Decisión nº 83 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. N° 1575.-

Ante este Tribunal municipal con competencia para conocer asuntos laborales para la época de interposición de la demanda, acudió el ciudadano ARDINAGO N.V., venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 1.806.818 y de este domicilio, asistido por la abogada C.E.C.d.G., titular de la cédula de identidad No. 4.332.359, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 34.344, y formuló demanda en contra del ciudadano G.D.J.H.R., en su carácter de representante legal del fundo agropecuario “El Cedro”, el cual forma o formaba parte de la sucesión de J.J.H.B., integrada por las haciendas S.R., S.C. y El Cedro, alegando que comenzó a laborar el 04 de Enero de 1960, bajo contrato verbal y a tiempo indeterminado, con el carácter de operador de maquinarias pesadas, siendo su actividad y oficio, lo inherente al manejo de tractores y máquinas de oruga (de las denominadas Caterpillar), de varios tipos.

Argumenta el accionante que fue despedido el 31 de Mayo de 2002,sin justa causa por el ciudadano J.d.J.H.R., omitiendo el preaviso y sin disfrutar de los períodos de vacaciones legales, pero que sin embargo, en oportunidades el patrono le dio ciertas cantidades de dinero como préstamo con cargo a sus prestaciones sociales; que sus jornadas de trabaja fueron de lunes a sábado, pero con descanso los días de domingo, pero que su patrono siempre le pago un sueldo como obrero rural, cuando en realidad su deber era el de pagarle el salario establecido en la convención colectiva de trabajo del sector construcción, asimilada en la reunión normativa laboral extendida en escala nacional para dicho sector del ramo de la construcción, firmada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, adscrita al Ministerio de Trabajo, y celebrada entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus empresas afiliadas, por la parte patronal, y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (Fetraconstrucción) y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (Fetramaquipes) y el Sindicato de Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra y Asfalto, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y que para la fecha de interposición de la demanda, tenía la cualidad de laudo arbitral.

Asimismo, afirma el actor que, en el período correspondiente hasta el 15-6-1997, el salario percibido fue de Bs. 530,oo, a pesar de que el estipulado por la convención colectiva de trabajo era de Bs. 6.500, que al ser calculados desde 01-06-1996, sin tomar en cuenta los años anteriores, produce un resultado de 380 días.

El libelante hace una discriminación de los períodos que, según su afirmación, estuvo percibiendo una remuneración salarial inferior a la que le correspondía, especificando cada uno de los períodos así como el salario que señala debía habérsele pagado, totalizando de esta manera, la cantidad de Bs. 14.377.482, producto de multiplicar 2191 días por las diferencias de pago de los distintos salarios. Con base denunció la infracción cometida por la patronal, puesto que se imponía la aplicación de la prenombrada convención colectiva de trabajo.

También argumenta el demandante que el último salario que debió devengar, conforme a lo establecido en el tabulador de salarios del laudo arbitral de la industria de la construcción, fue de Bs. 14.360,oo diarios y con base a tales señalamientos, el actor reclama Bs. 1.292.400,oo por concepto de preaviso omitido; Bs. 2.154.000,oo por preaviso sanción; Bs. 2.154.000,oo por indemnización de antigüedad por el despido; Bs. 7.215.000,oo por antigüedad; Bs. 1.950.000,oo por concepto de compensación por transferencia; Bs. 4.595.000,oo por concepto de antigüedad; Bs. 33.774.720,oo por vacaciones cumplidas; Bs. 33.774.720,oo por disfrute de vacaciones; Bs. 468.423,oo por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 48.249.600,oo por utilidades cumplidas; Bs. 670.468,oo por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 14.377.482,oo por diferencia de salario y Bs. 1.150.305,oo por concepto de bonos y subsidios a la alimentación y al transporte, todo lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 150.964.718.oo).

En fecha 14 de Agosto del 2002, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la Empresa Fundo El Cedro, en la persona del ciudadano G.d.J.H.R., en su carácter de Representante Legal, para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente con la misma fecha en Cuaderno de Medida que ordenó abrir al efecto, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo El Cedro, ordenándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

En la oportunidad de contestación a la demanda compareció la abogada C.Z.N., titular de la cédula de identidad No.5.816.943, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.786 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, aquí de tránsito, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano G.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.089.124 y del Fundo “El Cedro”, ubicado en el Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la parte demandante señala como demandado, y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, generando de esa manera una incidencia, la cual fue resuelta por este Tribunal declarando con lugar la defensa preliminatoria e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.

Notificada como fueron las partes de la decisión interlocutoria, la apoderada del actor, abogada C.E.C.D.G., consignó escrito mediante el cual señala los argumentos que consideró pertinentes a la subsanación de la cuestión previa por defecto de forma, razón por la cual este Tribunal, atendiendo reiterada jurisprudencia, declaró subsanados los defectos apreciados procedentes en su sentencia del 29 de Octubre de 2002, ordenando la comparecencia de la parte demandada, a dar contestación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes en el horario comprendido entre las 8,30 minutos de la mañana y las 2,30 minutos de la tarde.

Consta en la nota de Secretaría, estampada en sello húmedo y con llenado manuscrito, que la parte demandada, por intermedio de su apoderada C.Z.N. compareció ante este Juzgado municipal y consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega los hechos que sirven de fundamento a la pretensión del actor, en forma detallada y pormenorizada, así como también rechaza la procedencia de los montos reclamados, argumentando que resulta improcedente la pretensión de pago de bonos y subsidios de alimentación y transporte de conformidad con los Decretos 247 y 617 y 1240, de fechas 29-6-94, 11-4-1995 y 30-4-1997, respectivamente, con la Ley de Programa de Comedores del 26-9-1988 y con la Ley de Bono de Transporte de 12-8-1988, por no ser acreedor de dichos beneficios, puesto que -según afirma en su contestación a la demanda- el demandante es obrero rural y dicho beneficio no corresponde a esa clase de trabajadores; que el fundo “El Cedro” no se encuentra comprendido en la clasificación del Artículo 2 de la Ley del Bono de Transporte, por no ser una persona jurídica, ni se dedica a actividades de industria, de comercio, financiera o de servicios.

Asimismo, alega la parte demandada que el actor no se ha hecho acreedor al pago del subsidio a la alimentación ni al transporte, en razón de que el salario reclamado con base a la aplicación de un improcedente contrato colectivo, lo excluye de tal beneficio, al fijar el monto libelado en la cantidad de 6.500,oo Bolívares, lo que hace un total de 195.000 Bolívares, lo que evidentemente sobrepasa el límite previsto de Bs. 100.000,oo en el Decreto 1240 del 06 de Marzo de 1996.

Igualmente se afirma en el escrito de contestación a la demanda que la categoría de las labores realizadas por el actor, no se enmarcan dentro de las previsiones normativas del Decreto 617 del 11 de Abril de 1995, puesto que no se trata de un trabajador urbano, además, el demandante no cuantifica la reclamación ni establece los parámetros sobre los cuáles se han de efectuar los cálculos para la reclamación del bono subsidio a que se contrae el Decreto 617 del 11 de Abril de 1995; y en cuanto a la Ley de Programas de Comedores, la parte demandada argumentó que esa normativa obliga a las empresas de todo tipo, salvo las agrícolas con 10 o más trabajadores y que el beneficio se pierde cuando los trabajadores lleguen a percibir un salario superior 6.900,oo Bolívares mensuales y que de lo consagrado en la ley, la parte demandada se encuentra excluida de la aplicación de sus normas, habida cuenta que el actor, alega la accionada, no realiza en su libelo la determinación de lo que reclama al no cuantificar lo pretendido ni señalar los parámetros sobre los cuales ha de efectuar los cálculos.

También en el escrito de contestación se alegó, además, la prescripción de las utilidades reclamadas correspondientes a los años de 1960 a 2002, así como la caducidad del derecho a exigir diferencias salariales.

Luego de rechazar los hechos alegados en el libelo, la parte demandada consigna lo que ha dado en calificar la realidad de los hechos y alega lo siguiente:

Que el actor inició la prestación de sus servicios para el fundo “El Cedro” el 13 de Diciembre de 1980, en calidad de trabajador rural según el concepto establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las funciones desempeñadas por el actor fueron las de acondicionamiento del área de pastos y arado, con la utilización de un tractor de cauchos que poseía aire acondicionado, levantamiento de potreros con máquinas orugas, de forma eventual, con finalidades agrícolas y pecuarias; arar la tierra, en virtud de que las tierras de esa zona presentan huecos y necesita ser nivelada para la siembra, acondicionamiento de la tierra elevando camellones, trillas, pero que el actor jamás utilizó yumbos, y que nunca el actor se desempeñó como operario de máquinas pesadas, puesto dentro de las labores del trabajador rural desempeñadas por el demandante, responden a la denominación de tractorista.

Que esas labores desempeñadas por el demandante fue con fines eminentemente agrícolas y pecuarias y no de tipo industrial ni comercial, y que la labor era cumplida de lunes a sábado, en ocho horas diarios, de 7,oo am a 12 meridiano y de 2,oo pm a 5,oo pm., siendo el último salario devengado por el reclamante la cantidad de Bs. 4.870,oo diarios, o sea, Bs. 146.100 mensuales.

Que de la propia definición de trabajador rural se entiende que debe tratarse de servicios prestados en un fundo agrícola o pecuario y que los mismos sólo pueden cumplirse en el medio rural, como es el caso de fundo “El Cedro”, donde se utilizan los métodos antiguos de ordeño, arado y siembra.

Que el último salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 4.370,oo diarios, es decir Bs. 146.100,oo mensuales; que el señor ARDINAGO VARGAS en ningún momento fue despedido de sus labores para el fundo “El Cedro”, puesto que lo cierto es que desde el mes de Marzo de 2002, el prenombrado extrabajador manifestó malestar y acudió en fecha 05-03-2002 al médico F.A.V., Internista-cardiólogo, quien emitió una constancia en la que refiere que el Sr. ARDINAGO VARGAS presenta cardiopatía hipertensiva, prescribiendo reposo por un mes a partir de esa fecha.

Que posteriormente, el 18 de Abril de 2002, el demandante acude nuevamente ante el médico mencionado quien emite un informe señalando que el actor padece una cardiopatía hipertensiva hipertrófica, recomendado reposo indefinido y tratamiento médico de por vida, con control permanente y que finalmente el 31 de Mayo de 2002, el demandante pone fin a la relación de trabajo en forma voluntaria alegando que tal decisión obedecía a su estado de salud y el resultado de la evaluación cardiovascular realizada por el Dr. J.R.H., en la que concluye que el hoy actor padece de hipertensión arterial severa, cardiopatía isquémica con baja capacidad funcional, diabetes melitus tipo II, incapacitándolo en forma total y permanente para el trabajo

Que la relación de trabajo estuvo enmarcada dentro de la definición y particularidades del trabajo rural referida en la Ley Orgánica del Trabajo y que el trabajador estuvo recibiendo el salario estipulado en los diferentes decretos, así como disfrutó las vacaciones anuales recibiendo su correspondiente pago, incluyendo las bonificaciones de fin de año y anticipos de pago de prestaciones sociales y el pago por cambio de sistema conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente afirma la parte demandada que en fecha 20 de Enero de 1998, el actor percibió, mediante recibo de liquidación No. 01421, la cantidad de Bs. 335.683,oo y especifica los conceptos y montos parciales que totalizan aquellas cantidad.

Que el 20 de Septiembre de 1999, el actor percibió, mediante recibo de liquidación 0711, Bs. 89.280,oo por concepto de vacaciones y de bono vacacional.

Que el 31 de Mayo de 2000, el actor percibió mediante recibo de liquidación 0716, la cantidad de Bs. 100.440,oo por concepto de vacaciones, 3 días feriados y bonificación.

Que mediante recibo de liquidación 0722 del 15 de Diciembre de 2000, el actor recibió la cantidad de Bs. 143.040,oo por concepto de vacaciones del año 1999-2000, o sea, vacaciones, 6 días feriados y bonificación.

Que el 16 de Junio de 2001, el demandante percibió la cantidad de Bs. 143.040,oo, mediante recibo de liquidación 0742, por concepto de las vacaciones del año 2000-2001, o sea, por vacaciones, 4 días feriados y bonificación.; y que en fechas 10, 09, 08. 07 y 07, de Diciembre de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, respectivamente, el actor recibió las cantidades de Bs. 21.000,oo; Bs. 46.500,oo; Bs. 55.800,oo; Bs. 67.050,oo y Bs. 73.050, por bonificaciones de cada uno de los años en el orden señalados antes.

Finalmente la parte demandada consigna los argumentos referidos a la improcedencia e inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, señalando que en el libelo de omiten las razones que le permiten alegar la aplicación de dicha convención colectiva ni que las labores cumplidas por el señor ARDINAGO VARGAS puedan ser enmarcadas con las definiciones de actividades desplegadas en el sector industrial, comercial o profesional de las empresas afiliadas a las Cámaras ni con los oficios mencionados en el tabulador; que el laudo arbitral contiene las condiciones de trabajo entre las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o cualesquiera de las Cámaras Regionales del ramo y los obreros que le presten sus servicios personales; que ese no es el caso de la parte demandada, quien –se afirma en el escrito de contestación- además de no ser una empresa de aquellas determinadas en la cláusula I de laudo arbitral, no ejecuta labores propias de la construcción, ni con fines estructurales, ni construye vialidad, ni represas ni de servicios.

Asimismo, se alega en el escrito de contestación que el referido laudo arbitral se aplica a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la actividad de la construcción, a las empresas afiliadas a la Cámara de la Construcción y a quienes se haga extensiva su aplicación y que el fundo “El Cedro” no se encuentra comprendido en ninguna de las categorías anteriores.

También se alega a título de defensa en el escrito de contestación a la demanda, que la actividad y los años transcurridos desde el 13 de Diciembre de 1980 hasta la fecha de retiro del trabajador el 31 de Mayo de 2002, es contraria a la esencia y característica de la actividad desplegada en la construcción, que por tener un fin preestablecido y concreto (la realización de una obra específica, sea ésta una edificación o estructura, vialidad, servicios), tiene una duración determinada y por ello, se alega en la contestación, el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Que la labor que desplegaba el demandante ARDINAGO VARGAS no se puede subsumir en las estipulaciones de carácter contractual contenidas en el laudo arbitral referido, porque el fundo “El Cedro” no es una empresa de tipo comercial o industrial, no tiene objeto social, ni despliega actividades con fines de lucro o ligadas con el sector construcción; que la actividad desempeñada por el demandante se encuentra circunscrita al sector rural en faenas que tienen por objetivo el cultivo de la tierra en beneficio de los propietarios de la misma o la atención de animales de pastoreo y ordeño; que la actividad desplegada en el “El Cedro” es la simple explotación del fundo para el grupo familiar y no se realizan construcciones, edificaciones, ni obras propias del sector construcción y que el cargo de actividad de tractorista desempeñada por el demandante no se encuentra enmarcada en el tabulador de oficios del laudo arbitral.

También se argumenta en defensa de la parte demandada, que la actividad desarrollada por los trabajadores del sector construcción se encuentra plenamente descrita y tipificada en el Manual de Denominación de Oficios y Descripción de Tareas, pero que el actor no detalló ni especificó la labor que ejecutaba y que califica dentro del sector de la construcción, así como tampoco acreditó la condición, experiencia y conocimientos requeridos para los cargos descritos en el referido manual; y seguidamente la parte demandada detalla la denominación, grado de instrucción recomendable, la experiencia requerida y los conocimientos de cada uno de los oficios descritos en el manual e individualizados como Oficios No. 5-3, 5-4, 5-5 y 5-6, respectivamente, para finalizar calificando de improcedente la pretensión del actor al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 150.964.718,oo), que –según se sostiene el escrito de contestación- existe una afirmación incorrecta, producto de una errónea interpretación del criterio jurisprudencial en sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del 18 de Julio de 2000; y se rechaza que el fundo “El Cedro” esté obligado a pagar intereses.

Abierta la causa a pruebas, la apoderada del actor, abogada C.E.C.D.G., promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.D.J.R., G.A.R., ELADIO SEGUNDO URDANETA, EUDO J.C.A., L.A.A., J.D.J.R., J.N.B.C. y M.A.A.A..

