Decisión nº 49 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoReconocimiento Y Extincion De Sociedad De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 509

Con fecha 04 de Octubre de 2006, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones recibidas del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la APELACIÓN formulada a la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de Mayo del presente año de 2006, en la cual se Declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, y que consecuencialmente Declaró EXTINGUIDO el presente proceso que por RECONOCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO instaurara el ciudadano G.N.V., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 9.397.940 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos N.L.G.V. de BRACHO, B.S.B.G., C.M.B.G. y K.M.B.G., todos mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 2.052.648, 11.215.584, 9.390.914 y 11.224.627, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida; quienes forman parte integrante de la Comunidad Hereditaria del causante, ciudadano B.A.B.A., quien era mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 1.808.778 y del mismo domicilio; y quienes a través de su Apoderada Judicial, Abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.547 y de este domicilio, formularon la correspondiente APELACIÓN que hoy nos ocupa.

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, esta Alzada pasa de seguidas a realizar el análisis cognoscitivo de las actas para proferir su fallo, en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces, y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo normado en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS ANTECEDENTES

La referida Apelación es relativa al dispositivo de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Litispendencia, y consecuencialmente Declara EXTINGUIDA la causa y se ordena el archivo del expediente.

Recibidas por esta Alzada las actuaciones contenidas en el Expediente, por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, se fijaron los lapsos procedimentales correspondiente a esta segunda instancia, llevándose a efecto en fecha 26 de Octubre del mismo año, la Audiencia Pública y Oral, con la sola asistencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito de conclusiones, y posteriormente, quien suscribe el presente fallo, dictó auto de diferimiento a los fines de proferir la presente sentencia.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Jurisdicente Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, aprecia que la incidencia sometida a su consideración, se contrae a la Declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Litispendencia, y por la cual el Juzgado de la Causa, esto es, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró EXTINGUIDA la causa.

Fijados los límites de la controversia, esta Superioridad observa, que al presente proceso se le dio inicio por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ante el cual se produjo la citación y en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron opuestas las cuestiones previas relativas a la Incompetencia de ese órgano jurisdiccional, por cuanto el objeto de la pretensión es un fundo agrícola denominado EL ROBLE, adquirido por el actor en comunidad con el causahabiente a título universal de los demandados, para la explotación de un Contrato de Sociedad, por lo que esta causa debía ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, y tramitada por el procedimiento especial agrario consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y así mismo, fue opuesta la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del referido Artículo 346, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem, relativa a la Litispendencia, en virtud de existir ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las causas intentadas por los codemandados de autos en contra del actor en este proceso, relativas al juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS contenida en el Expediente No. 3.015 y por PARTICIÓN DE COMUNIDAD contenida en el Expediente No. 3.080, en los cuales se había practicado la citación y se había dado contestación a la demanda en ambos juicios.

También fue opuesta la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del referido Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, en concordancia con los Artículos 16 y 78 del citado Código, referida a la acumulación indebida de pretensiones, por cuanto las pretensiones incorporadas en la demanda son incompatibles entre si por el procedimiento, ya que el actor pretende, según la parte demandada, entre otras cosas, una sentencia de carácter de cosa juzgada que declare una Rendición de Cuentas que señala haber presentado a los demandados en su misma demanda, y en el petitum fija entre sus pretensiones, a pedir por vía autónoma la liquidación conforme a la rendición de cuentas presentada por el actor a los herederos, lo que se evidencia que el actor persigue que el Tribunal declare la rendición de cuentas o que los demandados reconozcan que el actor rindió cuentas, constituyendo tal petitum una acción merodeclarativa que es inadmisible, ya que ésta puede obtenerse por medio de una sentencia de condena de aprobación de la cuenta de la administración del actor, o lo que es lo mismo, el juicio de partición y liquidación, pues para liquidar y partir hay que establecer previamente las deudas, los activos y pasivos de la sociedad, y que en todo caso, la rendición de cuentas que persigue el actor sería por el procedimiento ordinario civil y la partición es un procedimiento especial.

Con fecha 26 de Abril de 2005, el prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, dicta Sentencia interlocutoria en la cual declara CON LUGAR la Cuestión Previa de Incompetencia material y territorial de ese Tribunal; SIN LUGAR la Cuestión Previa de Litispendencia; y en virtud de tal decisión, declina su competencia para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibe las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2005, el cual se declara competente por la materia y ordenando la notificación de las partes para la continuación del presente proceso en el estado en que se encontraba.

Notificadas como fueron las partes intervinientes en este proceso, se produjo el avocamiento del nuevo Juez Suplente Especial, Abogado L.E.C., por auto de fecha 18 de enero de 2006, y en los días 13 de Marzo, 28 de Marzo y 24 de Abril de 2006, se llevaron a efectos Audiencias Orales Conciliatorias de los juicios contenidos en los Expedientes Nos. 3.015 (Rendición de Cuentas), No. 3.080 (Partición y Liquidación de Comunidad), 3.179 (Reconocimiento y Extinción de Sociedad de Hecho) y 3.207 (Daños y Perjuicios), todos de la nomenclatura del a-quo.

