Decisión nº 655 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, jueves dieciocho (18) de octubre de 2012

202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACIÓN: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y L.P.C., venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.547 y 19.540, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.C., A.Y.M., H.P.G. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.780, 16.549, 55 y 24.389, respectivamente, domiciliados los dos primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tercero en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital y el ultimo en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 986

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio H.P.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., previamente identificados, quienes son parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 3.567, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta contra los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., todos identificados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, interpusieran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., se encuentra ajustado o no a derecho. La decisión apelada, que corre inserta los folios seis (06) y siete (07), de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 4), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos que le corresponden a los ciudadanos C.G., C.A. y C.A.N.M., ya identificado, sobre el fundo el Roble, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.C., Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007) bajo el Nº 50 del Protocolo Primero, Tomo 11°, Primer Trimestre, dicha medida fue decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), según oficio Nº 334-2008, a tal fin se ordena oficiar al Registrador respectivo.

SEGUNDO

Se niega la suspensión de la medida cautelar innominada de desposesión del fundo “El Roble”, ya que como bien lo afirma el solicitante, existe una medida acordada por este Tribunal a favor del ciudadano B.S.B.G., identificado en actas, en el juicio de partición signado con el Nº 3080, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, donde no se han hecho parte ni herederos o causahabientes a titulo particular del de cujus G.N.V., identificado en actas.

TERCERO

Se suspende la medida cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria sobre el fundo El Roble, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, a raíz de una invasión que afecto parte de la mayor de extensión del fundo.

CUARTO

Se niega la solicitud de realizar Inspección Ocular en el fundo El Roble, por cuanto la presente causa esta terminada por sentencia definitivamente firme.

QUINTO

se niega la solicitud de poner en posesión a los ciudadanos C.G., C.A. y C.A.N.M., ya identificados, por existir una medida de administración acordada a favor del ciudadano B.B.G., identificado en actas, decretada en el juicio de partición antes descrito. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., acude ante el Juzgado A-quo, en fecha seis (06) de mayo del año 2008, para interponer una demanda por RETRACTO LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 1546 del Código Civil, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; alegando lo siguiente:

…OMISSIS…la COMPAÑÍA ANONIMA AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A. dio en venta pura y simple y sin reserva de derechos a los señores B.A.B.A. y G.N.V., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, cedulados con los Nros. V-1.808.778 y V-9.397.940, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M.; la finca agrícola denominada “El Roble”, conocida antes con el nombre de “La Buena Esperanza” cultivada en su totalidad por plantaciones de plátano en producción, ubicada en el Sector Agropecuario denominado “El Tocuyo” jurisdicción de la antes Parroquia Urribarri hoy Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fomentada en una extensión de terreno nacional que tenia una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el Fundo que es o fue de J.Á.M. y Á.A.M., SUR: Carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto S.R., separa el Fundo Cienago que pertenece a L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Fundo Los Limones que es o fue de J.M.M., y OESTE: La Hacienda El Tocuyo, que es o fue de P.R.…

Posteriormente y según consta en documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, el día 27 de junio de 2001, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 13, Segundo Trimestre; los comuneros B.B.A. y G.N.V., venden a Inversora La Popular C.A., dos (02) galpones ubicados en la parte delantera de la finca, construidos sobre una superficie de mayor extensión de 2.494 Mts2, por lo que con dicha venta la superficie de la finca quedo reducida a una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (63,HAS 9306 MTS)…

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Catorce 14-08-02, en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.e.T., falleció abintestato el comunero B.A.B.A., antes identificado, dejando a su muerte como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos N.G.D.B. (cónyuge) B.S.B.G.; C.M.B.G.; M.B.G. (hijos legítimos), todos antes identificados y a los ciudadanos J.L.B.V. (hijo reconocido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.784.821 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y a los niños C.B.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON (hijos reconocidos), también venezolanos, menores de edad y domiciliados en el Municipio G.d.H.d.E.T., todo según se evidencia de Acta de Defunción No. 107 expedida por la prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T. y de la correspondiente Declaración Suceral…

Ahora bien, Ciudadano Juez, mis representados celebraron Partición Amigable con sus comuneros (coherederos entre si), esto es, con los dos menores C.B.A. y Oneiber Bracho Aragón, antes identificados, partición que fue homologada por la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-04-04; Partición esta que fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-19 y en fecha Tres (03) de M.d.A.D.M.S. (2.006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-20; por lo que en virtud de dicha partición dichos menores no forman parte de la comunidad hereditaria, así como tampoco el coheredero J.L.B.V., antes identificado, por cuanto vendió los derechos y acciones que le asistían sobre el referido Fundo “El Roble” al ciudadano G.N.V., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 04 de febrero del 2005, bajo el No. 18 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; por lo que la comunidad quedo conformada así; 1) El comunero G.N.V., a quien le corresponde un Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) de la totalidad de los derechos; el 50% por haberlo adquirido al momento de la adquisición del fundo y el otro 5% por haberlo adquirido del coheredero J.L.B.V., y 2) La Sucesión de B.B.A., a quien les corresponde el otro Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%) así; a la comunera N.G.d.B., le corresponde un total de 30%(25% por gananciales, mas 5% como heredera) y a B.S.B. G; C.M.B.G.; y K.M.B.G., les corresponde un Quince Por Ciento (15 %), en una proporción de Cinco Por Ciento (5%) para casa uno, como herederos quedantes, por lo que mis representados tienen el 45% de la totalidad de los derechos sobre el fundo El Roble, que esta productivo y se dedica a la siembra de plátano.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día martes 01-04-08, ejerciendo la representación de mis poderdantes, en las causas que se llevan por este Tribunal, haciendo la revisión rutinaria de dichos expedientes, me percato que existía una nueva pieza denominada Tercería…

Una vez revisada dicha pieza, me percato que existe un Documento de Compraventa, que textualmente se lee: “Yo, G.N.V.,…(omissis)…declaro: Que doy en vente y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, de mi mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V-16.741.346,…(omissis)…, PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) que esa todos los derechos de propiedad que poseo en el fundo a.E.R.,…(omissis)…SEGUNDO: El cinco por ciento (5%) que es todo lo que poseo de los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías del fundo denominado El Roble,…” (omissis)”. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo) que en dinero en efectivo de curso legal en el país; he recibido de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción…(omissis)…

Dicho documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de Febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo 1, Tomo 11°, Primer Trimestre…