Asimismo, la parte actora arrimó a las actas procesales copias fotostáticas de jurisprudencias en materia laboral, marcadas con las letras “A” y “B”; y constante de 6 folios produjo 14 recibos de pago quincenales recibidos por el demandante, marcados con los signos alfanuméricos “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”.

También la accionante promovió prueba de exhibición de los documentos originales y los talones de los recibos de pagos que se encuentran en el fundo “El Cedro”, cuyas copias fueron producidas bajo los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14, alegando como fundamento de esta promoción el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte accionante ratificó, en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, a todo evento, el instrumento que conforma el libelo de la demanda, así como todos los conceptos que se reclamaron y demandaron y los anexos marcados de la letra “A” hasta la “F”, inclusive. Asimismo, en el Capítulo VI, la actora ratificó todo los conceptos reclamados y demandados en el escrito de la demanda interpuesta el 14 de Agosto de 2002, ante este Juzgado Municipal, reproduciendo cada uno de los conceptos y montos especificados en el libelo de la demanda, ratificando en la parte final del Capítulo VI del escrito promocional, el monto total de 150.964.718,oo Bolívares; también ratificó el tiempo a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones de 42 años, 7 meses y 27 días, así como el salario enunciado en el libelo.

Asimismo, el actor mediante su apoderada, promovió prueba de posiciones juradas, expresando su disposición a absolver recíprocamente las que en este sentido formulare la parte contraria y que la citación del demandado se practicara en la persona de la abogada C.Z.N.. En el Capítulo VIII del escrito de promoción de pruebas, se indica el acompañamiento copia fotostática de la jurisprudencia referida a la sentencia No. 15.111, de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2000, marcada con la letra “X”, con la finalidad de que surta los efectos legales pertinentes.

Finalmente, la parte actora invoca la confesión ficta y para ello se fundamenta en que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo no ha sido derogado por el Código de Procedimiento, lo cual se evidencia de la sentencia del 09 de Agosto de 2000, de la Sala Constitucional y que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, lo que hizo fue oponer cuestiones previas, pero que el 28 de Abril de 2003, la demandada contestó, es decir, cinco días hábiles posteriores al pronunciamiento del Tribunal sobre la subsanación de las cuestiones previas y que, según afirma la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, considera improcedente por extemporánea ya que dicha contestación, alega la accionante, debía realizarse en el tercer día hábil siguiente al pronunciamiento del Tribunal y solicitó se ordenó la realización de un cómputo de los días transcurridos desde el día del pronunciamiento del Tribunal exclusive, hasta el día 28 de Abril de 2003. Asimismo, argumenta que si la contestación a la demanda se efectuó en el quinto días después del pronunciamiento del Tribunal, no hay duda, en criterio de la promovente demandante, que la contestación fue extemporánea, expresando en el último folio de su escrito de promoción de pruebas, textualmente, que: “...no alcanzo a comprender como pudo la contraparte violar dichas disposiciones y en razón de estos, acompaño anexo al presente escrito y en dos folios útiles marcados con la letra “Z”, jurisprudencia contentiva de Sentencia de 20 de Junio del 2001...”

La parte demandada produjo escrito señalando que, en cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en fecha 01 de Noviembre de 2001, igualmente sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de Octubre de 2000 y 16 de Noviembre de 2001, según las cuales es necesario que en el escrito de promoción de pruebas se haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden probarse con cada medio promovido, y bajo esta premisa, promovió y consignó en 40 folios, en original legajo de recibos de pago de salarios por la labor desempeñada por el demandante, correspondientes a los períodos de labores desde 1983 al 31 de Mayo de 2002; también promovió y consignó en 34 folios Manual de Descripción de Oficios y Tareas Típicas del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual forma parte integrante del laudo arbitral en el sector construcción.

Produjo, asimismo, la demandada, en un folio útil original, la constancia expedida por el médico F.A.V., internista cardiólogo, de fecha 05-05-2000, la cual refiere que el actor presenta cardiopatía hipertensiva, prescribiendo reposo por un mes a partir de esa fecha e igualmente produjo otra constancia médica por el mismo F.A.V.E. la que se refiere que el demandante padece cardiopatía hipertensiva isquémica, recomendando reposo indefinido con tratamiento médico de por vida.

También la parte demandada produjo como prueba documental, los recibos de liquidación por los conceptos y montos referidos en su escrito de contestación, distinguidos con los números 01421, 0711, 0716, 0722 y 0742, de fechas 20 de Enero de 1998, 20 de Septiembre de 1999, 31 de Mayo de 2000, 15 de Diciembre de 2000 y16 de Junio de 2001, respectivamente, e igualmente original del documento contentivo del pago de bonificación hecha 07 de Diciembre de 2001 por 73.050,oo Bolívares, todo según se afirma en el escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, como prueba documental, la accionada produjo copia simple de la planilla de cálculo de prestaciones sociales del actor, de fecha 29 de Mayo de 2002, elaborada por la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., en la que se indica –según la promovente- sobre la información suministrada por el solicitante que el cargo desempeñado es el de tractorista, que la causa de terminación de la relación de trabajo es la incapacidad absoluta y permanente y que el patrono es la sucesión Hernández, Finca El Cedro, G.H..

La accionada promovió prueba de inspección judicial en el fundo “El Cedro”, para dejar constancia de la existencia de construcciones o edificaciones de concreto; si se realizan trabajos de edificación, vialidad o de servicios públicos; del tipo de actividades que se ejecutan en el aludido fundo y de las características de los equipos que se encuentren el fundo.

En el escrito de promoción de pruebas, se pidió la testimonial jurada de los ciudadanos N.C.M.A., O.R.H.F. y A.E.A., y conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial del ciudadano J.R.H..

Con cada uno de los medios probatorios la promovente demandada, señaló el objeto perseguido, conforme al criterio emanado de las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; y en escrito por separado promovió prueba de posiciones juradas, expresando la reciprocidad en la absolución de dicho medio probatorio.

Consta en la pieza distinguida con la letra “B” de este expediente, que la parte actora mediante diligencia del 06 de Mayo de 2003, desconoció en su contenido y en su firma los instrumentos privados producidos por la apoderada de la parte demandada que corren a los folios 122, 123, 124, 125 y 126 de la pieza marcada con la letra “A” y seguidamente en diligencia de la misma fecha, la parte actora tachó de falso los instrumentos privados producidos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda y que corren a los folios 114,115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del presente expediente, es decir de la pieza distinguida con la letra “A”, ya que este Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza (la signada con la letra “B”), por lo voluminoso de la primera, o sea, la marca con la letra “A”. Y luego, mediante tres diligencias fechadas todas el 13 de Mayo de 2003, la parte actora tachó de falsos los documentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, o sea, los que rielan a los folios 135 hasta el 144, 145 hasta el 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 y, asimismo, tachó a los testigos O.R.H.F., F.A.V. Y J.R.H..

Por tanto, con vista de la tacha de falsedad, se ordenó la apertura de una tercera pieza para recoger en ella todas las actuaciones de la incidencia en referencia.

Asimismo, consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante pedimento formulado en relación a la confesión ficta de la accionada, derivada de una extemporánea contestación a la demanda, y para ello la accionante solicitó cómputo de los días transcurridos desde el último día del pronunciamiento del Tribunal exclusive, hasta el día 28 de Abril de 2003, ya que según apreciación de la parte actora, la contestación de la demanda debió formularse en el tercer día siguiente al pronunciamiento del Tribunal y no en el quinto día.

Dado que la sentencia ha de respetar el principio de exhaustividad, este juzgador debe resolver previamente el pedimento de confesión ficta por extemporánea contestación, ya que de ser procedente lo solicitado, resultaría inútil examinar las diferentes posturas procesales asumidas por las partes, incluso, la impugnación que hiciera la parte demandada sobre la forma de promoción de los medios probatorios por omisión de las exigencias de la doctrina de la Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la demandante solicitó y el Tribunal ordenó a su Secretaria, efectuar y consignar en las actas, el cómputo pedido entre el “...último día del pronunciamiento del Tribunal exclusive, hasta el día 28 de Abril de 2003...”, el cual corre al folio 233 de la pieza “B” de este expediente y allí se certifica que entre las dos fechas transcurrió un lapso de veintiún (21) días de despacho.