Por sentencia interlocutoria del Tribunal de la Causa de fecha 30 de Mayo de 2006, el aquo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada de autos, en la cual Declaró la Nulidad de la decisión de fecha 06 DE ABRIL DE 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la LITISPENDENCIA, ante la evidente incompetencia por la materia y por el territorio declarada por dicho órgano judicial, CUANDO EN REALIDAD DEBIÓ REFERIRSE EL AQUO, a la sentencia dictada en fecha 26 DE ABRIL DE 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de lo que se constata el error material en que incurrió en la parte dispositiva del fallo, el referido Tribunal de la Causa, por lo que esta Superioridad le hace del conocimiento al ciudadano Juez de la causa para que al momento de proferir decisiones en las subsiguientes oportunidades, tome las previsiones de ley para evitar así consecuentes nulidades.

Igualmente, en el dispositivo interlocutorio que nos ocupa, dictado por el aquo, éste declaró CON LUGAR la oposición previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la LITISPENDENCIA en la presente causa, al haberse verificado los supuestos de hecho previstos en el Artículo 52; y por último, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se ordenó el archivo del expediente.

Una vez notificadas como fueron las partes del proceso, el abogado A.Y., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.N.V., parte actora en este proceso, Apela del referido fallo.

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, como obligación que es de esta Alzada, se ha podido constatar con suma preocupación, que habiéndosele dado inicio al presente proceso, por la vía ordinaria civil, por lo que posteriormente fue declinada su competencia para ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; una vez recibidas las actuaciones, el referido Tribunal debió dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el despacho saneador, es decir, que tanto la demanda como el auto que la admite, se debió adecuar al procedimiento especial agrario, pues como se dejó asentado anteriormente, la causa que nos ocupa se interpuso por la vía del juicio ordinario civil, lo cual trae como consecuencia, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se coloque a las partes en estado de indefensión y adicionalmente, por considerar que el Tribunal de la primera instancia, ha debido ordenar la corrección del libelo ex artículo 210 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de lo contrario, se vulnera las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los Artículos 7, 14, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, delimitado como ha sido el thema decidendum y avocado previamente este decisor, procede a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones, a cuyo fin demarcará los hitos sobre los cuales será apoyada.

Como se ha dejado sentado, el Tribunal de la Causa, ha debido dictar el auto a que se contrae el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los solos fines metodológicos, se permite este operador de justicia, traer a colación los siguientes dispositivos.

De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trata de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta ley

. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 197; Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 198: La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.

Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.

Del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las parte; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(Énfasis del Tribunal)

En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(Omissis)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…)” (Resaltado del Tribunal)

También resulta congruente señalar que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. Y en tal sentido, se define esta institución en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, así:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

Con base a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera necesario este Jurisdicente Superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, en atención a que en el presente proceso, una vez recibidas las actas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se violentó a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se adecuó ni el libelo de demanda ni el auto de admisión, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como se indicó anteriormente al analizar las actas que conforma el expediente, observó este operador de justicia, que el procedimiento primigenio por el cual discurrió este proceso, fue el ordinario dispuesto ex artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y derivado de la decisión que resolvió la incompetencia material y territorial, el Juzgado a quo, es decir, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, le dio entrada al expediente sin adecuar el trámite procedimental al dispuesto para los juicios agrarios, discurriendo el trámite de los actos posteriores de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo la onda de los razonamientos antes expuestos, es menester destacar que el procedimiento ordinario por el cual se inició este proceso, no consagra como requisito sine qua non, a los fines de la admisibilidad de la demanda, la señalización de los medios probatorios del demandante, a diferencia del procedimiento especial agrario, que si lo exige, so pena de declarar inadmisible la demanda.

En tal sentido, dado que el procedimiento especial que regula procesos como el del caso facti especie, estatuye que las pruebas serán admisibles si se proponen como medios probatorio en el mismo libelo, y consecuencialmente ello es un estadio procesal anterior a la admisión de la demanda, estima quien hoy decide, que el Juzgado A quo una vez recibida las actas, producto de la declinatoria de competencia, ha debido a los fines de mantener a las partes en igualdad procesal, y para preservar el derecho a la defensa de la parte actora, previa reposición de la causa, ordenar al actor la corrección y adecuación de su libelo al procedimiento agrario, en su condición de director del proceso, para así garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole así, la posibilidad de promover todos los medios probatorios, que le consagra el ordenamiento jurídico positivo.

De todo lo expuesto, infiere este operador de justicia que, dado que el Juez A quo no adecuó el procedimiento ordinario, por el cual discurría este proceso, ex artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al procedimiento agrario por el cual efectivamente debe discurrir, se violentó a la parte actora, abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones.

No obstante que la parte actora nada dijo al respecto en la oportunidad correspondiente, siendo otro el motivo de su apelación, y consecuencialmente por ser el trámite procedimental materia inherente al orden público, concluye quien hoy decide, por los razonamientos de hecho y de derecho aquí esgrimidos, sobre la procedencia de la Reposición de la Causa, a los fines de declarar la revocatoria de la resolución fechada 10 de junio de 2005 dictada por el a-quo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al libelo de la demanda, para garantizar al demandante su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole la adecuación del libelo bajo las normas rectoras del Procedimiento Agrario, por lo que se repondrá la causa al estado de que el Juez de la primera instancia, dicte el auto a que se contrae el artículo 210 de la Ley in comento, para luego resolver sobre la admisión de la demanda, y en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR