Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 13.844

PARTE DEMANDANTE: N.J.M. Y R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.760.651, domiciliada en el sector Marimonda II, hacienda Los Hermanitos, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.J.E.L. del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YIRSO JOSÉ, J.D.V., Y.B., Y.C., YOLEIDA JOSEFINA y Y.C. FERMÁNDEZ MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.591.617, 14.832.713, 14.698.829, 11.862.936, 11.862.935, 17.232.655 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de junio de 2013.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

DEL CONVENIMIENTO

Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2013 los ciudadanos Yirso José, J.D.V., Y.B., Y.C., Yoleida Josefina y Y.C.F.M. Y Rubi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.591.617, 14.832.713, 14.698.829, 11.862.936, 11.862.935, 17.232.655 respectivamente, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho Ayatayn Morales, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.482 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.048, se dieron por citados, notificados y emplazados sobre la reclamación judicial de reconocimiento judicial de unión concubinaria, incoada por la ciudadana N.J.M. Y R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.651.

Así as cosas, manifestaron los demandados su total aceptación en cuanto a los hechos expuestos en el libelo de demandada presentado, así como en el derecho reclamado, conviniendo en la demanda en los siguientes términos: “…así como también convenimos en todo lo expuesto en el libelo de demanda propuesto por nuestra legítima madre Ciudadana N.J.M. i Rubí parte actora en la presente causa por cuanto somos hijos reconocidos por el hoy difunto E.F.O. quien fuera nuestro padre y que mantuvo una relación ininterrumpida, pública y notoria con nuestra madre durante 41 años aproximadamente, esto lo hacemos a los fines de surta efectos legales pertinentes …”

Con vistas a las circunstancias acaecidas en el iter procedimental de la presente causa, este órgano jurisdiccional considera propicia la oportunidad para realizar las siguientes consideraciones con respecto al convenimiento presentado y su consecuente homologación:

II

DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentran los actos de auto composición procesal, los cuales constituyen actos procesales que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional por medios distintos a la sentencia, aun cuando tengan la misma eficacia que ésta, y se clasifican en unilaterales (desistimiento y convenimiento) y bilaterales (transacción y conciliación), por lo que la autocomposición puede derivar bien de un acto simple como la renuncia o desistimiento de la demanda o de un acto complejo como la transacción judicial, siendo manifestaciones de la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses, pues dentro de un proceso las partes son libres de poner fin a sus diferencias cumpliendo con los requisitos de Ley.

Con respecto a la figura del convenimiento éste ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, en el cual ésta se aviene total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión postulada en su contra, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente, tal avenimiento no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

El convenimiento está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual asimismo regula la figura del desistimiento, en los siguientes términos:

Artículo 263. —En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Respecto de esta norma, nos comenta Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, Ediciones Liber, página 311, lo siguiente: “Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, exige el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante”.

Ahora bien, el convenimiento debe ser analizado por el Juez a los fines de proceder a su homologación, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

Artículo 264.—Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Como puede apreciarse para realizar un convenimiento, se requiere tener capacidad para disponer del objeto de litigio y además éste debe versar sobre materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal, lo cual ocurre en juicios en lo que esté interesado el orden público, pues la finalidad de la homologación es anticiparse a la posible voluntad revocatoria de quien convino, en tal sentido, quien auto-compone la causa debe tener capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, éste debe estar facultado para autocomponer e igualmente debe ser un juicio que verse sobre derechos disponibles, pues de lo contrario surgiría una violación de la ley.

En el presente caso con respecto al primer requisito de validez del convenimiento, constata esta Juzgadora que los ciudadanos Yirso José, J.D.V., Y.B., Y.C., Yoleida Josefina y Y.C.F.M. Y Rubi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.591.617, 14.832.713, 14.698.829, 11.862.936, 11.862.935, 17.232.655 respectivamente, quienes figuran como demandados en la presente causa, son mayores de edad y fueron asistidos por la abogada en ejercicio Ayatayn Morales, titular de la cédula de identidad Nº 14.084.482 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.048, al momento de manifestar su allanamiento a la demanda mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2013, por lo que se trata de personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos civiles y por ende con plena capacidad procesal, quienes además fueron debidamente asistidos al no ostentar capacidad de postulación, en virtud de lo cual cumplen con el extremo referido a la CAPACIDAD para disponer del derecho en litigio.

Sin embargo, con respecto al segundo requisito de validez referido a la disponibilidad de los derechos controvertidos, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de declaración de concubinato, mediante la cual se solicita el reconocimiento de la unión concubinaria que según los dichos de la demandante sostuvo con el ciudadano hoy causante E.F.O., durante cuarenta y un (41) años y hasta el día de su fallecimiento, lo cual se erige como una acción de tipo declarativa que se enmarca dentro de las llamadas “acciones de estado”.

En efecto, J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil I. Personas”, Caracas, 1998, Universidad Católica A.B., página 81, nos explica que las acciones de estado son aquellas que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, y la amplitud de este concepto depende de la amplitud con la que se entienda el concepto de estado, siendo éste la posición de una persona en el aspecto familiar, personal o político, más en nuestra legislación las acciones de estado hacen referencia al estado familiar, que es el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona relativas a su posición frente a la familia (soltero, casado, divorciado).

Ahora bien, el concubinato puede definirse según el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, como “la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona” quien expresa además que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”

En este orden debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adaptándose a la realidad social del país, conforme a la cual numerosas personas optan por vivir en unión libre al no contraer matrimonio, reconoce la importancia de las uniones estables de hecho, y así establece en su artículo 77, en el marco de los derechos sociales y de la familia, que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, con ocasión a la interpretación que sobre dicho artículo realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., se delimitaron los efectos jurídicos del matrimonio extensibles al concubinato, siendo necesario destacar que la característica principal de esta institución, es la estabilidad, la cual está configurada a su vez por la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad de la relación de pareja entre un hombre y una mujer, por lo que al igual que el matrimonio es fuente de la familia, por lo cual a la luz del derecho venezolano vigente, el concubinato debe ser entendido como un estado civil.

Dicho lo anterior debe destacarse que las acciones de estado son acciones indisponibles en el sentido de que la voluntad privada, salvo en los casos y en la medida en que la ley le dé intervención en la materia, no puede crear, modificar, reglamentar transmitir ni extinguir las mismas, y así lo explica el referido autor J.L.A.G. en la obra antes citada, página 82, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“1° Como la voluntad privada no basta para crear acciones de estado, el Juez no puede admitir acciones de estado distintas de las que prevé la ley o por causales distintas de las que ella establece, ni siquiera cuando medie acuerdo de las partes.

  1. Como la voluntad privada no basta para modificar las acciones de estado, carece de validez todo pacto por el cual los interesados modifiquen dichas acciones en su contenido o en su forma. Precisamente por ello, las partes no pueden someter las acciones de estado a arbitramiento o arbitraje.

  2. Como la voluntad privada no basta para reglamentar las acciones de estado, es nulo todo pacto por el cual se intente hacerlo.

  3. Como la voluntad privada no basta para transmitir las acciones de estado, éstas no pueden ser donadas, legadas, vendidas, permutadas ni enajenadas en forma alguna por acto de sus titulares.

  4. Como la voluntad privada no basta para extinguir las acciones de estado, en principio, los interesados no pueden renunciar a dichas acciones antes de intentarlas, no pueden desistir de la acción intentada (aunque se discute si pueden desistir del procedimiento reservándose la acción y si pueden desistir de la apelación), ni convenir en la demanda, ni celebrar una transacción en la materia.

(…Omissis…)

De tal forma que, siendo las acciones de estado y capacidad de las personas indisponibles, resulta inviable e improcedente el convenimiento en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, y, por extensión, no permitido en aquellos juicios en los cuales se pretenda establecer el carácter de concubino de una persona, tal y como se pretende en el presente proceso, por hacer referencia y recaer sobre el estado civil del solicitante del reconocimiento, ello a la luz de la protección que le ha otorgado la Constitución, debido a los efectos jurídicos personales y patrimoniales que origina para los concubinos, en virtud de lo cual al versar el convenimiento en estudio sobre una materia indisponible, resulta improcedente su homologación, por lo que la presente causa deberá continuar su curso, procediéndose al lapso probatorio respectivo.- Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA fue incoado por la ciudadana N.J.M. Y R.F. en contra de los ciudadanos YIRSO JOSÉ, J.D.V., Y.B., Y.C., YOLEIDA JOSEFINA y Y.C. FERMÁNDEZ MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.591.617, 14.832.713, 14.698.829, 11.862.936, 11.862.935, 17.232.655 respectivamente, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO efectuado por el demandado, debiendo continuar la causa su curso en la etapa probatoria correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÌQUESE. REGÌSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

Dra. INGRID VASQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA;

Dra. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 23

LA SECRETARIA;

Dra. M.R.A.F.

IVR/MRA/19c

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