Sin embargo, es de advertir a las partes que la decisión o pronunciamiento a que se ha referido la demandante, es a la sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma y que ordena a la accionante la subsanación del defecto libelado; y consta que la apoderada del actor consignó diligencia subsanataria en fecha cuatro (04) de Febrero de 2003, pero la contraparte estimó improcedente dicha subsanación, razón por la cual este sentenciador dictó sentencia declarando que la subsanación presentada por la abogada C.E.C.D.G., en su carácter de apoderada del demandante, fue realizada con arreglo a la ley y, por lo tanto, ORDENO lo siguiente: (omissis) ...

...la continuación de la sustanciación del proceso para que la parte accionada comparezca dentro de los cinco días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación, a dar contestación a la demanda entre las horas comprendidas de Ocho y Treinta de la mañana y las dos y treinta de la tarde

(Resaltado del Tribunal en esta sentencia)

Esta decisión que señala la oportunidad de contestación dentro de los cinco días siguientes a la constancia en actas de la última notificación, se efectuó con base a dos razones:

La primera, se fijó el inicio del lapso de los cinco días a partir de la constancia en los autos de la última notificación, porque la interlocutoria que declaró debidamente subsanado el defecto de forma fue publicada fuera del lapso previsto en la ley, motivo por la cual fue necesario poner a derecho a las partes; y la segunda, en acatamiento del unánime criterio jurisprudencial, esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2002, que ratifica la doctrina sobre la tramitación de la cuestiones previas en los procedimientos laborales con aplicación del régimen legal previsto en el Código de Procedimiento Civil, o sea, que la oportunidad para dar contestación a la demanda cuando se hayan promovido cuestiones previas, deberá cumplirse con el dictado del ordinal primero del Artículo 358, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes, que en el presente caso, por haberse dictado la interlocutoria fuera del lapso, los cinco días fueron computados a partir de la constancia en las actas procesales de la última notificación para seguridad de ambas partes y del órgano jurisdiccional.

Consta en el folio 87 del expediente (pieza marcada con la letra “A”), que la última notificación de la sentencia interlocutoria que fija el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, fue precisamente la practicada en la persona de la abogada C.E.C.D.G., apoderada del demandante y que dicha boleta, tal como se observa al vuelto de la misma, fue agregada a las actas procesales el día veintiuno (21) de Abril de 2003, e igualmente consta en el cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado, de fecha 07 de Mayo de 2003, (folio 233 de la pieza “B”) que desde el día siguiente a la constancia en autos de la última notificación (21-04-2003), hasta el día en que la parte demandada consignó su escrito de contestación, transcurrieron cinco días de despacho, que fueron: Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24, Viernes 25 y Lunes 28, todos de Abril de 2003; y, asimismo, consta en la nota de Secretaría colocada en sello húmedo al dorso del último folio de dicho escrito de contestación, que éste fue presentado a la Secretaría de este Juzgado el día veintiocho (28) de Abril de 2003, razón por cual este sentenciador declara que su presentación fue temporánea y oportuna para que se consideren las defensas contenidas en el mismo, puesto que la contestación fue consignada dentro del lapso fijado por este Tribunal y que la impugnación formulada por la abogada C.E.C.D.G., en su cualidad de apoderada de la parte actora, sobre la extemporaneidad de la contestación, no es procedente en derecho y así se resuelve.

Dilucidada y decidida como ha sido la temporánea y oportuna presentación del escrito de contestación, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio aportado a las actas procesales, así como las tachas de testigos y de falsedad que por vía incidental formuló la parte actora sobre documentos que fueron arrimados al proceso por la demandada. Sin embargo, antes de proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes, es obligante para este sentenciador resolver la impugnación hecha por la abogada C.Z.N., apoderada de la parte demandada, sobre la promoción de las pruebas aportadas por la también abogada C.E.C.D.G., apoderada accionante.

En efecto, consta en escrito presentado ante la Secretaría de este Juzgado Municipal el 13 de Mayo de 2003, que la representación judicial de la demandada, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora alegando que las mismas deben ser desestimadas en la sentencia definitiva, por cuanto la apoderada demandante incumplió la carga procesal de indicar en cada medio probatorio el objeto perseguido con cada uno de ellos y que en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil y la Constitucional. Mediante sentencia del 27 de Febrero de 2003, la última de las Salas nombradas, sentó lo siguiente: (omissis)

...considera este M.T. que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado

Este criterio también había sido razonado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 Noviembre de 2001, cuyo texto, en lo que concierne, este juzgador transcribe en los siguientes términos, con la finalidad de avalar lo que ha de decidir sobre la admisibilidad o rechazo de las pruebas promovidas por la parte actora, previo examen de cada una de los capítulos consignados en su respectivo escrito. El texto de la sentencia en comentarios, en lo que toca al presente asunto, reza:

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En materia laboral los lapsos no se rigen por el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al menos, en este Tribunal donde aún no se aplica el régimen previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los postulados doctrinarios de la jurisprudencia vinculante derivados del texto adjetivo civil, se mantienen intactos por ser sus normas las rectoras en materia de procedimientos y, por sobre todo, en lo concerniente a la forma y manera de la promoción, evacuación y valoración de los medios probatorios.

Continúa señalando la sentencia que se transcribe:

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 del texto adjetivo civil, establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse (cuatro días en materia laboral). Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Continúa señalando la sentencia del 16-11-01, que, independientemente que los escritos de prueba estén redactados en castellano por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio, sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos, que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes:

(omissis) “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar (omissis) “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de 2002, sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. a diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contraría al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247). (Letras cursivas del Tribunal).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.” (Doble subrayado del sentenciador) (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra MICROSOFT CORPORATION).

Ahora bien, dado que es deber de los jueces de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la unidad de la jurisprudencia y con mayor razón la emanada de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador se apega a dicho criterio y con base al mismo pasa a examinar cada uno de los capítulos de promoción de pruebas especificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ya que la parte demandada ha impugnado la promoción señalando que no se ha indicado el objeto de los medios probatorios y ha solicitado que en la sentencia definitiva se emita pronunciamiento al respecto. Por tanto, en atención a dicha impugnación este juzgador debe resolver sobre lo peticionado con base al principio de exhaustividad de la sentencia recogido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el Capítulo I, la accionante apoderada C.E.C.D.G., se limita a reproducir (omissis) “...el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y de sus respectivos anexos, así como de los escritos de contestación de las cuestiones previas y del escrito mediante los cuales se subsanan las cuestiones previas, todo cuanto favorezca a mi representado”.

La anterior trascripción es una versión exacta del referido Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, y en el mismo no se observa que la promovente haya señalado el objeto del medio probatorio ni que haya acatado la doctrina de las Salas Civil y Constitucional antes vertidas en esta sentencia, razón por la cual este sentenciador, en atención a la doctrina anterior, con la finalidad de defender la uniformidad de la jurisprudencia, decide que no hay prueba válidamente promovida, lo cual se equipara a omisión de promoción de prueba, en lo que concierne al Capítulo I del escrito de la demandante y así se declara en atención al criterio jurisprudencial suficientemente explanado antes.

En el Capítulo II, la accionante promueve prueba testimonial, nombrando a quienes han de declarar con su respectiva identificación, pero igualmente omite el objeto de la prueba y tampoco señala cuáles son los hechos que pretende probar con sus declaraciones, razón por la cual también han de considerarse como prueba no promovida o ausencia de promoción de la prueba testifical, conforme a las jurisprudencias antes a.y.a.s.d..