De la nota de registro del documento, el registrador establece que al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1188-1191 folio 2790-2796 fue agregada fotocopia de la vacante catastral Nº Urri-23-05-05-2388-0336 de fecha 17-10-2006, Registro Agrario, registro Tributario, cartas oferentes de venta. En referencia a tal nota consta en el cuaderno de comprobante cuatro (4) documentos del siguiente tenor: “Ciudadana… (omissis)…Urbanización La I.A. 9 Nº 11-08, El Vigía Estado M.P.. Tengo a bien dirigirme a usted, para informarle que he decidido vender los derechos de propiedad, sobre el predio r.E.R., que tengo en comunidad con la Sucesión de B.B.A., de la cual usted es parte integrante…(omissis)… Participación que hago a usted, En El Vigía a los veintidós días del mes de Junio de 2006, Atentamente G.N.V. C.I.V- 9.397.940”. Tales ofertas de ventas nunca se efectuaron a mis representados, ni por vía verbal ni escrita. Tales cartas de oferta fueron agregadas al registro dolosamente por el vendedor a efectos de querer liberarse de la obligación que le imponía el artículo 1.546 del Código Civil. Niego y rechazo, en nombre de mis poderdantes, que G.N.V., le haya ofertado a mis poderdantes la venta de sus derechos comuneros en el fundo “El Roble”. En todo caso dichas cartas de oferta no tienen los requisitos ni las condiciones requeridas en cuanto al precio y la forma de pago que son elementos esenciales al aviso de oferta de venta…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha doce (12) de mayo de 2008, el A-quo se declara competente para conocer la presente acción, y la admite cuanto ha lugar en Derecho; ordenando la citación de los demandados, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en autos la respectiva resulta.

En fecha trece (13) de mayo del año 2008, la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folios 01 y 02 de la pieza de medida Nro.1), en el cual solicito conforme al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta y cinco (55) por ciento (%) de los derechos que le correspondían a los demandados de autos sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, constituido en su totalidad por plantaciones de plátano, ubicada en el Sector Agropecuario denominado “El Tocuyo” jurisdicción de la antes Parroquia Urribarri hoy Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fomentada en una extensión de terreno nacional que tenia una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el Fundo que es o fue de J.Á.M. y Á.A.M., SUR: Carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto S.R., separa el Fundo Cienago que pertenece a L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Fundo Los Limones que es o fue de J.M.M., y OESTE: La Hacienda El Tocuyo, que es o fue de P.R.. Por auto dictado en la misma fecha el A-quo, le da entrada y formo el expediente respectivo.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en el cuaderno de medida (folios del 04 al 15, pieza de medida Nro. 1) en el cual decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta y cinco (55) por ciento (%) de los derechos que le correspondían a los demandados ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ordenando librar el oficio al Registrador respectivo, constando en las actas su resulta.

En fecha once (11) de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al A-quo la practica de una inspección judicial sobre el fundo el ROBLE.

En veinticinco (25) de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito en el cual solicito al A-quo, el decreto de una Medida Preventiva que ordenara la desposesión del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, a los co-demandados, de conformidad con el articulo 305 de nuestra Constitución, así como el articulo 254 (luego de la reforma articulo 243) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consignado original de Inspección Judicial Extra-Litem, practicada sobre el fundo antes nombrado, en fecha trece (13) de junio del año 2008, por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia. En fecha veinticuatro (24) de junio de 2008, el A-quo le dio entrada a la solicitud de medida.

En fecha treinta (30) de junio de 2008, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en el cuaderno de medida (folios del 39 al 46, de la pieza de media Nro. 2) en el cual decreto de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 254 (243) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”. En la misma fecha, se fijo el acto de ejecución, ordenando oficiar a los organismos correspondientes. El acto de ejecución se llevó a cabo el día dos (02) de julio del año 2008 (inserto del folio 50 al 61, pieza de medida Nro. 2), con la presencia de la representación judicial de la parte actora y del co-demandado C.N..

En fecha ocho (08) de julio del año 2008, el abogado en ejercicio A.Y.M., presento diligencia consignando documento de poder otorgado por los co-demandados ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., y en nombre de sus representados se dio por notificado de la demanda.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano C.G.N.M., asistido por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.780, presento diligencia inserta en el cuaderno de medidas (folios 63 y 64 segunda pieza), en la cual solicito se le designara como co-administrador del cincuenta y cinco (55) por ciento (%), del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, con motivo de la ejecución de la medida realizada, en fecha dos (02) del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha catorce (14) de julio de 2008, (folios del 112 al 114, de la pieza de medida Nro. 2), el A-quo negó la solicitud, en aras de garantizar la agroalimentación de la nación, por haber evidenciado un deterioro en las siembras de plátanos; previamente la parte actora consignó escrito solicitando se le negara el pedimento al co-demandado exponiendo sus razones.

En fecha nueve (09) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda presento escrito de oposición a la medida cautelar de desposesión decretada (folios del 68 al 77, de la pieza de medida Nro. 2), de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de julio de 2008, el A-quo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, otorgo un termino de distancia de seis (06) días a la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha quince (15) de julio de 2008, el A-quo dicto auto en la pieza de medida Nro. 2 (folio 117) en el cual en aras de mantener la eficacia de la medida decretada ordeno librar oficios a los organismos de seguridad respectivos.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apelo (folio 120 de la pieza de medida Nro. 2), del auto dictado por el A-quo en fecha catorce (14) de julio del año 2008, en el cuaderno de medida.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008 (pieza principal Nro. 1), la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito en el cual sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado L.P.C..

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado A.Y.M., presenta en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, escrito de contestación a la demanda (folios del 78 al 89, de la pieza principal Nro.1), en el cual niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora; y para demostrar que las pretensiones del actor son total y absolutamente improcedentes menciona lo siguiente:

…OMISSIS…En primer lugar, se debe destacar que el texto legal sustantivo establece en forma taxativa que el retracto legal solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…

(…)

En segundo lugar y ante el supuesto negado de no estimar el alegato anterior de estricta connotación jurídica, se debe observar que para el momento de la venta efectuada, quienes tenían el derecho preferencial y por tanto la posibilidad de ejercer la acción de retracto legal, por imperativo con un lapso de “caducidad” de nueve (9) días contados a partir del aviso que debían recibir de parte del vendedor y para el supuesto de no estar presente, ni tener quien o quines le representaran, dicho lapso –también de caducidad- era de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha del registro de la escritura…

(…)

