.N.M., asistido por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780, presento diligencia inserta en el cuaderno de medidas (folios 63 y 64 segunda pieza), en la cual solicito se le designara como co-administrador del cincuenta y cinco (55) por ciento (%), del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, con motivo de la ejecución de la medida realizada, en fecha dos (02) del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2008, (folios del 112 al 114, de la pieza de medida Nro. 2), el A-quo negó la solicitud, en aras de garantizar la agroalimentación de la nación, por haber evidenciado un deterioro en las siembras de plátanos; previamente la parte actora consignó escrito solicitando se le negara el pedimento al co-demandado exponiendo sus razones.

En fecha nueve (09) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de oposición a la medida cautelar de desposesión decretada (folios del 68 al 77, de la pieza de medida Nro. 2), de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el A-quo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, otorgo un termino de distancia de seis (06) días a la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio de 2008, el A-quo dicto auto en la pieza de medida Nro. 2 (folio 117) en el cual en aras de mantener la eficacia de la medida decretada ordeno librar oficios a los organismos de seguridad respectivos.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apelo (folio 120 de la pieza de medida Nro. 2), del auto dictado por el A-quo en fecha catorce (14) de julio del año 2008, en el cuaderno de medida.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008 (pieza principal Nro. 1), la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito en el cual sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado L.P.C..

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado A.Y.M., presenta en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, escrito de contestación a la demanda (folios del 78 al 89, de la pieza principal Nro.1), en el cual niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora; y para demostrar que las pretensiones del actor son total y absolutamente improcedentes menciona lo siguiente:

…OMISSIS…En primer lugar, se debe destacar que el texto legal sustantivo establece en forma taxativa que el retracto legal solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…

(…)

En segundo lugar y ante el supuesto negado de no estimar el alegato anterior de estricta connotación jurídica, se debe observar que para el momento de la venta efectuada, quienes tenían el derecho preferencial y por tanto la posibilidad de ejercer la acción de retracto legal, por imperativo con un lapso de “caducidad” de nueve (9) días contados a partir del aviso que debían recibir de parte del vendedor y para el supuesto de no estar presente, ni tener quien o quines le representaran, dicho lapso –también de caducidad- era de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha del registro de la escritura…

(…)

En tercer lugar, las condiciones de ejercicio del retracto legal están claramente establecidas en el Código Civil vigente y no admiten una interpretación distinta del sentido que emana de su texto, tal como lo establece expresamente el artículo 4 de dicho texto sustantivos…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de julio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medida (folios 122 y 123, segunda pieza) de conformidad con lo establecido en el articulo 257 (luego de la reforma articulo 246) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocando el merito favorable de las actas procesales, ratificando en cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, asimismo solicito de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil una experticia sobre el fundo “EL ROBLE”, y conforme al articulo 508 ejusdem promovió testimonial de los ciudadanos O.B. y C.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.195.723 y V-11.391.017, en su orden. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 (folio 142, de la pieza de medida Nro. 2), el A-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva, en tal sentido de conformidad con el articulo 425 de la Ley Adjetiva Civil, dijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de los expertos, y ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial promovida, constando en los autos su resulta. Por auto dictado en la misma fecha se ordeno prorrogar el lapso probatorio, en virtud de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presento oposición (folio 144 de la pieza de medida Nro. 2) a la realización de la prueba de experticia, apelando de la admisión de dicha prueba (en fecha 07 de agosto de ese año se negó la apelación). Asimismo en la misma fecha apelo del auto en el cual se acordó la prorroga del lapso probatorio en la medida (en fecha 07 de agosto de ese se oyó la apelación en un solo efecto). En la misma fecha, presento escrito (folios del 196 al 198, de la pieza de medida Nro. 2), en el cual de conformidad con el articulo 257 (luego de la reforma articulo 246) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas relacionada con la oposición presentada, por auto dictado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para la definitiva

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación un solo efecto (folio 153, de la pieza de medida Nro. 2) interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, relacionada con el auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, en tal sentido ordeno la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008 (pieza principal Nro. 1), el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada-apelante, sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado R.A.M.M.. En la misma fecha el A-quo agregó a las actas la diligencia.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se designo como experta a la ingeniera agrónoma ciudadana Yoanned F.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.406.070; la cual en fecha dieciséis (16) de septiembre de ese año consigno el informe (inserto del folio 190 al folio 206, de la pieza de medida Nro. 2) de la experticia realizada sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE”.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 162 al 164, de la pieza de medida Nro. 2), en el impugno todos los documentos consignados por la parte demandada, en el articulación probatoria llevada en el cuaderno de medida, y solicito se declarara sin lugar la oposición formulada.

