Decisión nº 365-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 31 de octubre de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 365-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510, en su carácter de representante de la ciudadana N.M.P., en contra de la decisión N° S-123-07, dictada en fecha 13-08-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa relacionada con la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: Modelo: 1992, Marca: Chevrolet, Placa: AB3504, Color: Blanco y Rojo, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: C2P2KNV355938, Serial del Motor: KNV355938, Clase: Minibús.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. L.R.G., Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano R.E.O.N., en su carácter de representante de la ciudadana N.M.P., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta el apelante que desde que detuvieron a su cliente se le han violado todos los derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, ya que por recomendación de la Fiscal Trigésima Quinta con Competencia Nacional, fue obviado el debido proceso, toda vez que la Guardia Nacional como órgano de vigilancia fronteriza y aduanera debió detener a todas las personas que venían en el microbús mas otras personas que se quedaron en la venta de loterías donde se quedó la señora MAITTE G.V.P., quien es la dueña de la mercancía retenida y su declaración corre inserta en el folio 61 de la presente causa, la cual se presentó el día de los hechos en el Comando de la Guardia Nacional N° 3 y no le permitieron el acceso.

SEGUNDO

igualmente expresa que a su representada no se le permitió la comunicación con sus familiares mucho menos con un abogado, ya que para los efectivos de la Guardia Nacional, con involucrar de una vez a la dueña de la mercancía retenida, fue suficiente para ellos para terminar el procedimiento con la anuencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Aduanas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la amenaza de que iban a mandar al reten “El Marite” a la señora N.M.P., ya que viajaba en el autobús como una pasajera más, lo cual demuestra de que no es autora, coautora o cómplice del delito que se le quiere imputar, porque el microbús tenía su chofer y su colector sin tener nada que ver la ciudadana antes citada con las personas que se montan o bajan, porque el microbús presta un servicio público en la ruta Maracaibo Maicao, Colombia.

TERCERO

Asimismo indica el recurrente que la Guardia Nacional obró de mala fe al obligarla a firmar una retención sin el consentimiento de su representada la ciudadana N.M.P., para que quedara como dueña de la mercancía cuando en realidad no lo es, en vista de la declaración de la ciudadana MAITTE G.V.P., la cual corre inserta en el folio 61 del expediente 7C-S-1049-07.

CUARTO

Indica el recurrente que fueron detenidos y presentados ante un tribunal de Control, cuando lo que debieron hacer es haberle entregado boletas de citación a cada uno, para su respectiva imputación o no por parte de la Fiscal por ante un Tribunal de Control, razón por la cual este proceso esta viciado de nulidad absoluta por el mal procedimiento efectuado y así lo solicita.

QUINTO

Expresa el apelante que no se ha oficiado a la Aduana Principal de Maracaibo, Departamento de Peritaje y Valoración, para determinar el valor real de la mercancía retenida por la Guardia Nacional y la cual se encuentra en los depósitos del Departamento de Comiso de la Aduana Principal de Maracaibo y del Microbús propiedad de la ciudadana N.M.P., para saber si el precio de la mercancía sobrepasa el costo del microbús retenido para determinar el monto de la multa a la sanción respectiva por el delito de contrabando. La cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha efectuado y no ha tomado en cuenta las excepciones que asisten a su representada, por tratarse de un microbús detenido que presta un servicio público, causándole un daño a la ciudadana antes mencionada y a los usuarios de dicho transporte.

PETITORIO: Solicita la defensa que sean declaradas nulas las actas y le sea devuelto el microbús a la ciudadana N.M.P..

  1. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

    Las abogadas E.P. e IRISTELIS RINCON, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinta en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y sede en la Ciudad de Maracaibo, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Alega el Ministerio Público que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-09-07, según la fecha de recibido que aparece en el referido escrito, y la decisión dictada por el Tribunal es de fecha 13-08-07, es decir, que según el conteo normal de los días sin tomar en consideración los días de despacho transcurrieron nueve (09) días hábiles, observándose a simple vista que dicho recurso se encuentra extemporáneamente, pues transcurrieron los cinco días hábiles para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 05-08-05.

    Asimismo, expresa que se observa del escrito de apelación interpuesto por el abogado R.E.O.N., que el mismo realiza un conjunto de aseveraciones, que por demás están desfasadas de la realidad, tal como se evidencia de las actas levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con ocasión del procedimiento efectuado en fecha 27-03-07, donde resultare retenido el vehículo ya descrito, disintiendo en contra del Ministerio Público, efectuando afirmaciones erradas, sin emitir desacuerdo alguno en contra de la decisión decretada por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial sobre el cual recae su recurso de apelación.

