Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

EXP. Nº 31.026 (CIVIL) (RECURSO)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

Vistos

, con Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.S.D.R., N.J.R.M., E.J.R.M. y J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.424.046, V-3.812.384, V-3.812.383 y V-6.348.048, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.G., L.G.F. y N.B.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.388, 24.883 y 25.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S.N.G., ahora de nacionalidad venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-22.910.464, antes peruano según Cédula de Identidad Número E-82.078.709.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.B. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.286 y 122.453, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 18 de Abril de 2007, por los ciudadanos J.M.S.D.R., N.J.R.M., E.J.R.M. y J.L.R.M., a través de su co-apoderado judicial abogado N.B.D.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano J.S.N.G., por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 20 de Abril de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 23 de Abril de 2007, el co-abogado accionante consignó escrito de reforma de la demanda junto con recaudos, la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Abril de 2007, el co-apoderado de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 02 de Mayo de ese mismo año.

En fecha 08 de Mayo de 2007, el ciudadano O.H., en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.

En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció la parte demandada ciudadano J.S.N.G., debidamente asistido por el abogado A.B., a quien le otorgó poder apud acta, conjuntamente con el abogado F.M.. En esa misma fecha presentó escrito donde opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron providenciadas por dicho Tribunal el día 25 del comentado mes y año.

En fecha 07 de Junio de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal de la causa acordó diferirla por un lapso de tres (03) días de Despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 251 eiusdem. Todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 12 de Junio de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda al considerar que en autos no existe plena prueba de los hechos alegados por los actores.

En fecha 13 de Junio de 2007, el abogado de la parte demandante apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 19 de Junio de 2008, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 27 de Junio de 2007 y el día 16 de Julio de 2007, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 31 de Julio de 2007, el apoderado actor presentó escrito de informes.

En fecha 18 de Junio de 2008, previa solicitud de la representación actora, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, de lo cual fueron notificadas ambas partes.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

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Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado de los demandantes, sostiene que existe una relación arrendaticia entre sus representados, en su carácter de arrendadores, y el demandado ciudadano J.S.N.G., en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por la Habitación distinguida con el N° 13 de una casa ubicada entre las Esquinas de El Chimborazo y El Teñidero, Calle Este 5, de la Parroquia Candelaria, marcada con el N° 38-6, construida sobre un área que mide veinticinco metros (25 mts.) de Este a Oeste por diez metros (10) mts.) de Norte a Sur, y tiene además un martillo que hace frente hacia la calle Este 5, y le sirve de entrada, alinderado todo el inmueble así: NORTE: A que da su frente, con dicha Calle 5 Este y en parte con la casa N° 38-7 que es o fue de J.B.; SUR: Con fondo de la casa que es o fue de M.L.C., distinguida con el N° 67; ESTE: Con casa N° 69 que es del señor J.R., y OESTE: Con la casa N° 38-K que es o fue de M.L.S.V..

Expresa que la relación arrendaticia que sus representados tienen con el ciudadano J.S.N.G., primero, tenía por objeto la totalidad de la casa identificada Up Supra, regulada por un contrato celebrado en fecha 28 de Julio de 1999, y que posteriormente se modificó por contrato de arrendamiento verbal, por cuanto el mismo se limitó a parte de la casa, específicamente a la Habitación N° 13, y que también se modificó lo relativo al canon de arrendamiento, pues el referido arrendatario se obligó a cancelar por el arriendo la suma de Ochenta Bolívares (Bs.F 80.000,oo) según la actual reconversión monetaria, por mensualidades vencidas.

Sostiene que el ciudadano J.S.N.G. no ha pagado catorce (14) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 así como Enero, Febrero y Marzo de 2007, por lo que adeuda la suma de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 1.120,oo), de acuerdo a la citada reconversión dineraria.

Fundamenta la demanda en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.592, 1.167, 1.264, 1.133, 1.159, 1.579, 1.160 y 1.269 del Código Civil.

Concluye el abogado demandante señalando que el ciudadano J.S.N.G. ha incumplido el contrato de arrendamiento verbal al no pagar puntualmente los cánones de arrendamientos, por lo que debe desocupar el inmueble arrendado, y entregarlo a los arrendadores en las mismas condiciones de operabilidad y habitabilidad en que lo recibió, por lo cual lo demanda por desalojo a fin que convenga o sea condenado por el Tribunal, en que ha incumplido con la obligación de pagar los cánones de Arrendamientos señalados como insolutos; que por su incumplimiento debe entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió de conservación y aseo; en pagar los cánones de arrendamientos vencidos que suman la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 1.120,oo) de acuerdo a la comentada reconversión, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y en pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los Honorarios de Abogado.

Estimó la demanda en la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 1.120,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Pidió al Tribunal decretar una medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El apoderado del ciudadano J.S.N.G., promovió la Cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Numeral 6º del Código Procedimiento Civil, que exige acompañar con el libelo los instrumento en que se fundamente la pretensión.

En este orden, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos que la parte actora esgrime en el libelo de demanda, así como el derecho en que pretende fundamentarla, al considerar que no son ciertos los hechos y el derecho invocados.

Negó que su representado adeude los catorce (14) cánones de arrendamiento reclamados como insolventes correspondientes a los meses de Febrero hasta Diciembre de 2006 así como desde Enero hasta Marzo de 2007, los cuales suman la cantidad de Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.F 1.120,00).

Negó la existencia de un vínculo contractual con los demandantes, por cuanto en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Julio de 1996, solo se evidencia el nombre del ciudadano G.Á.M. actuando en el carácter de apoderado de la sucesión de J.R., por lo que invocó la falta de cualidad de los supuestos demandantes J.M.S.D.R., N.J.R.M., E.J.R.M. y J.L.R.M..

Sostiene que en el contrato de fecha 28 de Julio de 1996 aparece como arrendatario de una casa pero se le demanda como arrendatario de la habitación N° 13 de la referida casa de un supuesto contrato de arrendamiento verbal y por un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs.F 80,00) mensuales, pagadera por mensualidades vencidas, lo cual desconoció y por último solicitó al Tribunal declarar sin lugar la demanda.

Explanados como han sido los términos de la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse previo al fondo sobre las defensas previas opuestas por la representación accionada, de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA

El apoderado judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa que indica el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado al libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, lo cual fue cuestionado por la representación actora al considerar que si la relación arrendaticia que los vincula es verbal mal puede alegarse que exista esa instrumental. Ahora bien, en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, es por lo que este Juzgado considera que resulta inobjetable la improcedencia de la cuestión previa opuesta tal como lo sostuvo el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la decisión apelada, y asi se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los demás elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Cursa a los folios 9 al 11 del expediente copia fotostática del poder los ciudadanos J.M.S.d.R., N.J.R.M., E.J.R.M. y J.L.R.M. a los abogados J.M.G., L.G.F. y N.B.D.D., en fecha 06 de Octubre de 2006, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 63, Tomo 59 de los libros respectivos, y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal se valora según lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como cierto el carácter de los citados abogados en nombre de sus mandantes, y así se decide.

Cursa a los folios 12 al 13 del expediente, copia fotostática de la planilla de Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante J.R.N., Expediente Nº 141337 de la Dirección General de Rentas del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.d.M.d.H., donde aparecen como causahabientes los ciudadanos J.M. de Rodríguez, N.R.d.D., E.J.R.M. y J.L.R.M., donde se declara el inmueble arrendado, y en vista que este documento no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que los demandantes cumplieron con las obligaciones que le impone el Estado en materia de sucesiones, y así se decide.

Cursa a los folios 14 al 16 del expediente copia fotostática del contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 26 de Febrero de 1951, a favor de J.R. sobre el bien inmueble de marras identificado up supra, el cual al no haber sido impugnado ni tachado en forma alguna por la parte accionada en su debida oportunidad se le otorga valor probatorio conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia este Tribunal que el bien inmueble de marras perteneció en vida al causante de los demandantes, y así se establece.

Al folio 17 y 18 del expediente riela copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Julio de 1999, entre el ciudadano G.A.M. actuando en nombre de la sucesión de J.R.N., en su condición de arrendador, y el ciudadano J.S.N.G., en su carácter de arrendatario de una casa situada de Teñidero a Chimborazo distinguida con el Nº 38-6, de la Parroquia La Candelaria de la Ciudad de Caracas, conforme la Cláusula Primera, pactado a tiempo indeterminado según la Cláusula Décima Quinta, opuesto como instrumento originario de la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar. En este orden, el abogado de la parte accionada desconoció en su contenido y firma el citado contrato de arrendamiento, y de la revisión realizada a las actas procesales no consta que el abogado accionante haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado instrumento conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionada en su debida oportunidad la firma que le pretende atribuir a la parte demandada, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del término probatorio prescrito en el Artículo 449 ibídem, dado que únicamente se limitó a alegar una confesión que resulta insuficiente para que pueda tener algún efecto jurídico a ese respecto, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso el contrato de arrendamiento cuestionado, y así debe declararse.

En consecuencia, con vista al análisis up supra, el Tribunal declara con lugar el desconocimiento que opuso el apoderado de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento traído a las actas procesales por la parte accionante como documento originario de la relación arrendaticia verbal contenida en la pretensión libelar, por lo que consecuencialmente el mismo queda desechado del proceso, y así se decide.