En fecha seis (06) de agosto del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito (folio 104 de la pieza principal Nro.1), en el cual de conformidad con lo acordado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo en su contenido y firma las 04 ofertas de ofrecimiento de venta consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda insertas en los folios 95, 96, 97 y 98 de la pieza principal Nro. 1.

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2008 (folio 105 de la pieza principal Nro. 1), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se den por reconocidos los instrumentos que la parte actora pretendió desconocer.

En fecha once (11) de agosto del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito en la pieza de medida (folios del 168 al 172), en el cual solicito se desestimaran las solicitudes formuladas por al representación judicial de la parte demandante, al considerarlas impertinentes, y se decidiera sobre la oposición a la medida. Asimismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, presento escrito (folios del 207 al 210, de la pieza de medida Nro. 2), realizando una serie de cuestionamiento de la evacuación de testimoniales y observaciones al informe de la experticia practicada.

Por diligencia presentada el día veintitrés de septiembre del año 2008 (folio 254, de la pieza de medida Nro 2) el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al A-quo ordenara a los demandantes a rendir cuenta de su administración desde que fueron puestos en posesión del fundo agropecuario “EL ROBLE” (ratificándola en auto de fecha 20 de noviembre de 2008). Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 (folio 291, medida Nro. 2), el A-quo negó el anterior pedimento. En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio A.Y., apelo de la anterior decisión, la cual fue negada en auto de fecha siete (07) de enero de 2009, inserto al folio ochenta y dos (02), de la pieza de medida Nro. 3.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008 (pieza principal Nro. 1), la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia El Vigía, correspondiente tanto al precio de los derechos (55%) mas los gastos de protocolización de los documentos. Por auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2008, el A-quo ordena oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a fin de aperturar una cuenta de ahorros y depositar los montos consignados, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha seis (06) de octubre de 2008, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia preliminar; la cual se lleva a cabo el día catorce (14) del mismo mes y año (folios del 111 al 113 de la pieza principal Nro. 1).

La parte actora, presenta escrito (folios del 114 al 116, de la pieza principal Nro. 1); en el cual impugno la prueba de copia certificada de la audiencia conciliatoria celebrada, al considerarla impertinente; de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, así como todos y cada uno de los documentos presentados en el libelo de la demanda; por ultimo promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe del oficio Nro. 854-2007 de fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008 (pieza principal Nro. 1), el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia, solicitando al A-quo, declare la improcedencia de la consignación de dinero efectuada por la parte actora. El Tribunal de Primera Instancia, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, niega el pedimento formulado por la parte demandada, al considerar que no tiene materia por la cual decidir, por cuanto la etapa procesal correspondiente para ello, aun no se había verificado. En la misma fecha y en auto por separado se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días.

El abogado en ejercicio A.Y., mediante diligencia presentada el día veintisiete (27) de octubre del año 2008 (pieza principal Nro. 1), apela del auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2008, se niega la apelación.

En fecha tres (03) de noviembre del año 2008, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 123 al 126 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…OMISSIS…

PRIMERO

Promuevo los principios procesales de adquisición y de comunidad de pruebas en cuanto los mismos favorezcan las pretensiones de mis representados y especialmente los alegatos de caracteres legales, doctrinales y jurisprudenciales señalados en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Promuevo por VIA DE INFORMES O DE REVISION INTERNA EN ESE JUZGADO, en el contenido de la sentencia definitivamente firme producida en el juicio por Participación de Comunidad…que curso en el expediente Nº 3.080…

TERCERO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de la copia certificada del Acta de la Tercera Audiencia Conciliatoria realizada entre las partes…celebrada el 28 de marzo del año 2006…

CUARTO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de las comunicaciones individualizadas, que en fecha 22 de junio del año 2006 el ciudadano G.N.V. (+) dirigiera a los ciudadanos B.S.B.G., N.L.G. viuda de Bracho…OMISSIS…

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 127 al 128 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…OMISSIS…

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representados el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, y en el también PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL…

SEGUNDO

Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e interesas de mis representados, así como todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

TERCERO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 12 de Marzo del 2001, bajo el No. 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, prueba esta con la que demuestro el derecho que le asiste a mis representados como comuneros del fundo el roble.

CUARTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 27 de Junio del 2001, bajo el No. 24 del protocolo Primero. Tomo Trece, Segundo Trimestre…

QUINTO

Invoco el merito favorable en nombre de mi representados, en todas y cada una de sus partes del contenido de la pieza denominada TERCERIA…

SEXTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo primero, Tomo 11°, Primer Trimestre…

SEPTIMO

Promuevo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, en tal sentido solicito se OFICIE a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. Zulia…OMISSIS…

En fecha once (11) de noviembre de 2008 (pieza principal Nro. 1), el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha, en auto por separado, el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito (folio 132 de la pieza principal Nro. 1), solicitando se declare desistida la prueba de cotejo en la presente causa. Por diligencia, consignada en fecha primero (01) de diciembre de 2008, ratifica el pedimento anterior.

En fecha primero (01) de diciembre de 2008 (pieza principal Nro. 1), el abogado en ejercicio A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia señalando los instrumentos indubitados para evacuar la prueba de cotejo promovida; asimismo en diligencia suscrita el día tres (03) de diciembre de 2008, solicita al A-quo la designación de un experto para la realización de la prueba de cotejo. El A-quo por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2008, designa como experta a la abogada en ejercicio Duilia Rojas Oquendo, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 13.562, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 171); constando en los autos las resultas de la referida prueba de cotejo.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito inspección judicial sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE” (folio 04, de la pieza de medida Nro. 3). Por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año se fijo el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia a dicho fundo. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, se llevo a cabo la Inspección Judicial (folios del 12 al 16, de la pieza de medida Nro. 3).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folio 56, de la pieza de medida Nro. 3), solicitando al A-quo de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara el tiempo necesario para el decreto de una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y Desalojo, presentada al momento de realizar la inspección. En la misma fecha, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, dicto decisión (folios del 57 al 65, de la pieza de medida Nro. 3) decretando una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE”, ordenando oficiar a los organismos respectivos.

Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito (folio 73, de la pieza de medida Nro. 3) solicitando al A-quo de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitara el tiempo que fuese necesario para poner en estado de ejecución la medida decretada. Por auto dictado en la misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado y se libraron los oficios a los organismos respectivos.

En fecha siete (07) de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia (folio 84 de la pieza de medida Nro. 3), solicito al A-quo revocara de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2008.

En fecha siete (07) de abril del año 2009, (folio 109 de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo dicto auto en el cual en virtud del oficio Nro. 283-09, emanado de este Juzgado, y en aras de dar cumplimiento a los particulares cuarto y quinto de la decisión dictada por este Tribunal, fijó el traslado y constitución en el fundo “EL ROBLE”. Por auto dictado en fecha trece (13) del mismo mes y año, suspendió el traslado hasta tanto no constara en las actas la referida sentencia.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual renuncio a la prueba de informes promovida, con el fin de que se decidiera sobre la oposición de la medida, y consigno en copias simples (inserta del folio 113 al folio 142, de la pieza de medida Nro. 3) la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, que declaro:

…OMISSIS…

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado A.Y., Cédula de Identidad Nº V-2.135.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.

TERCERO

SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, decretada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el Fundo El Roble ubicado en el sector el Tocuyo, parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Al norte: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de J.R.B.; Al Sur: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto S.R., separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de L.G.V. y M.R.U.M., Este: Con el fundo los Limones, que es o fue de J.M.M. y Oeste: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R..