Mediante el Capítulo III, denominado “instrumentales”, la parte actora promueve marcadas con las letras “A” y “B” copias fotostáticas de jurisprudencias laborales del autor A.G., las cuales no pueden ser calificadas como prueba instrumental, ya que las mismas no son emanadas de ninguna de las partes ni de terceros que contengan hechos relacionados con los que integran el litigio de la presente controversia. Se trata de un criterio jurisprudencial que, como tal, ha sido emanado de un órgano jurisdiccional expresado en relación a los hechos controvertidos en aquel pleito, pero que carece de la propiedad de demostrar los hechos de este litigio. Según nuestro ordenamiento jurídico, específicamente los Artículos 1357 y 1363 del Código Civil, documento o instrumento público o auténtico, es aquel autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, es aquel que tiene la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto de terceros, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, mientras no se demuestre lo contrario. De manera pues, que las jurisprudencias acompañadas bajo el calificativo de prueba instrumentales resulta improcedente, ya que ellas no contienen ninguno de los elementos a que se contraen las disposiciones legales sobre documentos públicos y privados que consigna nuestro Código Civil, en sus Artículos 1357 y siguientes. Las copias de jurisprudencia acompañadas no constituyen medio probatorio porque no contienen hechos o relaciones fácticas vinculadas a la litis, sino que se trata de referencias que le permiten al juez orientar su decisión en un determinado sentido, motivo por el cual el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recoge la jurisprudencia como una forma de preservar la uniformidad de ella, mediante la adopción por parte de los jueces de instancia de los criterios recogidos en ella. La jurisprudencia no puede ser considerada como un medio probatorio, ni tan siquiera de los que la doctrina califica como pruebas libres y mucho menos las llamadas pruebas tarifadas, razón por la cual el Capítulo III promocional de la parte actora debe ser declarado impertinente e inconducente para demostrar, como lo pretende la promovente, que “Con esta sentencia jurisprudencial, dejo probado y demostrado que el pago de las vacaciones de mi representado le corresponde esta vez y en el presente caso, calculadas con el último salario diario de Bs. 14.360, previsto en el Tabulador del LAUDO ARBITRAL”. Igualmente, la aportación d jurisprudencias como medios probatorios deviene inconducente e improcedente para demostrar, como lo pretende la accionante, que: “Con esta prueba jurisprudencial, dejo probado y demostrado que el pago de la antigüedad de mi poderdante es tal y como se calculó en el libelo de la demanda y por aplicación del Laudo Arbitral de la Industria de la Construcción tal como lo prevee los Artículos 508, 509, 552, 557, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En sentido es preciso apuntar que la jurisprudencia, como lo señala la doctrina, no es otra cosa que antecedentes de casos análogos que le permiten a los órganos jurisdiccionales orientar sus decisiones, al extremo que el aludido Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tan solo contiene un mandato de procura, para que los jueces de instancia apliquen esos criterios, a objeto de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, hecha excepción de la emanada de la Sala Constitucional que es de carácter vinculante, en los casos en que dicha Sala efectúe interpretaciones sobre el contenido o alcances de las normas y principios constitucionales, tal como lo ordena el Artículo 334 de nuestra Constitución. Ningún criterio jurisprudencial tiene la virtualidad de probar los hechos de un determinado litigio, por tanto se trata de una promoción improcedente e inconducente. Así se resuelve.

Asimismo, en el capítulo III, la parte actora produce catorce recibos de pagos quincenales percibidos por el trabajador, según manifiesta en su escrito de promoción, y señala a este Tribunal que los salarios allí especificados, eran los que la patronal le cancelaba, (omissis) “...los cuales no eran los estipulados por el tabulador de las Convenciones Colectivas de Trabajo y el Laudo Arbitral, los cuales están especificados en los folios 2 y 3 del Libelo de la demanda”. Con estas expresiones, copiadas textualmente del folio 191 de la pieza “A” de este expediente, la actora pretende probar que los salarios que la patronal debió pagar fueron los pautados en las Convenciones Colectivas y en el Laudo Arbitral, sin embargo, ello no constituye un medio de convicción de que efectivamente la patronal haya debido pagar los salarios establecidos por vía de convención colectiva, sino simplemente que el demandante recibió las remuneraciones que se indican en los aludidos recibos de pago. Además, si tales documentos que, en numero de 14 produjo la parte demandante, se trata de recibos de pago, tales documentos debieran estar en poder de la patronal y no del trabajador, porque precisamente quien paga es quien se provee del elemento probatorio donde declara el acreedor haber recibido el pago respectivo. De manera, pues, que no es legítimo que quien reciba el pago sea el poseedor del documento liberatorio del pago. Se entiende que la prueba del pago debe tenerla quien efectúa el mismo (la patronal) y no quien lo recibe (el trabajador), quedando una incógnita acerca de la forma de cómo el demandante obtuvo unos documentos que deben encontrarse en poder de quien paga como demostración del cumplimiento de la cancelación. En consecuencia, y dado que el trabajador no ha demostrado el motivo o la razón que justifique y legitime el por qué tuvo en su poder los 14 recibos de pago, que debieron estar en poder de quien paga (patrono), tales documentos no son apreciados por este sentenciador.

En lo que concierne al Capítulo IV, este Tribunal observa que la promovente solicita la exhibición de los catorce originales de los documentos a que se refiere el capítulo III, afirmando que (omissis) “...la empresa no le hacía la entrega regular y permanente al trabajador actor de los recibos de pago...” y por ello solicita la intimación de la patronal para que exhiba los recibos de pago desde la fecha de su ingreso, el 04 de Enero de 1960, hasta la fecha de su despido el 31 de Mayo de 2002. En este sentido, este juzgador observa que la promovente afirma que la patronal hacía entrega al trabajador de los recibos de pago, aún cuando en forma irregular y no permanente; sin embargo, ello es contrario a la lógica jurídica, puesto que quien paga, en este caso la patronal, es quien exige que le sea entregada la prueba de lo pagado, o sea, el recibo o documento demostrativo del pago; con lo cual tendría que ser el trabajador quien emita el documento declarativo de haber recibido el pago para ser entregado al patrono. Más ello no ha sido lo querido por el legislador, ya que el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a los patronos informar a sus trabajadores cuáles son las asignaciones y cuáles son las deducciones en cuanto al pago que se le hace a cambio de sus labores. No se trata de recibos de pago, sino de información emanada del patrono hacia el trabajador, tal como la promovente lo señala en su escrito, al final del Capítulo IV, con lo cual emerge una contradicción en la forma de promover esta prueba de exhibición, ya que de una parte la promovente exige la exhibición de los originales de los talones de los recibos de pago, pero de otro lado afirma que conforme al parágrafo quinto de la norma en comentarios, el patrono debe informar al trabajador, por lo menos una vez al mes, sobre las asignaciones y sobre las deducciones de su pago. En todo caso, es el trabajador quien debe tener en su poder los originales de la información que le ha debido suministrar la patronal conforme al parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera, pues, que siendo el trabajador el receptor de la información que por escrito debe suministrar el patrono, la promovente no ha demostrado ni existe una presunción de que sea la parte demandada quien tenga en su poder los originales solicitados en exhibición, razón por la cual dicha la prueba de exhibición deviene inconducente y así se resuelve.

Aparte de las consideraciones anteriores sobre la inconducencia de la prueba de exhibición, tampoco la promovente ha indicado el objeto de dicho medio probatorio, tal como lo exigen las jurisprudencias de las Salas Constitucional y Civil, antes referidas, razón por la cual ha de considerarse dicha omisión como una ausencia de promoción de la prueba de exhibición y así se declara.

En los Capítulos V y VI del escrito de promoción de la parte actora, se observa que los mismos contienen una ratificación de todo el instrumento que conforma el libelo de la demanda, así como de los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que fueron acompañados con dicho libelo; y una ratificación de cada uno de los conceptos y montos reclamados, incluyendo allí el preaviso sanción, la indemnización de antigüedad por el despido, la antigüedad, la compensación por transferencia, la antigüedad, las vacaciones cumplidas, el disfrute de vacaciones; las vacaciones fraccionadas; las utilidades cumplidas, las utilidades fraccionadas; diferencia de salario y ratifica a todo evento el monto total de 150.964.718,oo Bolívares; el tiempo a tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; el salario enunciado en el libelo; el tabulador de oficios y salarios mínimos: los anexos acompañados al libelo de la demanda, (omissis) “...así como las experticias solicitadas en el Capítulo IV Conclusiones del libelo”. Sobre estas promociones de los Capítulos V y VI, este sentenciador observa que las mismas no expresan la propuesta de ningún medio probatorio de los regulados en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que se trata de una ratificación de los argumentos de hecho y de derecho plasmados en el libelo de la demanda, es decir, no es más que una repetición de cada uno de los conceptos y montos reseñados en el libelo, además de contener unas consideraciones doctrinarias sobre la caducidad y sobre la prescripción, pero en sí no contienen promoción de prueba alguna y, aparte de ello, se omite el objeto perseguido con la consignación de la ratificación de los conceptos y montos reclamados, tal como lo exige la jurisprudencia emanada de las Salas Civil y Constitucional antes aludidas, lo cual conlleva a este juzgador a considerar como omisión de promoción de pruebas las ratificaciones a que se contraen los Capítulo V y VI aquí analizados, aparte de que la referida ratificación deviene inconducente para demostrar lo pretendido. Así se decide.