    Igualmente, expresa en relación a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de esta, que la misma es cónsona con la decisión de negar la entrega del vehículo emitida por el despacho fiscal, en donde fueron tomadas en consideración las circunstancias por las cuales fue retenido el referido vehículo, debido a que en el interior del mismo tenían, ocultaban y transportaban mercancía de procedencia extranjera tales como 550 cartones de cigarrillos marca universal, 70 cajas de medicina (ibuprofeno), 10 cajas de (postan), 144 de pega súper blue, Chemmer para un total de 1728 unidades, de la cual no se presentó documentación que comprobara su legal introducción al territorio aduanero o su adquisición mediante ilícito comercio en el país, siendo dicho vehículo conducido por el ciudadano JOSER M.G., quien venía en compañía de la propietaria del vehículo in commento, ciudadana N.M.P., y otras personas más.

    Motivo por el cual fueron citados como imputados ante el Ministerio Público, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre delito de Contrabando, ya que de la actuación policial se desprende que dicha mercancía se encontraba debajo de los asientos y oculta debajo en el piso en el pasillo de la referida unidad de transporte, mercancía que posee el régimen legal 5 que no es más que certificado sanitario del país de origen para la introducción en el territorio nacional, pues los mismos están dirigidos al consumo humano.

    Indica asimismo que el vehículo objeto de la presente causa fue utilizado para transportar la mercancía retenida por un presunto ilícito aduanero, además de que el mismo, según documentación acreditada por el solicitante, pertenece a uno de los imputados, por lo cual es necesario expresar a juicio de la Vindicta Pública, que ante los hechos que presumen que en la presente investigación se cometió el delito de contrabando, haciéndose necesario a los fines de la investigación penal, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 14 de la Ley de Contrabando, y al tomar en consideración la forma en que se trasladaba la mercancía debajo del piso del referido vehículo automotor, supone necesariamente la participación en la comisión del delito por parte de la propietaria, la ciudadana N.M.P., quien venía por demás en el interior del mismo, al momento de la revisión y retención por parte de los funcionarios actuantes.

    Señalan las representantes del Ministerio Público, que resulta necesario referirse a la falacia argumentada por el abogado defensor quien alega que hubiese sido mejor que detuvieran a su defendida, que darle boleta de citación para ser imputada por ante el ministerio Público, al respecto en primer termino es un hecho publico y notorio las condiciones en que se encuentra el centro de reclusión preventiva, y en segundo lugar el Ministerio Público solo es notificado de los procedimientos practicados por los diferentes organismos policiales de las condiciones por las cuales fueron aprehendido los presuntos imputados e incautados los objetos involucrados, indicando si fueron citados, o enviados al Retén y el lugar donde se encuentran los bienes retenidos; por lo que no existe ningún interés y mucho menos concierto con los funcionarios para que se de una situación u otra, asimismo, indistintamente de una situación u otra, si se dan las condiciones previstas en la ley especial, se aplica la misma.

    Por último, indica la Vindicta Pública que la presente investigación fue remitida al Juzgado Séptimo de Control, en virtud de la solicitud de entrega realizada por la imputada de autos la ciudadana N.M.P., desde el día 30-07-07, tiempo en el cual ha estado paralizada la causa, sin haber practicado la totalidad de las diligencias necesarias en la misma, sin embargo, es claro y evidente por el tipo de mercancía retenida la misma esta sujeta a régimen legal, no siendo vinculante el valor de la mercancía en aduana en este caso en especifico de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Publico confirmen la decisión impugnada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° S-123-07, dictada en fecha 13-08-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa relacionada con la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: Modelo: 1992, Marca: Chevrolet, Placa: AB3504, Color: Blanco y Rojo, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: C2P2KNV355938, Serial del Motor: KNV355938, Clase: Minibús, la cual corre inserta en el folio 66 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510, en su carácter de representante de la ciudadana N.M.P., en contra del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo de actas, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 21062698, de fecha 17-03-2003, a nombre de la ciudadana N.M.P., en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: Placa: AB3504, Serial de Carrocería: C2P2KNV355938, Serial de Motor: KNV355938, Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, Año: 1992, Color: Blanco y Rojo, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Oficio N° NN.F35.0943.07, de fecha 16-05-07, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en el cual se manifiesta”…omissis… en razón de que el mismo resulta imprescindible a la investigación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar el cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a los fines de no hacer ilusoria la sanción de comiso establecida en el referido Artículo…omissis…” (ver folio 03).

  2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folios 31) de fecha 26 de abril de 2007, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Regional de Criminalistica, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSION:

    Presenta serial de carrocería en estado ORIGINAL….

    Presenta motor ORIGINAL…( ver folio 31).