En tercer lugar, las condiciones de ejercicio del retracto legal están claramente establecidas en el Código Civil vigente y no admiten una interpretación distinta del sentido que emana de su texto, tal como lo establece expresamente el artículo 4 de dicho texto sustantivos…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de julio del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medida (folios 122 y 123, segunda pieza) de conformidad con lo establecido en el articulo 257 (luego de la reforma articulo 246) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, invocando el merito favorable de las actas procesales, ratificando en cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, asimismo solicito de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil una experticia sobre el fundo “EL ROBLE”, y conforme al articulo 508 ejusdem promovió testimonial de los ciudadanos O.B. y C.F., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.195.723 y V-11.391.017, en su orden. Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 (folio 142, de la pieza de medida Nro. 2), el A-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la definitiva, en tal sentido de conformidad con el articulo 425 de la Ley Adjetiva Civil, dijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente, el acto de nombramiento de los expertos, y ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial promovida, constando en los autos su resulta. Por auto dictado en la misma fecha se ordeno prorrogar el lapso probatorio, en virtud de lo solicitado en el escrito de pruebas de la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presento oposición (folio 144 de la pieza de medida Nro. 2) a la realización de la prueba de experticia, apelando de la admisión de dicha prueba (en fecha 07 de agosto de ese año se negó la apelación). Asimismo en la misma fecha apelo del auto en el cual se acordó la prorroga del lapso probatorio en la medida (en fecha 07 de agosto de ese se oyó la apelación en un solo efecto). En la misma fecha, presento escrito (folios del 14 al 148, de la pieza de medida Nro. 2), en el cual de conformidad con el articulo 257 (luego de la reforma articulo 246) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas relacionada con la oposición presentada, por auto dictado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para la definitiva.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación un solo efecto (folio 153, de la pieza de medida Nro. 2) interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de julio de 2008, relacionada con el auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, en tal sentido ordeno la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008 (pieza principal Nro. 1), el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada-apelante, sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado R.A.M.M.. En la misma fecha el A-quo agregó a las actas la diligencia.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se designo como experta a la ingeniera agrónoma ciudadana Yoanned F.B., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.406.070; la cual en fecha dieciséis (16) de septiembre de ese año consigno el informe (inserto del folio 190 al folio 206, de la pieza de medida Nro. 2) de la experticia realizada sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE”.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, el abogado en ejercicio L.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 162 al 164, de la pieza de medida Nro. 2), en el impugno todos los documentos consignados por la parte demandada, en el articulación probatoria llevada en el cuaderno de medida, y solicito se declarara sin lugar la oposición formulada.

En fecha seis (06) de agosto del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito (folio 104 de la pieza principal Nro.1), en el cual de conformidad con lo acordado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo en su contenido y firma las cuatro (04) ofertas de ofrecimiento de venta consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda insertas en los folios 95, 96, 97 y 98 de la pieza principal Nro. 1.

Mediante diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2008 (folio 105 de la pieza principal Nro. 1), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se den por reconocidos los instrumentos que la parte actora pretendió desconocer.

En fecha once (11) de agosto del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito en la pieza de medida (folios del 168 al 172), en el cual solicito se desestimaran las solicitudes formuladas por al representación judicial de la parte demandante, al considerarlas impertinentes, y se decidiera sobre la oposición a la medida. Asimismo en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, presento escrito (folios del 207 al 210, de la pieza de medida Nro. 2), realizando una serie de cuestionamiento de la evacuación de testimoniales y observaciones al informe de la experticia practicada.

Por diligencia presentada el día veintitrés (23) de septiembre del año 2008 (folio 254, de la pieza de medida Nro 2) el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al A-quo ordenara a los demandantes a rendir cuenta de su administración desde que fueron puestos en posesión del fundo agropecuario “EL ROBLE” (ratificándola en auto de fecha 20 de noviembre de 2008). Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008 (folio 271, medida Nro. 2), el A-quo negó el anterior pedimento. En fecha primero (01) de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio A.Y., apelo de la anterior decisión, la cual fue negada en auto de fecha siete (07) de enero de 2009, inserto al folio dos (02), de la pieza de medida Nro. 3.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008 (folio 106 de la pieza principal Nro. 1), la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia El Vigía, correspondiente tanto al precio de los derechos (55%) mas los gastos de protocolización de los documentos. Por auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2008, el A-quo ordena oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a fin de aperturar una cuenta de ahorros y depositar los montos consignados, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha seis (06) de octubre de 2008, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 220, luego de la reforma), fija la audiencia preliminar; la cual se lleva a cabo el día catorce (14) del mismo mes y año (folios del 111 al 113 de la pieza principal Nro. 1).

La parte actora, presenta escrito (folios del 114 al 116, de la pieza principal Nro. 1); en el cual impugno la prueba de copia certificada de la audiencia conciliatoria celebrada, al considerarla impertinente; de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, así como todos y cada uno de los documentos presentados en el libelo de la demanda; por ultimo promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe del oficio Nro. 854-2007 de fecha catorce (14) de diciembre de 2007.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008 (inserto al folio 117, de la pieza principal Nro. 1), el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia, solicitando al A-quo, declare la improcedencia de la consignación de dinero efectuada por la parte actora. El Tribunal de Primera Instancia, por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, niega el pedimento formulado por la parte demandada, al considerar que no tiene materia por la cual decidir, por cuanto la etapa procesal correspondiente para ello, aun no se había verificado. En la misma fecha y en auto por separado se apertura el lapso probatorio de cinco (05) días.

El abogado en ejercicio A.Y., mediante diligencia presentada el día veintisiete (27) de octubre del año 2008 (inserto al folio 120 de la pieza principal Nro. 1), apela del auto dictado por el A-quo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2008, se niega la apelación.

En fecha tres (03) de noviembre del año 2008, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 123 al 126 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…OMISSIS…

PRIMERO

Promuevo los principios procesales de adquisición y de comunidad de pruebas en cuanto los mismos favorezcan las pretensiones de mis representados y especialmente los alegatos de caracteres legales, doctrinales y jurisprudenciales señalados en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Promuevo por VIA DE INFORMES O DE REVISION INTERNA EN ESE JUZGADO, en el contenido de la sentencia definitivamente firme producida en el juicio por Participación de Comunidad…que curso en el expediente Nº 3.080…

TERCERO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de la copia certificada del Acta de la Tercera Audiencia Conciliatoria realizada entre las partes…celebrada el 28 de marzo del año 2006…

CUARTO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de las comunicaciones individualizadas, que en fecha 22 de junio del año 2006 el ciudadano G.N.V. (+) dirigiera a los ciudadanos B.S.B.G., N.L.G. viuda de Bracho…OMISSIS…

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 127 al 128 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…OMISSIS…

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representados el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, y en el también PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL…

SEGUNDO

Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e interesas de mis representados, así como todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

TERCERO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 12 de Marzo del 2001, bajo el No. 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, prueba esta con la que demuestro el derecho que le asiste a mis representados como comuneros del fundo el roble.

CUARTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 27 de Junio del 2001, bajo el No. 24 del protocolo Primero. Tomo Trece, Segundo Trimestre…

QUINTO

Invoco el merito favorable en nombre de mi representados, en todas y cada una de sus partes del contenido de la pieza denominada TERCERIA…

SEXTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo primero, Tomo 11°, Primer Trimestre…

SEPTIMO

Promuevo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, en tal sentido solicito se OFICIE a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. Zulia…OMISSIS…

En fecha once (11) de noviembre de 2008 (folio 129 de la pieza principal Nro. 1), el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha, en auto por separado, el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito (folio 132 de la pieza principal Nro. 1), solicitando se declare desistida la prueba de cotejo en la presente causa. Por diligencia, consignada en fecha primero (01) de diciembre de 2008, ratifica el pedimento anterior.

En fecha primero (01) de diciembre de 2008 (inserto al folio 134 de la pieza principal Nro. 1), el abogado en ejercicio A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia señalando los instrumentos indubitados para evacuar la prueba de cotejo promovida; asimismo en diligencia suscrita el día tres (03) de diciembre de 2008, solicita al A-quo la designación de un experto para la realización de la prueba de cotejo. El A-quo por auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2008, designa como experta a la abogada en ejercicio Duilia Rojas Oquendo, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 13.562, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 171); constando en los autos las resultas de la referida prueba de cotejo.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito inspección judicial sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE” (folio 04, de la pieza de medida Nro. 3). Por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año se fijo el traslado y constitución del Tribunal de Primera Instancia a dicho fundo. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2009, se llevo a cabo la Inspección Judicial (folios del 12 al 16, de la pieza de medida Nro. 3).

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito (folio 56, de la pieza de medida Nro. 3), solicitando al A-quo de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara el tiempo necesario para el decreto de una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y Desalojo, presentada al momento de realizar la inspección. En la misma fecha, el Tribunal Agrario de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial, dicto decisión (folios del 57 al 65, de la pieza de medida Nro. 3) decretando una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario “EL ROBLE”, ordenando oficiar a los organismos respectivos.

Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito (folio 73, de la pieza de medida Nro. 3) solicitando al A-quo de conformidad con el articulo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitara el tiempo que fuese necesario para poner en estado de ejecución la medida decretada. Por auto dictado en la misma fecha, se proveyó conforme a lo solicitado y se libraron los oficios a los organismos respectivos.

En fecha siete (07) de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia (folio 84 de la pieza de medida Nro. 3), solicito al A-quo revocara de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado en fecha diez (10) de diciembre de 2008.

En fecha siete (07) de abril del año 2009, (folio 109 de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo dicto auto en el cual en virtud del oficio Nro. 283-09, emanado de este Juzgado, y en aras de dar cumplimiento a los particulares cuarto y quinto de la decisión dictada por este Tribunal, fijó el traslado y constitución en el fundo “EL ROBLE”. Por auto dictado en fecha trece (13) del mismo mes y año, suspendió el traslado hasta tanto no constara en las actas la referida sentencia.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual renuncio a la prueba de informes promovida, con el fin de que se decidiera sobre la oposición de la medida, y consigno en copias simples (inserta del folio 113 al folio 142, de la pieza de medida Nro. 3) la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, que declaro:

…OMISSIS…

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado A.Y., Cédula de Identidad Nº V-2.135.691 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros.12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346, domiciliados en el Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha de 14 julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el Nº 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.

TERCERO

SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION, decretada en fecha 30 de Junio de 2008, por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el Fundo El Roble ubicado en el sector el Tocuyo, parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Al norte: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de J.R.B.; Al Sur: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto S.R., separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de L.G.V. y M.R.U.M., Este: Con el fundo los Limones, que es o fue de J.M.M. y Oeste: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R..

CUARTO

SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poner en posesión del Fundo El Roble, a los demandados, ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., y en consecuencia, restablezca la situación del bien al estado en que se encontraba antes de decretar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION en fecha 30 de Junio de 2008, y conforme con el inventario que se evidencia del Acta de Ejecución de la Medida de fecha 02 de julio de 2008., vale decir, colocar en posesión bajo el régimen de Coadministración a ambas partes, con alcance a la medida de fecha 3 de febrero de 2005, en la acordó medida cautelar innominada de administración del Fundo El Roble, ubicado en el sector el Tocuyo, Parroquia S.R.d.M.F.J.P., del Estado Zulia, el cual abarca una superficie de terreno de Sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63,9306 Has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro, que es o fue propiedad de J.R.B.; SUR: Con la carretera asfaltada de la panamericana que conduce al Puerto S.R., separada al fundo Cienago que es o fue propiedad de L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Con el fundo los Limones, que es o fue de J.M.M. y OESTE: Con la hacienda el Tocuyo, que es o fue de P.R..

QUINTO

El mandato contenido del particular anterior deberá ser ejecutado, de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de este Juzgado Superior.

SEXTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO EL ROBLE, decretada el 3 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 3080, que acordó que “la administración del denominado Fundo El Roble, se hará de manera conjunta, por una parte el ciudadano G.N.V., como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana N.L.G.D.B., como propietaria de un 30% del referido Fundo…”.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte Demandante-Opositora de la presente apelación…OMISSIS…

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 233 (actualmente articulo 222) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo la Audiencia Probatoria o Debate Oral. La cual se llevo a cabo, el día cinco (05) de mayo del año 2009, se llevo a cabo la (folios del 178 al 180 de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de ambas partes, y la que se declaro sin lugar la caducidad alegada por la parte demandada.

En fecha seis (06) de mayo del año 2009, el Tribunal Agrario dictó decisión (inserta del folio 143 al folio 157, de la pieza de medida Nro. 3), relacionada con la oposición de la medida presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada, en la presente incidencia del procedimiento cautelar por la medida innominada preventiva de desposesión dictada en la causa que por Retracto legal incoaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008 y ejecutada por este despacho el 02 de julio del presente año.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en el particular primero, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia…OMISSIS…

El día doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en extenso (inserta del folio 184 al folio 216, de la pieza principal Nro. 1), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda presentada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de retracto legal ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M.. En consecuencia, quedan subrogados los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en el lugar donde aparecen mencionados los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 del Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre.