En lo atinente a la promoción de la prueba de confesión a que se contrae el Capítulo VII del escrito de promoción de la parte accionante, este juzgador encuentra que igualmente la promovente ha incurrido en la omisión del objeto de la prueba ni ha indicado su pertinencia, lo cual hace que, con la finalidad de preservar la integridad y uniformidad de la jurisprudencia por mandato del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deba considerar, como en efecto lo decide, que la promoción de la prueba de confesión o de posiciones juradas, debe tenerse como omisión o ausencia de promoción conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita en esta sentencia.

En el Capítulo VIII, la promovente produce copia fotostática de jurisprudencia, concretamente la de la sentencia 15.111 de la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2000. En cuanto al aporte de jurisprudencias en la etapa de promoción de pruebas, ya este sentenciador analizó las razones mediante las cuales se concluye que la consignación de jurisprudencias no constituye un medio probatorio de los regulados por nuestro ordenamiento jurídico, incluso, que no es posible subsumir tal circunstancia en las llamadas pruebas libres a que se contrae la parte final del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Tal aporte en las actas del proceso no constituye la demostración de los hechos que conforman la litis, sino de los criterios de otros órganos jurisdiccionales que si bien es cierto resultan útiles, la oportunidad de su argumentación, es la señalada por la ley para presentar conclusiones a objeto de reforzar la postura procesal que se haya asumido en la causa, pero jamás para probar los hechos controvertidos en la causa. Por tanto, la promoción de jurisprudencia se declara improcedente.

Finalmente, en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca la confesión ficta de la demandada por considerar que su contestación fue extemporánea; sin embargo, este juzgador ya analizó dicho alegato concluyendo que la contestación fue presentada ante la Secretaria del Tribunal de manera oportuna y tempestiva, razón por la desestimó la confesión ficta alegada.

Después de haber examinado cada una de las promociones de medios probatorios de la parte actora y de haber constatado que en las mismas no se cumplieron las exigencias pautadas por la doctrina interpretativa de las disposiciones de los Artículos 396 al 400, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, y de que las promociones de jurisprudencias no versan sobre los hechos controvertidos, sino de criterios jurídicos de otros órganos jurisdiccionales, este sentenciador concluye que la parte accionante incurrió en omisión de promoción de pruebas en esta causa, toda vez que no cumplió con la exigencia de indicar la pertinencia de cada una de sus pruebas o la finalidad con que fueron promovidas tales pruebas. Por tanto, se concluye en que ninguno de los medios probatorios aportados debe ser valorado por este sentenciador sino que deben ser apreciados como omisión de promoción de pruebas, lo cual lleva indefectiblemente a considerar que ninguno de los hechos libelados ha quedado demostrado y que solamente los hechos que han de ser examinados en el presente asunto, son los aceptados por la parte demandada, así como los hechos alegados por ésta en su defensa, para lo cual este Tribunal hace la determinación que se consigna de seguidas.

  1. En efecto, la representación judicial de la parte demandada aceptó la existencia de la relación de trabajo, pero se excepcionó alegando que la misma comenzó el 13 de Diciembre de 1980, y que la condición del demandante fue la de trabajador rural según el concepto consignado en el Artículo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que la condición de trabajador rural del actor se evidencia de la actividad desplegada en el fundo “El Cedro”, las cuales son eminentemente agrícolas y pecuarias.

  3. Que la jornada de trabajo del accionante fue de lunes a sábado, distribuidas de 7,oo am a 12,oo meridiano y de 2,oo pm a 5,oo pm.

  4. Que el último salario devengado por el demandante fue de 4870,oo Bolívares diarios.

  5. Que la relación laboral llegó a su fin el 31 de Mayo de 2002, por decisión del trabajador, ya que éste padecía quebrantos de salud.

  6. Que el patrono siempre cumplió con sus deberes remunerativos y para ello hizo una especificación de conceptos y montos recibidos mediante recibos de liquidación Nos. 01421, 0711, 0716, 0722, 0742, y las bonificaciones de fin de año, las cuales quedaron especificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

  7. También alegó la demandada la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción.

  8. La improcedencia de los beneficios de los pagos por concepto de subsidios por programa de comedores y de transporte.

  9. La prescripción de las utilidades reclamadas para los años 1960 a 2002, y

  10. La caducidad del derecho a exigir diferencias salariales.

Consta en las actas procesales que la parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.C.M.A., O.R.H. y A.E.A., y expresó, en cumplimiento del mandato de las jurisprudencias que exigen la indicación del objeto o pertinencia de cada medio probatorio, que esa promoción la hizo para la demostración de los siguientes hechos:

1) De la fecha de inicio de las labores en el Fundo El Cedro del hoy actor; 2) De las actividades desarrolladas por el ciudadano Ardinago Vargas en el Fundo El Cedro; 3) Del salario devengado por el hoy actor; 4) De la condición y labores de los trabajadores que laboran el Fundo El Cedro; 5) De las causas que originaron la terminación de las labores del ciudadano Ardinago Vargas en el Fundo El Cedro

, con lo cual este juzgador aprecia que se cumplió el requisito de señalamiento del objeto de la prueba testimonial, conforme a la doctrina vertida en las sentencias comentadas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

La representante de la parte demandante tachó a los testigos O.R.H.F., F.A.V. y J.R.H., motivo por el cual antes de entrar a analizar y valorar sus declaraciones es necesario resolver sobre la tacha. En este sentido, se observa que el motivo de tacha de los testigos F.A.V. y de J.R.H., argumentado por la tachante, fue la omisión del domicilio en el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, a juicio de este sentenciador ello no es motivo de tacha de testigos, ya que la tacha de esta especie se encuentra concebida para invalidar el dicho del testigo cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de inhabilidad y no por la simple omisión del domicilio, la cual no es imputable a la persona del testigo, sino a la parte que elaboró el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este juzgador considera que la omisión de indicación del domicilio del testigo no es motivo que afecte la cualidad de testigo, por no ser causa de inhabilidad subjetiva del mismo y, por ende, no ha lugar la tacha de los testigos, O.R.H.F., F.A.V. y J.R.H. por falta de indicación del domicilio. Aparte de ello, si el testigo comparece, bien sea por citación o porque la parte promovente haya asumido la carga procesal de presentarlo en la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para su declaración, esa omisión es subsanable, puesto que bien puede la contraparte requerir con sus repreguntas el domicilio del testigo, si así lo considerare conveniente a sus intereses. Por tanto no es motivo de tacha la omisión del domicilio del testigo, por no traducir causa de inhabilidad subjetiva para rendir su testimonio y así se decide.

En cuanto al testigo O.R.H.F., en forma específica, la formalización de la tacha fue el parentesco con la parte demandada, puesto que afirma la tachante que el señor J.J.H.B. falleció en 1965 y que uno de los adjudicatarios de las hijuelas sucesorales, es el señor I.H.R., ya difunto, quien es el padre del testigo O.R.H. y, además, que el testigo promovido es parte demandada, ya que es poderdante de G.H.R., según poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 13 de Diciembre de 1995, bajo el No. 83, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, protocolizado luego ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., y F.J.P., en fechas 25 de Abril de 1966, bajo el No. 94, Tomo I y 19 de Junio de 1997, bajo el No. 37, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro y que este poder lo faculta para constituir apoderados al señor G.H.R. y que ésta persona otorgó poder a la abogada C.Z.N. y al abogado M.S.F.. Ahora bien, durante la secuela probatoria de la causa, la tachante debió aportar los documentos aludidos, sin embargo, este Tribunal observa que corren agregados a los autos los elementos suficientes que le permiten constatar los alegatos de la tacha de esta persona y que efectivamente el ciudadano O.R.H.F., es el mismo que rindió declaración ante este Tribunal el 13 de Mayo de 2003, titular de la cédula de identidad No. 7.675.059, y que dicha persona aparece en el documento mediante el cual conviene, conjuntamente con otras personas, en separar y realizar la partición de bienes que allí quedó plasmada, individualizándose con la misma cédula de identidad No. 7.675.059. Por tanto queda demostrado que el ciudadano O.R.H.F., tiene la cualidad de poderdante del ciudadano G.D.J.H.R., lo cual lo inhabilita para declarar en esta causa y así se decide y, por ende, no se aprecia su declaración.