CUARTO

SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poner en posesión del Fundo El Roble, a los demandados, ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., y en consecuencia, restablezca la situación del bien al estado en que se encontraba antes de decretar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION en fecha 30 de Junio de 2008, y conforme con el inventario que se evidencia del Acta de Ejecución de la Medida de fecha 02 de julio de 2008., vale decir, colocar en posesión bajo el régimen de Coadministración a ambas partes, con alcance a la medida de fecha 3 de febrero de 2005, en la acordó medida cautelar innominada de administración del Fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, Parroquia S.R.d.M.F.J.P., del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de J.R.B.; SUR: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto S.R., separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Con el fundo los Limones, que es o fue de J.M.M. y OESTE: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R..

QUINTO

El mandato contenido del particular anterior deberá ser ejecutado, de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de este Juzgado Superior.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO EL ROBLE, decretada el 3 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 3080, que acordó que “la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano G.N.V., como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana N.L.G.D.B., como propietaria de un 30% del referido Fundo…”.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte Demandante-Opositora de la presente apelación…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 233 (actualmente articulo 222) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la Audiencia Probatoria o Debate Oral. La cual se llevo a cabo, el día cinco (05) de mayo del año 2009, se llevo a cabo la (folios del 178 al 180 de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de ambas partes, y la que se declaro sin lugar la caducidad alegada por la parte demandada.

En fecha seis (06) de mayo del año 2009, el Tribunal Agrario dictó decisión (inserta del folio 143 al folio 157, de la pieza de medida Nro. 3), relacionada con la oposición de la medida presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar por la medida innominada preventiva de desposesión dictada en la causa que por Retracto legal incoaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008 y ejecutada por este despacho el 02 de julio del presente año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia…OMISSIS…

El día doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en extenso (inserta del folio 184 al folio 216, de la pieza principal Nro. 1), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda presentada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de retracto legal ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M.. En consecuencia, quedan subrogados los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en el lugar donde aparecen mencionados los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 del Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre.

TERCERO

SE ORDENA, una vez que quede firme el presente fallo, hacer la participación correspondiente a la Oficina de registro mencionada en el particular anterior y hacer entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte actora como el precio y gastos consignados a la orden de este Tribunal a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta instancia…OMISSIS…

Por diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión antes citada; ratificándola en fecha nueve (09) de junio de 2009. El A-quo por auto dictado el día diecisiete (17) de junio de 2009, actuando de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior; quien lo recibe el día diecisiete (17) de julio de 2009.

En fecha primero (01) de junio del año 2009 (pieza de medida Nro. 3), el abogado R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 45.531, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil apelo de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida. A través de auto dictado el día dos (02) de junio de 2009 (folios 162 y 163, de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo negó la apelación presentada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presento escrito ante el A-quo (folios del 165 al 169, de la pieza de medida Nro. 3), en el cual solicito a este Juzgado Superior Agrario declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, bajo una serie de argumentos expuestos.

Por medio de auto dictado por este Superior, el día veintidós (22) de julio del año 2009 (folio 233 de la pieza principal Nro. 1), se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 240 (actualmente articulo 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso; ordenando igualmente remitir al A-quo las actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto, relacionado con el cuaderno de medidas, librándose el respectivo oficio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta escrito de promoción de pruebas ante este Superior (folios del 2 al 4 de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiocho (28) de julio de ese año, fueron agregadas a las actas.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009 (folios 176 y 177 de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo actuando conforme a la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de ese año (que declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno escuchar la apelación de fecha 01 de junio de 2009), ordeno escuchar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, ordenando notificar al abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constando en los autos su resulta.

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de julio de 2009, escrito de fundamentación de la apelación ejercida (folios del 48 al 60 de la pieza principal Nro. 2). En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, se fijo para el segundo (2do) día de despacho la audiencia publica y oral de informes en esta segunda instancia; la cual se llevo a cabo el día primero (01) de octubre de 2009 (folios 64 y 65, de la pieza principal Nro. 2), contando con la presencia de ambas partes.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto decisión (inserta del folio 69 al folio 96, de la pieza principal Nro. 2) en la cual declaró:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En virtud de la sentencia antes citada, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento diligencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, anunciando recurso de casación. En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, este Tribunal lo declaró admisible, ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, librando el correspondiente oficio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, fue recibido por la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se designo como ponente al Magistrado Dr. A.V..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, la representación judicial de la parte demandada presento escrito (folios del 110 al 112, de la pieza principal Nro. 2), formalizando el recurso de casación interpuesto.