TERCERO

SE ORDENA, una vez que quede firme el presente fallo, hacer la participación correspondiente a la Oficina de registro mencionada en el particular anterior y hacer entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte actora como el precio y gastos consignados a la orden de este Tribunal a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta instancia…OMISSIS…

Por diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión antes citada; ratificándola en fecha nueve (09) de junio de 2009. El A-quo por auto dictado el día diecisiete (17) de junio de 2009, actuando de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior; quien lo recibe el día diecisiete (17) de julio de 2009, todo esto en la pieza principal Nro. 1.

En fecha primero (01) de junio del año 2009 (inserto al folio 161, pieza de medida Nro. 3), el abogado R.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 45.531, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil apelo de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida. A través de auto dictado el día dos (02) de junio de 2009 (folios 162 y 163, de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo negó la apelación presentada.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presento escrito ante el A-quo (folios del 165 al 169, de la pieza de medida Nro. 3), en el cual solicito a este Juzgado Superior Agrario declarara sin lugar el recurso de hecho interpuesto, bajo una serie de argumentos expuestos.

Por medio de auto dictado por este Superior, el día veintidós (22) de julio del año 2009 (folio 233 de la pieza principal Nro. 1), se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 240 (actualmente articulo 229) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso; ordenando igualmente remitir al A-quo las actuaciones correspondientes al recurso de hecho interpuesto, relacionado con el cuaderno de medidas, librándose el respectivo oficio.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta escrito de promoción de pruebas ante este Superior (folios del 2 al 4 de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiocho (28) de julio de ese año, fueron agregadas a las actas.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio del año 2009 (folios 176 y 177 de la pieza de medida Nro. 3), el A-quo actuando conforme a la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de ese año (que declaro con lugar el recurso de hecho y ordeno escuchar la apelación de fecha 01 de junio de 2009), ordeno escuchar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2009, ordenando notificar al abogado A.Y., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, constando en los autos su resulta.

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de julio de 2009, escrito de fundamentación de la apelación ejercida (folios del 48 al 60 de la pieza principal Nro. 2). En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, se fijo para el segundo (2do) día de despacho la audiencia publica y oral de informes en esta segunda instancia; la cual se llevo a cabo el día primero (01) de octubre de 2009 (folios 64 y 65, de la pieza principal Nro. 2), contando con la presencia de ambas partes intervinientes.

En fecha quince (15) de octubre de 2009, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto decisión (inserta del folio 69 al folio 96, de la pieza principal Nro. 2) en la cual declaró:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…OMISSIS…

En virtud de la sentencia antes citada, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento diligencia en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, anunciando recurso de casación (inserto al folio 100, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, este Tribunal lo declaró admisible, ordenando la remisión del expediente en su forma original a la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, librando el correspondiente oficio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, fue recibido por la Sala de Casación Social-Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se designo como ponente al Magistrado Dr. A.V..

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2009, la representación judicial de la parte demandada presento escrito (folios del 110 al 112, de la pieza principal Nro. 2), formalizando el recurso de casación interpuesto.

El día once (11) de octubre del año 2011, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión Nro. 1063 (inserta del folio 162 al folio 180, de la pieza principal Nro. 2), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual declaró:

…OMISSIS…esta Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 15 de octubre del año 2009; en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. y C.M.B.G. contra los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N. MALDONADO…OMISSIS…

Resaltado propio de este Juzgador

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, fue recibido por el A-quo, el expediente del Tribunal Supremo de Justicia (en virtud de la decisión antes citada), dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito (folios 03 y 04, de la pieza principal Nro. 3), en el cual solicito el traslado y constitución en el fundo agropecuario “EL ROBLE”, con el objeto de que se le restituyera al ciudadano C.G.N.M. como co-administrador de dicho fundo, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto declarando Improcedente el pedimento antes indicado.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, el abogado A.Y., presento diligencia en la cual apelo del auto antes mencionado.

En fecha diez (10) de enero de 2012, el A-quo de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias concernientes a este Superior Agrario.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando que la apelación fuese oída en ambos efectos, por cuanto se estaba en presencia de un juicio con sentencia definitivamente firme.

En fecha dieciocho (18) de enero de los corrientes, el A-.quo actuando de conformidad con los artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día quince (15) de febrero de 2012.

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día quince (15) de marzo de 2012 (folios 19 y 20, de la pieza principal Nro.3), de la parte demandada-apelante.

En fecha tres (03) de abril de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión (inserta del folio 31 al folio 62, de la pieza principal Nro. 3) declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre 2011, por el abogado en ejercicio A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.549, actuando como apoderado judicial de la parte demandada - apelante ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano C.G.N.M., como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente.

SEGUNDO

en consecuencia del particular anterior se CONFIRMA la parte dispositiva del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró, improcedente la solicitud de restitución al ciudadano C.G.N.M., como CO-ADMINISTRADOR del fundo agropecuario denominado “EL ROBLE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., relativo al juicio que por RETRACTO LEGAL, intentaran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad No. 2.052.648.11.215.584 y 11.224.627 respectivamente; en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M., C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titular de la cédula de identidad Nos. 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.346 respectivamente, queda modificado de oficio la parte motiva el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, en los términos de esta alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010…OMISSIS…

En fecha diez (10) de abril de 2012, el abogado en ejercicio A.Y., actuando como apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento dilligencia (inserta al folio 63 de la pieza principal Nro. 3), solicitando aclaratoria y ampliación de la sentencia antes Indicada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…

PRIMERO

DEBE ACLARARSE QUE SE ESTA TRAMITANDO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y POR TANTO DEBEN SER SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE FUERAN DICTADAS EN EL JUICIO Y NO SE HACE MENCIÓN SOBRE ELLO. SEGUNDO: MIS REPRESENTADOS SON TITULARES DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO EL ROBLE Y LA REPRESENTACIÓN DE LOS MISMOS NO PUEDE QUEDAR SIN TITULARIDAD, AUN CUANDO FUERE PROVISIONAL, YA QUE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO PROPICIARÍA QUE ELLO QUEDE EN MANOS DE QUIENES FUERON SUS ADVERSARIOS EN EL PROCESO, SIENDO QUE TAL OMISIÓN DEJA BAJO ABSOLUTA DESPROTECCIÓN A MIS REPRESENTADOS. TERCERO: ACEPTANDO QUE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN AL CIUDADANO C.G.N.M. ADOLECIÓ DE EL ERROR DE CONSIDÉRALO CO-ADMINISTRADOR AL MOMENTO DE INTERPONERSE LA DEMANDA, ELLO JUSTIFICABA LA DECISIÓN JUDICIAL PRODUCIDA EN LAS DOS INSTANCIAS, PERO ELLO NO ENERVA EN MODO ALGUNO, LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER LAS MEDIDAS DICTADAS EN EL PROCESO Y LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA TITULARIDAD DEL 55% DE LOS DERECHOS SOBRE EL FUNDO QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS…OMISSIS…