El testigo A.E.A.B. declaró conocer al actor y que éste trabajó en una máquina de cuchillas y en unos tractores de cauchos en el fundo El Cedro con implemento agrícolas, rastras, rolos, rotativas; que el demandante trabajó moviendo la capa vegetal y que presentaba problemas de salud porque el mismo accionante se lo dijo; que hace como cinco años el actor trabajó con un tractor de orugas, pero no sabe desde cuando comenzó a trabajar. Este testigo, a juicio del sentenciador solamente demostró que el demandante trabajaba en labores agrícolas, pero no dio razón de la fecha de inicio de la relación laboral ni del salario devengado por el reclamante, motivo por el cual solamente se aprecia en lo que concierne a las labores de naturaleza agrícola ejecutadas por el demandante. Así se decide.

La declaración del ciudadano A.E.A.B., apreciada a favor de su promovente en lo que concierne a las labores agrícolas desempeñadas por el actor, es adminiculada por este Tribunal con la inspección judicial evacuada en fecha catorce de Mayo de 2003, por esta autoridad jurisdiccional, donde se deja constancia que las labores ejecutadas en el fundo El Cedro son de naturaleza agrícola, previo recorrido efectuado por los predios de dicho fundo, apreciando la existencia de ganado de levante y ganado de leche.

Con estos medios probatorios integrados y adminiculados, este juzgador considera que la labor del demandante no está enmarcada en ninguno de los supuestos de hecho de la convención colectiva de la construcción sino que las mismas son de naturaleza agrícola y pecuaria, totalmente ajenas a las reguladas en la Convención Colectiva y en el Laudo Arbitral acompañados a la demanda y, por lo tanto, es necesario concluir en que el demandante no es beneficiario de las cláusulas ni de las normas colectivas allí contenidas. Así se declara.

En lo que concierne al testigo F.A.V. este Tribunal considera que, a pesar de haber sido tachado por la parte actora, la presencia de la promovente en el acto de su evacuación, debe tenerse como la insistencia necesaria para que le tome declaración a pesar de haber sido tachado, tal como lo señala la parte final del Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, se procede a su valoración en los siguientes términos:

Este testigo fue promovido con la finalidad de que reconociera los documentos aportados por la demandada sobre el estado de salud del demandante, los cuales fueron reconocidos en su contenido y en su firma por el testigo, con lo cual ha quedado demostrado que efectivamente el trabajador demandante se encontraba seriamente afectado en su salud y que siendo sus labores esencialmente manuales y de ejercicio físico, donde predomina la labor material sobre la labor intelectual, este sentenciador concluye que el actor se encontraba impedido para continuar desempeñándose como trabajador agrícola en el fundo El Cedro, lo cual traduce que no deba tenerse la terminación de la relación de trabajo por despido, como ha sido alegado en el libelo de la demanda, sino por causa ajena a la voluntad de ambas partes, tal como regula el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Las repreguntas formuladas por la apoderada del trabajador demandante, sobre las fechas en que hubo de examinar en consulta médica al accionante, en nada inciden sobre la esencia de la declaración relacionada con el estado de salud del ciudadano ARDINAGO N.V.. Se trata de un testigo calificado por su cualidad de médico, no discutida ni impugnada, habida cuenta de que las constancias médicas aportadas y reconocidas por el testigo F.A.V., tienen sus respectivas fechas.

En cuanto a la tacha de los documentos formalizada por la apoderado del trabajador, este Tribunal debe efectuar las siguientes precisiones. En el escrito de formalización que corre a los folios 261 y 262 de la pieza “B” de este expediente, se observa que las circunstancias alegadas como formalización de tacha se limitan a solicitar que no se le conceda ningún valor probatorio a los documentos que corren a los folios 114, 115 y 116 por ser copias simples emanadas de terceros, pero que fueron reconocidas por el testigo F.A.V. razón por la cual no ha lugar la tacha de falsedad formalizada, toda vez que la circunstancia relativa al necesario reconocimiento de los documentos emanados de terceros, no implica su falsedad. Así se decide.

En lo que concierne a la tacha de falsedad de los documentos en copias simples cursantes a los folios 117, 118, 119, 120 y 121, la formalización está referida a la no concesión de valor probatorios por ser copias no reconocidas, lo cual no implica que se trate de una falsedad. Ninguno de los argumentos de la formalización de la tacha a que se contrae el escrito fechado el 14 de Mayo de 2003, se encuentra enmarcado dentro de las causales de tacha de falsedad de documento privado a que se contrae el Artículo 1381 del Código Civil. Por tanto no ha lugar la tacha de falsedad de los documentos referidos en el escrito de fechado el 14 de Mayo de 2003.

Asimismo, la demandante tachó de falso los documentos que corren a los folios 127 a 134, acompañados por la demandada en su escrito de pruebas, constando en escrito fechado por la apoderado del trabajador el 20 de mayo de 2003, la formalización de esta otra tacha, indicando que en el cuerpo de la escritura se hicieron alteraciones materiales que varían el sentido de los mismos y que si se compara con otros documentos o recibos de liquidación se evidencia diferencia en la escritura y, además, que los recibos tachados de falsos no aparecen firmados por el obligado. Por su parte la apoderada de la demandada dio contestación a la tacha, correspondiéndole a la tachante demostrar las alteraciones que, según su apreciación, constituyen la falsedad del documento. Sin embargo, ninguna prueba aportó al proceso para demostrar la formalización de la tacha, lo cual traduce que la misma debe ser declarada improcedente por este motivo, o sea, por las alegadas alteraciones materiales y diferencia de escritura solamente denunciadas y no probadas. En efecto, ningún medio probatorio fue aportado por la abogada C.E.C.D.G. destinado a demostrar las alteraciones materiales y la diferencia de escritura; por tanto, no ha lugar la tacha formalizada. Así se resuelve.

En cuanto a que los documentos tachados no aparecen firmados por el obligado, este sentenciador considera que en lo que respecta al pago de los salarios en la relación de trabajo, el obligado es el patrono, pero si el trabajador señala en su libelo que la patronal le pagó una cantidad menor a la que el demandante aprecia le debe ser pagada, ello significa que existe un implícito reconocimiento de que las sumas de dinero allí establecidas ciertamente fueron recibidas por el reclamante. Por tanto, no habiendo sido alegada y probada ninguna de las causales de tacha de documento privado, este Tribunal declara improcedente la tacha por el motivo de ausencia de firma de parte del obligado, que en forma errada argumenta la tachante. Además, en el texto del libelo el actor confiesa haber recibido los salarios, solo que en su criterio no fueron los que le corresponde conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual se evidencia que el actor si recibió los salarios, aún cuando los califique de deficitarios y a tal efecto, ellos no tienen que estar firmados por el obligado que, como se dijo, es el patrono quien paga. Así se resuelve.

Adicionalmente, al no haber prosperado las impugnaciones de tacha propuesta por la parte demandante, los documentos acompañados por la accionada adquieren pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor ha recibido cada una de las cantidades a que se refieren y especifican en cada uno de esos documentos, a título de anticipo en sus respectivas oportunidades.

En cuanto al desconocimiento de los documentos aportados por la demandada, es de advertir que a juicio de este Tribunal, la parte actora hizo dejación del mismo al proceder a la tacha, al extremo de que el desconocimiento lo anunció en su contenido y en su firma, lo cual deviene improcedente, puesto que el contenido de un documento no puede ser desconocido, sino que es objeto de tacha y la firma de desconocimiento, pero a pesar de ello la parte demandante hizo ejercicio de inútil vía de tacha en cuanto a la falta de firma del obligado. En consecuencia, ningún efecto produce el desconocimiento hecho por la demandada.