  3. Experticia en materia de Documentología practicada al Certificado de Registro de Vehículo, N° 21062698, en fecha 23-04-07, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:

    la pieza dubitada, signada bajo el número 21062698, mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la exposición del presente informe pericial, cumple con los parámetros correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como autentico ( ver folio 33).

    4. Oficio N° 24-F35N-1605-07, de fecha 30-07-07, emanado de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “De igual forma, se notifica, que el referido vehículo es el objeto de la presente causa, no obstante consta en el expediente la práctica de experticias, por lo que el vehículo no es imprescindible para la investigación” ( ver folio 64).

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso objeto de estudio, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto al folio treinta y cuatro (34) de la causa corre inserto Certificado de Registro de Vehículo N° 21062698, de fecha 17-03-07, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana N.M.P., cuya autenticidad quedó demostrada mediante experticia que riela al folio (33) de la presente compulsa de apelación, aunado a que según oficio N° 24-735N-1605-07, de fecha 30-07-07, el vehículo no es indispensable para la investigación, no es menos cierto que en el presente caso al momento de la retención del vehículo objeto de la presente causa, fue incautada dentro del referido vehículo, una mercancía tal y como se demuestra del acta policial N° CR3-DSUR-SIP, de fecha 27-03-07, suscrita por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …y donde viajaba como acompañante N.M.P., C.I.V 9.078.811…omissis… a quienes le informamos que nos acompañaran hasta la sede del Comando Regional N° 3, con la finalidad de efectuar una inspección al vehículo, mostrando una actitud alterada proliferando palabras obscenas contra los funcionarios integrantes de la comisión, una vez ubicados en la sede de dicha unidad se procedió a efectuar una revisión minuciosa del microbús localizando debajo e (sic) los asientos de los pasajeros lo siguiente: SETENTA (70) CAJAS DE MEDICINA (IBUPROFENO) DE 400 mg, CONTENTIVAS DE CIEN (100) TABLETAS C/U, con un valor aproximado de 100.000,00 bolivares, CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) PAQUETES DE PEGA SUPER GLUE CHEMMER, CON DECE (SIC) UNIDADES C/U, PARA UN TOTAL DE 1.728, UNIDADES, con un valor aproximado de 1.700.000,00, igualmente se localizo en un compartimiento secreto ubicado debajo del piso en el pasillo de referida unidad de transporte la cantidad de QUINIENTOS CARTONES DE CIGARRILLOS, DE DIEZ (10) CAJETILLAS C/U, DE VEINTE (20) UNIDADADES CADA CAJETILLA PARA UN TOTAL DE 100.000,00 CIGARRILLOS, MARCA UNIVERSAL, con un valor aproximado de 10.000.000,00, productos de procedencia extranjera; seguidamente le solicitamos presentaran los documentos que amparan su legal introducción al territorio aduanero nacional, exponiendo estos no poseerlos, y presentando certificado de circulación de vehículo …omissis… a nombre de la ciudadana N.M. PALMAR…omissis…

    .

    De lo trascrito ut supra se evidencia claramente que en el interior del vehículo objeto de la presente causa fue retenida una gran cantidad de mercancía, proveniente del extranjero, la cual fue descrita anteriormente, sin los permisos de ley correspondientes, lo que trae como consecuencia la presunción del delito de Contrabando. En tal sentido es menester para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citar el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que expresa:

    Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (06) veces el valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

    La pena de comiso de un nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor

    . (Negrilla y subrayado de al Sala).

    De tal forma, que observan estos sentenciadores que el contenido de la disposición antes citada es muy clara al establecer que se decomisarán tanto las mercancías, así como los vehículos que son utilizados para la perpetración del delito de Contrabando, y en el caso in commento se demuestra claramente de las actas, que la mercancía retenida fue hallada dentro del vehículo cuya devolución se exige, además de que la ciudadana N.M.P., se encontraba como pasajera en el microbús, al momento de la voz de alto por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, y es quien ostenta la cualidad de propietaria del mismo por medio del Certificado de Registro de Vehículo agregado en el expediente (ver folio 34), razón por la cual lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, toda vez que se cumplen cabalmente los supuestos establecidos en la norma mencionada ut supra, y por estar contenida la misma en una ley especial que es la que se aplica en el presente caso. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510, en su carácter de representante de la ciudadana N.M.P., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° recurrida. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.E.O.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.510, en su carácter de representante de la ciudadana N.M.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-123-07, dictada en fecha 13-08-07, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa relacionada con la entrega de un vehículo que posee las siguientes características: Modelo: 1992, Marca: Chevrolet, Placa: AB3504, Color: Blanco y Rojo, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: C2P2KNV355938, Serial del Motor: KNV355938, Clase: Minibús.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 365-07.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3823-07

    LRG/nc.-

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMP ARENDON. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3823-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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