El día once (11) de octubre del año 2011, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión Nro. 1063 (inserta del folio 162 al folio 180, de la pieza principal Nro. 2), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual declaró:

…OMISSIS…esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 15 de octubre del año 2009; en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. y C.M.B.G. contra los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N. MALDONADO…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, fue recibido por el A-quo, el expediente del Tribunal Supremo de Justicia (en virtud de la decisión antes citada), dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito (folios 03 y 04, de la pieza principal Nro. 3), en el cual solicito el traslado y constitución en el fundo agropecuario “EL ROBLE”, con el objeto de que se le restituyera al ciudadano C.G.N.M. como co-administrador de dicho fundo, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto declarando Improcedente el pedimento antes indicado.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, el abogado A.Y., presento diligencia en la cual apelo del auto antes mencionado.

En fecha diez (10) de enero de 2012, el A-quo de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a este Superior Agrario.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando que la apelación fuese oída en ambos efectos, por cuanto se estaba en presencia de un juicio con sentencia definitivamente firme.

En fecha dieciocho (18) de enero de los corrientes, el A-.quo actuando de conformidad con los artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día quince (15) de febrero de 2012.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día quince (15) de marzo de 2012 (folios 19 y 20, de la pieza principal Nro.3), con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii

DE LA APELACION EN CONCRETO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011 declaro lo siguiente:

“…Omissis…

Con relación al pedimento el Tribunal, observa, en primer lugar, que si bien es cierto que el principio de notoriedad que informa los procesos judiciales, el Juez que suscribe debe conocer y de hecho conoce las causa en este Tribunal, ello no implica que lo que se decrete en el juicio de partición a que alude la solicitud, debe ser resuelto en el presente juicio (OTRO juicio) de retracto, pues cada juicio que cursa por ante este tribunal es autónomo e independiente.

De tal manera dada la autonomía e independencia que conservan cada una de las causas que cursan por este Tribunal, la solicitud presentada resulta improcedente para quien aquí decide toda vez que la medida cautelar decretada no pertenece a este juicio. Omissis…

La presente apelación forma parte del juicio de RETRACTO LEGAL instaurado contra los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M. plenamente identificado en actas; por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.547, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., plenamente identificados en actas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, esta alzada advierte que la solicitud de ejecución de la medida de co-administración se realiza en la presente acción de RETRACTO LEGAL, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada – apelante, solicita por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; juzgado de la causa se le restituyera al ciudadano C.G.N.M. como CO-ADMINISTRADOR del citado Fundo, en cumplimiento de la medida cautelar de co-administración decretada en el Juicio de Partición que siguen los mismos demandantes en esta causa contra el ya fallecido ciudadano G.N.V., el cual cursa en el expediente signado 3.080 de la nomenclatura de ese juzgado.

No obstante, debe dejar sentado esta alzada que respecto a la solicitud planteada por el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada- apelante en la presente causa, y de la revisión de las actas encontramos que:

- En fecha 13 de mayo de 2008, la abogada EDILBA NAVA DE OSTHERCHRIST, solicita mediante escrito, presentado por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 55% de los derechos que le corresponde a los demandados en de autos sobre el Fundo Agropecuario denominado EL ROBLE, plenamente identificado en actas; posteriormente a esta fecha, es decir, el día 21 de mayo del mimo año, el Tribunal de la causa, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 55% de los Derechos que le corresponden a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada en la presente causa; sobre el Fundo Agropecuario denominado EL ROBLE, plenamente identificado en actas. (negrillas y subrayado nuestro).

- En fecha 25 de junio de 2008; la apoderada judicial de la parte demandante, abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, mediante escrito, solicita al juzgado de la causa se le decrete MEDIDA INNOMNADA PREVENTIVA, que ordene la Desposesión del Fundo EL ROBLE, a los ciudadanos G.N.V., C.G., C.A. Y C.A.N.M., y se ponga en plena posesión única y exclusivamente a sus poderdantes. Posterior a ello, en fecha 30 de junio de 2008 el A-quo Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, sobre el fundo EL ROBLE, suficientemente identificado en actas; ejecutada en fecha 02 de julio de 2008, por ante el mismo Tribunal.

- En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano C.G.M. solicita se le designe como co- administrador del 55% del Fundo EL ROBLE, en virtud de la practica de la Medida Innominada Preventiva de Desposesión de fecha 02 de julio de 2008, siendo negada por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de julio de 2008; posteriormente, apela de dicha decisión, siendo escuchada por el a-quo en fecha 28 de julio de 2008, remitiéndola a esta superioridad, y resuelta en fecha 30 de marzo de 2009, donde esta Superioridad revoca dicha medida y ordena poner en posesión del Fundo EL ROBLE, a los demandados, y en consecuencia, restablezca la situación del bien al estado en que se encontraba antes de decretar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, en fecha 30 de junio de 2008, y conforme con lo inventariado que se evidencio del acta de ejecución de la medida de fecha 02 de julio; vale decir, colocar en posesión bajo el régimen de Co-administración a ambas partes. Y en fecha 06 de mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción confirma la decisión de fecha 30 de junio de 2008, ejecutada el 02 de julio de 2008.

- En fecha 19 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa, en virtud de la inspección realizada en el Fundo EL ROBLE, decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre dicho Fundo.

De lo anteriormente señalado y concatenado, la solicitud de la parte demandada – apelante, consistente en que se le restituyera al ciudadano C.G.N.M. como CO-ADMINISTRADOR del citado Fundo, no guarda relación alguna con ninguna de las medidas de DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, decretadas en el presente expediente Nro. 3.567, nomenclatura del aquo. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente trascrito, esta alzada constata por notoriedad judicial, que la medida a la cual hace referencia el abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y apelante en esta causa, y de la cual solicita se le restituyera al ciudadano C.G.N.M. como CO-ADMINISTRADOR del Fundo EL ROBLE, en cumplimiento de la medida cautelar de co-administración decretada en el Juicio de Partición que siguen los mismos demandantes en esta causa contra el ya fallecido ciudadano G.N.V., el cual cursa en el expediente signado 3.080 de la nomenclatura del a-quo; no se encuentra en las actas que conforman dicho expediente. En consecuencia mal podía el tribunal de la causa, restituir la situación cuando en actas no consta dicha medida, vale decir, se encuentra directamente vinculada con la causa No. 3.080 nomenclatura del a-quo. y como bien lo menciona el abogado de la parte demandada, se encuentra en dicho juicio de partición de comunidad. ASI SE ESTABLECE.

Es pertinente señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2005, expediente No. 03.1310 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

Pues bien, consecuencialmente a todo lo esgrimido y encontrado en las actas procesales y por notoriedad judicial, este Superior en virtud de que, la solicitud de restituir al ciudadano C.G.N.M. como CO-ADMINISTRADOR del Fundo El Roble, en cumplimiento de la medida cautelar de co-administración; solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demanda – opositora a la apelación, se encuentra formalmente decretada en el Juicio de Partición de Comunidad Civil, expediente No. 3080, nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la cual hace referencia en su escrito de solicitud, por lo cual fue negada por el mismo y apelada dicha decisión por ante esta Superioridad; ahora bien, forzosamente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada- apelante, asimismo, se le hace saber que dicha pretensión puede ser solicitada por ante la causa respectiva. ASI DE DECLARA.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a modificar el auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas se evidencia que la pretensión de la demandante, es la restitución de co-administrador del Fundo El ROBLE al ciudadano C.G.N.M. , y al observar que dicha solicitud esta directamente vinculada con el expediente No. 3080 de la nomenclatura llevada por el a-quo, razón por la que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, SE MODIFICA la parte motiva de la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2011, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos de esta alzada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.549, actuando como apoderado judicial de la parte demandada - apelante ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano C.G.N.M., como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente.

SEGUNDO

en consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la parte dispositiva del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano C.G.N.M., como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, queda modificado de oficio la parte motiva el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, en los términos de esta alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 596 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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