En fecha once (11) de abril de 2012, este Tribunal dicto decisión (inserto del folio 64 al folio 71, de la pieza principal Nro. 3), en cual se pronunció sobre la aclaratoria solicitada, declarando sin lugar la solicitud de aclaratoria, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada-apelante.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, este Tribunal en virtud de encontrarse vencido los lapsos de ley para interponer recurso alguno en la presente causa, ordeno la remisión del expediente a su Tribunal de origen. El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la causa el día treinta (30) de abril de 2012, dándole la correspondiente entrada.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, el abogado en ejercicio A.Y., apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presento escrito ante el A-quo (inserto del folio 02 al folio 05, de la pieza principal Nro. 4), solicitando:

…OMISSIS…Suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera dictada sobre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos que sobre la finca agrícola denominada “EL ROBLE”…

SEGUNDO

Suspender la medida cautelar innominada de Desposesión del fundo “EL ROBLE”, que fuera dictada por ese Juzgado en fecha 30 de junio de 2008 y en consecuencia, se devuelva la situación a la existente para aquella oportunidad…

TERCERO

Suspender la medida cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria del fundo “El Roble”, que fuera dictada por ese Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2008…OMISSIS…

El A-quo por auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012 (inserto a los folios 06 y 07, de la pieza principal Nro. 4) acordó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la medida cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria del fundo EL ROBLE, asimismo negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar innominada de Desposesión del fundo EL ROBLE, así como negó la solicitud de inspección ocular del referido fundo, y la solicitud de poner en posesión a los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., por existir una medida de administración acordada a favor del ciudadano B.B.G..

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto antes descrito.

En fecha trece (13) de junio de los corrientes, el A-.quo actuando de conformidad con el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien recibió la causa el día diecisiete (17) de julio de 2012.

Por auto dictado en fecha veinte (20) de julio de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, el abogado en ejercicio A.Y., presento diligencia (inserta a los folios 35 y 36, de la pieza principal Nro. 4), exponiendo una serie de alegatos, solicitando se declarara con lugar la apelación.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día ocho (08) de agosto de 2012 (inserta a los folios 38 al 40, de la pieza principal Nro.4), con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en dicha audiencia este Despacho, actuando de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno de oficio solicitar al A-quo, la remisión en copias certificadas de todo el cuadernos de medida, así como de todas la medidas dictadas en el fundo EL ROBLE estuviesen vigentes o no. Por auto dictado en fecha trece (13) de agosto de 2012, se libro el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta. La respuesta requerida por parte del A-quo, fue recibida el día veintisiete (27) de septiembre de 2012

En fecha dos (02) de octubre de 2012, se llevo a cabo la reanudación de la audiencia publica y oral de informes (inserta del folio 50 al folio 51, de la pieza principal Nro. 4), con la presencia de la parte demandada-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

ii

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman las presente actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de una apelación ejercida en el juicio de RETRACTO LEGAL intentado por los Ciudadanos N.G. y OTROS, en contra de los Ciudadanos C.N. y OTROS, plenamente identificados en acta, es preciso dejar sentado que: De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

…Articulo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interes colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estadales agrario, según corresponda…

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

iii

SITUACIÓN CAUTELAR DEL FUNDO EL ROBLE:

ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS MEDIDAS DICTADAS EN CADA JUICIO:

MEDIDAS DICTADAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN:

Cabe destacar y recordar que la presente acción de retracto legal signada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con el Nº 3.567 deviene de un juicio de partición signado por A quo con el Nº 3.080, en el cual fue dictada medida cautelar inmoninada, la cual puede observarse del folio 203 al 211 del expediente Nº 986 de la pieza anexa Nº II de la nomenclatura de este Tribunal, en los siguientes términos:

… JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – Maracaibo tres (3) de febrero de Dos Mil Cinco (2.005)- 194°-145°. …

, “… Ahora bien, como quiera que le Juez Agrario de conformidad con el articulo 258 de la Ley de Tierras, puede oficiosamente, decretar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán como finalidad los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de materia agraria, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro de los recursos naturales renovables, y como quiera que de las actividades se evidencia, el peligro o amenaza de la producción agroalimentaria, que se de interés nacional y se encuentra protegidos por el articulo 305 de la Constitución Nacional vigente, este Tribunal decreta la administración del denominado fundo EL ROBLE, se hará de manera conjunta, por una parte el Ciudadano G.N.V., como propietario del 55% del denominado fundo y la Ciudadana N.L.G.D.B., como propietaria de un 30% del referido fundo. ASI SE DECIDE…”

• En fecha 23 de febrero de 2005: se observa la ejecución de la medida cautelar innominada decretada en fecha 03 de febrero de 2005:

… En el día de hoy, veintitrés de febrero de año 2005 (…) A los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar Provisional para que de manera conjunta (…) En este estado el Ciudadano representante de la depositaria Judicial Sur del Lago, C.A (DEPOSURCA) G.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.510.901, expuso: Por este acto entrego formalmente la administración y el fundo bajo el mismo inventario...

• En fecha 31 de mayo de 2005: designación de veedor de la administración de la unidad de producción fundo el roble:

… RESUELVE: designar al Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, Titular de la cedula de identidad Nº V-3.378.014, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 34.240, como vigilante o veedor de la administración del fundo EL ROBLE...

• En fecha 08 de junio de 2005: se verifica, auto para que proceda a ejercer las funciones asignadas en el mismo:

…Y cualquier otra que este Tribunal, considere conveniente a los fines de proteger y mantener la producción agroalimentaria y los derechos de los administradores designados por este Tribunal.

En el ejercicio de las funciones asignadas el veedor se mantendrá hasta que exista sentencia definitivamente firme o cualquier otro medio de auto de composición procesal, en la presente causa…

(resaltado nuestro).

• En fecha 22 de junio de 2005: informe solicitando apoyo del Tribunal que lo designo con la finalidad de poder cumplir con la misión encomendada.

• En fecha 18 enero de 2006: consignan informe sobre la gestión del veedor E.M..

• En fecha 22 de mayo de 2008: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto:

…MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto se defina los derechos de propiedad sobre el 55% del fundo EL ROBLE...

• En fecha 09 de diciembre de 2011: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia levanto la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, decretada en fecha 22 de mayo de 2008 y reanudo ese juicio al estado en que se encontraba al momento de decretar la misma.

MEDIDAS DICTADAS EN EL PRESENTE JUICIO DE RETRACTO LEGAL:

• En fecha 21 de mayo de 2008: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia decreto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en los siguientes términos:

…MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 55% de los DERECHOS que le corresponde a los demandados: C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., sobre el fundo agropecuario EL ROBLE...

• En fecha 30 de junio de 2008: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó la MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, en los siguientes términos:

…acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, sobre el fundo EL ROBLE…

• En fecha 02 de julio de 2008: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo en la unidad de producción fundo EL ROBLE a los fines de darle cumplimiento a la medida mencionada ut supra.

• En fecha 19 de diciembre de 2008: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó la MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, en los siguientes términos:

…acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR I PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AL TRABAJO, sobre el fundo EL ROBLE, que abarca un área aproximada de setenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63has con 9.306 metros cuadrados)…

• En fecha 06 de mayo de 2009: El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia confirma la MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE DESPOSESION, dictada por ese Juzgado el 30 de junio de 2008 y ejecutada por ese despacho el 02 de julio de 2009.

DE LA MEDIDA DE DESPOSESIÓN- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL:

Ahora bien y en atención a lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la presente apelación versa sobre los siguientes puntos:

“…SEGUNDO: Se niega la suspensión de la medida cautelar innominada de desposesion del fundo “EL ROBLE”, ya que como bien lo afirma el solicitante, existe una medida de administración acordada por este Tribunal a favor del Ciudadano B.S.B.G., identificado en actas, en el juicio de partición signado con el Nº 3080, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, donde no se han hecho parte ni herederos o causahabientes a titulo particular del de cujus G.N.V., identificados en actas. CUARTO: Se niega la solicitud de realizar Inspección Ocular en el fundo EL ROBLE, por cuanto la presente causa esta terminada por sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se niega la solicitud de poner en posesión a los Ciudadanos CARLOS, GUSTAVO, C.A. y C.A.N.M., ya identificados, por existir una medida de administración acordada a favor del Ciudadano B.B.G., identificado en actas, decretada de partición antes descrito. ASÍ SE DECIDE,…”

Nos resulta imperioso destacar que en fecha 30 de junio de 2008, la cual se apercibe que en el expediente 3567, pieza de medida Nº 2 al folio cuarenta y cinco, la cual fue dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acordó una MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, en los siguientes términos:

…acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, sobre el fundo EL ROBLE…

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la solicitud de la parte demandante-apelante, consiste en que se levante la medida de desposesión acordada por el A quo, a los fines de que se restituya al Ciudadano C.G.N. como CO-ADMINISTRADOR de la unidad producción fundo EL ROBLE.

Consecuencialmente a lo anterior en fecha 02 de julio de 2008 se ejecuto la medida de desposesión señalada ut supra, de la cual se verifica la ejecución de dicha medida a los folios cincuenta hasta sesenta y dos de la pieza descrita anteriormente el 08 de julio de 2008 el Ciudadano G.N.M., plenamente identificado en autos solicito “ me nombre co-administrador del cincuenta y cinco por ciento (55%) del fundo EL ROBLE…”, luego el 14 de julio de 2008 el A quo NIEGA dicha solicitud, en fecha 16 de julio el abogado A.Y. actuando con el carácter acreditado en actas, realiza apelación de dicha decisión, el 30 de marzo de 2009, este Superior escucho la apelación en la cual se decreto:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Y.M., cedula de identidad N° V-2.135.691 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2008, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del Ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el N° 3567 de la nomenclatura llevada por dicho tribunal.

SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual niega la solicitud de co-administrador del ciudadano C.G.N.M., en el expediente signado bajo el N° 3567 de la nomenclatura llevada por el dicho tribunal.

TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INMONINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN, decretada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el fundo EL ROBLE …

, “…

CUARTO: SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, poner en posesión del fundo EL ROBLE, a los demás Ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., y consecuencia, restablezca la situación del bien al Estado en que se encontraba antes de decretar la MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESION en fecha 30 de junio de 2008..

,”…

QUINTO: El mandato contentivo del particular anterior deberá ser ejecutado, de manera perentoria so pena que incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden de este Juzgado Superior.

SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN DEL FUNDO EL ROBLE, decretada el 03 de febrero de 2005, por el Juzgado Agrario Primero de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 3080, que acordó que la administración del denominado Fundo EL ROBLE, se hará de manera conjunta, por una parte el Ciudadano C.G.N.V., como propietaria del 55%, del denominado fundo y la Ciudadana N.G.D.B., como co-propietaria de un 30% del referido fundo..

Contra este fallo, anuncio recurso de casación la representación legal de la parte demandada, y Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el mencionado recurso, bajo la ponencia del Magistrado A.V.C., en el cual se declaro:

… De la lectura del precepto legal citado, consagratorio del derecho de retracto legal que tiene el comunero frente al extraño que adquiera una derecho en la comunidad, se extrae como requisito esencial de procedencia del mismo que la cosa común no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el presente caso, quedo establecido mediante una sentencia firme, recaída en el juicio de partición y liquidación de comunidad, en la cual, se opuso la imposibilidad de dividir el fundo y por tanto tuvo que dilucidarse esto por juicio ordinario, que el predio r.E.R. es divisible. Este hecho acarrea la improcedencia de la acción de retracto legal incoada, puesto que la cosa común carece de la característica exigida por el articulo 1.546 del Código Civil para ejercer este derecho, que no es otra que indivisible sin menoscabo.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta Sin Lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN:

En virtud de todos los argumentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Falcón, en fecha 15 de octubre de 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y resuelve. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G. contra los Ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N. MALDONADO…