Así as cosas, el citado abogado opuso la defensa perentoria contenida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad de los actores al sostener que a su representado no le une ningún vinculo contractual con esos ciudadanos aunado a que alegan que él es arrendatario de una habitación distinguida con el Nº 13 mediante un supuesto contrato verbal en el que se transformó uno escrito, cuya defensa fue cuestionada por el apoderado actor al sostener que del expediente de consignaciones que aportó a los autos se evidencia una confesión del demandado conforme lo pautado en el Artículo 1.401 del Código Civil, con respecto al carácter de arrendadores de sus mandantes y al inmueble que él ocupa, de lo cual se observa:

Cursa a los folios 23 al 25 del expediente copia fotostática de recibos de cobro por servicios de aseo urbano, luz eléctrica, y agua, probanzas que al constituirse en documentos administrativos, son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo no los aprecia por cuanto son hechos no sujetos al litigio, y así se decide.

A los folios 44 al 60 de las actas procesal riela copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2007-0550, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de ella aprecia que el demandado de autos ciudadano J.S.N.G., reconoce el carácter de arrendadores que se atribuyen los actores en el escrito libelar sobre una habitación distinguida con el Nº 13 que forma parte de la casa Nº 38-6, en la Urbanización La candelaria, Avenida Este 05, Esquina Chimborazo a Teñidero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que la falta de cualidad invocada no puede prosperar en derecho, y así se decide.

No obstante lo anterior, también observa el Tribunal que si bien de la mencionada prueba se evidencia que el demandado de autos reconoce el carácter de arrendadores que ostentan los demandantes sobre la citada habitación, es igualmente cierto que de ella no se evidencia en ninguna forma de derecho el inicio de la relación arrendaticia, pues del escrito de demanda alegan los accionantes que la relación inquilinaria verbal por la habitación Nº 13 inició originalmente mediante contrato escrito de fecha 28 de Julio de 1999, sobre la totalidad del citado bien inmueble, cuya prueba fue desechada del proceso al no demostrarse su autenticidad, aunado a que del expediente de consignaciones en comento el demandado sostiene que la relación locataria comenzó en fecha 10 de Noviembre de 1992, sin que fuese desvirtuado en autos dicho alegato, con lo cual se verifica una evidente discordancia respecto su concreto inicio, pues al no verificarse una precisa determinación temporal sobre el nacimiento de la obligación bajo estudio, ello trae como consecuencia una indiscutible inexistencia sobre la relación arrendaticia verbal invocada por los actores en el presente juicio, y así se decide.

Cursan a los folios 61 al 62 del expediente dos (2) planillas de citación de fechas 18 y 27 de Junio de 2003, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las cuales se cita al demandado de autos ciudadano J.S.N. a los fines de comparecer ante esa Dependencia Civil por motivo de denuncia, las cuales son desechadas del proceso toda vez que no aportan nada que ayuden a resolver los hechos debatidos en el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada a cada uno de los citados instrumentos, infiere este Juzgador bajo la óptica del derecho inquilinario, no puede dar crédito a la existencia de un arrendamiento que no quedó probado en autos, conforme los lineamientos establecidos en el presente fallo, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello, constituye un grave desacierto, que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una práctica contraria a derecho, de acuerdo a lo antes expresado y de interpretación restrictiva, dado que las normas reguladoras de la materia en estudio son de estricto orden público, establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios con carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que el demandante alegó la existencia de un contrato verbal iniciado mediante un contrato escrito de fecha 28 de Julio de 1999, que quedó desechado del proceso al no haberse demostrado su autenticidad, aunado a que el demandado sostiene que tal relación inquilinaria inició concretamente el día 10 de Noviembre de 1992, sin que ello fuere desvirtuado por el apoderado actor, pues, al contrario, éste produjo en su contra la prueba de ello, existiendo en consecuencia una incoherencia sobre la verdadera existencia inicial de la obligación, y así queda establecido.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió al apoderado judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la representación judicial de la parte demandada desconoció y rechazó la pretensión, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, por lo que la acción que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en las normas citadas anteriormente, las cuales establecen ciertamente que las partes tienen la carga de probar las respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, es por lo que concluye éste Sentenciador que no existe plena prueba de los hechos alegados en esta causa, y en razón de ello la presente acción debe sucumbir conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y confirmar la declaratoria sin lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6º del Artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demandada, opuesta por la representación demandada tal como lo sostuvo el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la decisión apelada, al no ser susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR el desconocimiento opuesto por el abogado de la parte demandada sobre el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Julio de 1996, por cuanto el abogado accionante no promovió durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado instrumento.

TERCERO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación de la parte accionada.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó desvirtuada en autos la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el escrito libelar.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el apoderado de los ciudadanos J.M.S.D.R., N.J.R.M., E.J.R.M. y J.L.R.M. contra el ciudadano J.S.N.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto la representación demandada no demostró la inexistencia de la relación arrendaticia verbal invocada en el presente juicio por la situación discordante respecto a la precisa determinación temporal de su concreto inicio.

SEXTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en las costas del recurso a la parte accionante.

SÉPTIMO

Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

J.V.C.

En esta misma fecha siendo las 3:23 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/JVC/PL-B.CA.

Expediente Nº 31.026.

Materia Civil. Desalojo

Arrendamiento Inmobiliario.

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