Ahora bien recordamos que la presente apelación versa principalmente sobre la negativa del A quo de suspender la MEDIDA CAUTELAR DE DESPOSESIÓN decretada en fecha 30 de junio del año 2008, y que como lo afirma la parte apelante-demandada existe una MEDIDA DE CO-ADMINISTRACIÓN acordada a favor del Ciudadano B.S.G. en el juicio de partición signado con el N° 3.080 la nomenclatura natural llevada por la Primera Instancia, esta Superioridad pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Se verifica de las actas procesales que en fecha 11 de octubre del año 2011, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el mencionado recurso, bajo la ponencia del Magistrado A.V.C., declaro en su segundo particular: ….omisis… SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G. contra los Ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.. Vista la desaparición de la esfera jurídica la acción retracto legal por medio de la sentencia definitivamente firme descrita anteriormente y en tanto se apercibe de dicha resolución la inminente COSA JUZGADA, por los que a todas luces desapareció consecuencialmente de la medida cautelar de fecha 11 de octubre del año 2011, la MEDIDA DESPOSESIÓN acordada por el A quo en fecha 30 de junio del año 2008, lo cual se traduce a especificar que inexistente, por el principio general del derecho referido a que “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo descrito anteriormente en la presente motiva teniente a los deberes del Juez Agrario en aras de garantizar, en principio la producción agroalimentaria, las resultas del juicio partición y en pro de mantener la consecución lógica jurídica de los juicios llevados por este Superior referentes a la unidad de producción fundo EL ROBLE, nos resulta imperioso retrotraer la realidad fáctica existente en la mencionada unidad de producción, la cual implícitamente se verifica al momento de antes de ser acordada la MEDIDA DE DESPOSESIÓN descrita tantas veces en la presente causa, el cual concluye este juzgador luego del estudio minucioso de las actas procesales que es la MEDIDA DE CO-ADMINISTRACIÓN decreta por Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero del año 2005, en la unidad de producción fundo EL ROBLE. ASÍ SE DECLARA.

Con base a la Garantía Constitucional de Seguridad Jurídica (Artículo 299) y Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26) especialmente lo relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional que no sólo se limita a la posibilidad del ejercicio de la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), esta claro que la ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida en nuestra Carta Magna, razón por la cual tanto los Órganos Jurisdiccionales como los ciudadanos, especialmente la parte perdidosa deben promover la materialización del dispositivo contenido en la sentencia, por lo que es ineludible para el Juez “aquo”, garantizar la ejecución del fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11 de octubre del año 2011, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social a decidir el mencionado recurso, bajo la ponencia del Magistrado A.V.C., declaro en su segundo particular: ….omisis… SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., que no es otra cosa que de lograr reestablecer la situación fáctica, retrotrayéndola al momento existente antes del acuerdo de la medida de desposesión. ASÍ SE DECIDE.

Ratificando como se expresó supra, la consecuencia lógica, es que la parte apelante-demandante (retracto legal) haga valer sus derechos establecidos y el aquo garantice en el expediente Nro 3.080, referido al juicio de partición sobre la unidad de producción el roble, continuando con la ejecución de la MEDIDA DE CO-ADMINISTRACIÓN decretada en fecha 03 de febrero del año 2005 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado su VIGENCIA y plena validez, como producto de la extinción del juicio de retracto legal, y a tales efectos esta alzada ordena la remisión de copia certificada del presente fallo, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, para que inserte en el expediente Nro 3.080, nomenclatura de ese tribunal, para que aperciba de cumplir la orden de RETROTRAER LA REALIDAD FÁCTICA de la unidad de producción EL ROBLE a la que se encontraba antes del decreto de la medida de desposesion antes mencionada, declarada extinta con el presente fallo esto es, a la plena vigencia de la MEDIDA decretada en el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha tres (03) de febrero de 2005, en el expediente signado por al A quo con el N° 3080, del folio seiscientos dieciséis (616) al seiscientos veinticuatro (624), en el cual se decreto: “… este Tribunal decreta la administración del fundo EL ROBLE, se hará de manera conjunta, por una parte por el Ciudadano G.N.V., como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana N.L.G.D.B., como propietaria de un 30% del referido fundo. ASI SE DECIDE…”, la cual fue solicitada en fecha 22 de octubre de 2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST apoderada de los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., ya identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todos los argumentos arriba descritos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado en ejercicio H.P.G. venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55, actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.340 domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012, se DECLARA EXTINTA la medida de desposesión, decretada en el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de junio de 2008 y se RETROTRAE LA REALIDAD FÁCTICA del fundo EL ROBLE a la que se encontraba antes del decreto de la medida de desposesion antes mencionada, declarada extinta con el presente fallo esto es, a la plena vigencia de la MEDIDA decretada en el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha tres (03) de febrero de 2005, en el expediente signado por al A quo con el N° 3080. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado en ejercicio H.P.G. venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 55, actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.356.817, 15.356.292 y 16.741.340 domiciliados en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 donde decreto “… SEGUNDO: Se niega la suspensión de la medida cautelar innominada de desposecion del fundo “EL ROBLE”, ya que como bien lo afirma el solicitante, existe una medida de administración acordada por este Tribunal a favor del Ciudadano B.S.B.G., identificado en actas, en el juicio de partición signado con el N° 3080, de la nomenclatura natural llevada por este Tribunal, donde no se han hecho parte ni herederos o causahabientes a titulo particular del de cujus G.N.V., identificados en actas. CUARTO: Se niega la solicitud de realizar Inspección Ocular en el fundo EL ROBLE, por cuanto la presente causa esta terminada por sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se niega la solicitud de poner en posesión a los Ciudadanos CARLOS, GUSTAVO, C.A. y C.A.N.M., ya identificados, por existir una medida de administración acordada a favor del Ciudadano B.B.G., identificado en actas, decretada en el juicio de partición antes descrito.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se DECLARA EXTINTA la medida de desposesión, decretada en el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de junio de 2008, en el cual decreto: “… acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PREVENTIVA DE DESPOSESIÓN sobre el fundo EL ROBLE, ubicado en el sector tocuyo, parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., que abarca una superficie de terreno de sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados ( 63ha 9306m2), la cual fue solicitada en fecha 25 de junio de 2008, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST apoderada de los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., ya identificados.

TERCERO

Consecuencialmente al particular anterior se RETROTRAE LA REALIDAD FÁCTICA del fundo EL ROBLE a la que se encontraba antes del decreto de la medida de desposesion antes mencionada, declarada extinta con el presente fallo esto es, a la plena vigencia de la MEDIDA decretada en el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha tres (03) de febrero de 2005, en el expediente signado por al A quo con el N° 3080, del folio seiscientos dieciséis (616) al seiscientos veinticuatro (624), en el cual se decreto: “… este Tribunal decreta la administración del fundo EL ROBLE, se hará de manera conjunta, por una parte por el Ciudadano G.N.V., como propietario del 55% del denominado fundo y la ciudadana N.L.G.D.B., como propietaria de un 30% del referido fundo…2, la cual fue solicitada en fecha 22 de octubre de 2004, por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST apoderada de los Ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., ya identificados.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se informa a las partes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 655, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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