De todo el material probatorio aportado a las actas de este proceso, con exclusión del traído por la demandante en virtud de no haber cumplido con las exigencias legales previstas en los Artículo 396 al 400 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a los criterios de jurisprudencia deben considerarse como omisión de promoción de pruebas, han quedado demostrados los siguientes hechos:

• Que el actor no fue despedido, sino que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes;

• Que no es aplicable la convención colectiva de la construcción al trabajador, por cuanto no demostró que su prestación de servicios se encuentre enmarcada dentro de los supuestos de hecho previstos en dicha convención colectiva,

• Que por el contrario, la parte llamada al proceso (la demandada) acreditó que las labores ejecutadas por el actor son de naturaleza agrícola y pecuaria en el fundo El Cedro y

• Que los trabajos o labores que se ejecutan en el aludido fundo son de naturaleza agrícola y pecuaria, incluso con la existencia de ganado y de instalaciones que son las apropiadas para ese tipo de actividades, tal como lo constató este Tribunal mediante inspección judicial, la cual es apreciada favorablemente a su promovente.

• Asimismo, con los documentos aportados por la parte demandada, quedó demostrado que la remuneración salarial no fue la alegada por el trabajador, lo cual a su vez, hace improcedente el pago de diferencia de salarios, toda vez que las tachas de los documentos fueron declaradas improcedentes.

La demostración de la naturaleza agrícola y pecuaria de las labores ejecutadas por el demandante ARDINAGO N.V., trae como consecuencia, que todos los conceptos y montos reclamados por el demandante en su libelo con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción del Laudo Arbitral referido en su reclamación, deben ser declarados sin lugar por inaplicación del Contrato Colectivo de la Construcción y del Laudo Arbitral, ya que no se ha demostrado la existencia de los supuestos de hecho necesarios para su regulación por dichas normas o cláusulas. Así se resuelve.

La parte demandada invoco la prescripción de las utilidades y la caducidad del derecho para exigir diferencias salariales, sin embargo, este Tribunal considera que ambas defensas son improcedentes, ya que es a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo o terminación de la prestación de servicios, cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción a objeto de postular la pretensión respectiva, habida cuenta que la caducidad a que se refiere la demandada es aquella relacionada con el perdón de la falta y no para el caso de diferencia de salarios, que, como se dijo, deviene improcedente en la presente causa, por inaplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y del Laudo Arbitral, y así se decide.

Sin embargo, la parte demandada se excepcionó alegando en su defensa que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de Diciembre de 1980, pero no existe en las actas procesales ningún elemento de convicción que demuestre que efectivamente esa fue la fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios a la patronal. En efecto, con la postura procesal asumida por la parte demandada al alegar que es otra la fecha de inicio de la relación laboral, invirtió la carga de la prueba y a pesar de que la accionada promovió prueba testifical para demostrar esta circunstancia, el único testigo examinado sobre este particular (ANGEL E.A.B.), no supo expresar la fecha de inicio de la prestación de servicios cuando fue examinado en la oportunidad de rendir su testimonio, ni el otro testigo (J.R.H.) promovido con ese objeto, no asistió a su evacuación. En consecuencia, habiendo invertido la demandada la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 13 de Diciembre de 1980, y no habiendo probado que la relación de trabajo comenzó en la fecha alegada por ella, este sentenciador tiene como procedente la fecha del 04 de Enero de 1960 como la oportunidad en que el ciudadano ARDINAGO N.V. comenzó su prestación de servicios personales a la demandada, y así se decide.

Por tanto, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo a objeto de un solo perito que designe el Tribunal, efectúe el calculo tomando en cuenta para ello lapso comprendido entre el 04 de Enero de 1960 y el 13 de Diciembre de 1980, fecha ésta alegada por la demandada como de inicio de la relación laboral (la cual marca la diferencia en el tiempo sobre la existencia y duración de la relación de empleo), conforme al salario confesado por el actor y no desvirtuado por la demandada de Bs. 530,oo diarios, señalado por el actor en el folio dos, parte final, de su libelo de demanda, a cuyo resultado habrá que deducir lo recibido a título de anticipo según los documentos aportados al proceso por la parte demandada, previa actualización monetaria a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que este fallo quede firme. Así se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia.

En efecto, en la parte final del folio del libelo de la demanda, se lee:

En el período correspondiente hasta el 15-6-97, el salario diario que percibí fue de Bs. 530,oo ...

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ARDINAGO N.V. en contra de G.D.J.H.R., en su carácter de representante de la sucesión de J.J.H.B., propietaria del fundo El Cedro, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo alegada en el libelo.

  2. IMPROCEDENTES las tachas de documentos que por vía incidental propuso la parte actora por inadecuada formalización y por ende, sin virtualidad procesal para su estimación.

  3. IMPROCEDENTE la tacha de testigos propuesta por la parte actora.

  4. IMPROCEDENTE el pago de los subsidios y bono a de transporte y de alimentación, por haberse demostrado que el demandante ejecutó labores agrícolas y pecuarias en el fundo El Cedro.

  5. INAPLICABLE las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción y del Laudo Arbitral a la relación de trabajo del ciudadano ARDINAGO N.V., por haber quedado demostrado que las labores ejecutadas por el actor son de naturaleza agrícola y pecuaria.

    Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionó alegando, a título de defensa, que la relación laboral con el ciudadano ARDINAGO N.V. comenzó el día 13 de Diciembre de 1980, asumió la carga de la prueba en este sentido; sin embargo, no logró demostrar que la relación laboral se inició en la fecha indicada del 13 de Diciembre de 1980, razón por la cual queda como verdad procesal lo alegado en el libelo de la demanda por el accionante, o sea, que el demandante comenzó a laborar el cuatro (04) de Enero de 1960, por lo tanto, la parte demandada deberá pagar al demandante el lapso comprendido entre el 04 de Enero de 1960 y el 31 de Mayo de 2002, entendida ésta como una sola relación de trabajo, a razón de siendo el último salario devengado por el reclamante la cantidad de 4.870,oo Bolívares diarios, alegado por la demandada y no desvirtuado por el libelante, quedando firme esta cantidad como último salario diario obtenido por el actor. En consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad que resulte de realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de que un solo perito que designe el Tribunal, efectúe el calculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el lapso comprendido entre el 04 de Enero de 1960 y el 31 de Mayo de 2002, fecha ésta última alegada por ambas partes como día de terminación de la relación laboral, conforme al salario 4.870,oo Bolívares diarios, transcrito en la motiva de este fallo, y expresamente aceptado por la parte demandada.

    El monto que resultare de las prestaciones por el período del 04 de Enero de 1960 al 31 de Mayo de 2002, como concepción unitaria de la relación de trabajo entre actor y demandada, deberá ser actualizado monetariamente a partir de la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que esta sentencia quede firme, pero al monto que resulte, habrá que deducir la cantidad que ha sido pagada por la parte demandada al actor, previo cálculo que igualmente deberá ser realizado por el experto, ya que el monto de lo pagado por la totalidad del tiempo de la relación de trabajo debe ser considerado como anticipo al pago final y total que fuere calculado con la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, el experto que designe el Tribunal deberá efectuar dos experticias:

    1) La que debe fijar el monto de los conceptos de por antigüedad; por concepto de antigüedad, bono de compensación por transferencia y por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes éstas últimas al ejercicio del año 2002; y,

    2) Totalizar el monto de la sumatoria de lo pagado por la parte demandada y deducir su resultado del monto que se obtuviere por el pago de los conceptos declarados procedentes por la totalidad de la relación laboral desde el 04 de Enero de 1960 hasta el 31 de Mayo de 2002, para dar operatividad a la deducción por concepto de anticipo a prestaciones sociales.

  6. Este Tribunal DECLARA que la parte demandada demostró en las actas del expediente haber pagado al actor los conceptos laborales reclamados por el período comprendido entre el 13 de Diciembre de 1980 hasta el 31 de Mayo de 2002, conforme a las normas a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ARDINAGO N.V. y la parte demandada, por haber quedado suficientemente demostrado que el laborante actor no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción ni el Laudo Arbitral producto de esta normas, por cuanto sus labores fueron de carácter agrícola y pecuario, y, además, por no haber prosperado las tachas incidentales propuestas por la parte actora sobre los documentos aportados por la demandada, demostrativos de los pagos efectuados por el período comprendido entre el 13 de Diciembre de 1980 y el 31 de Mayo de 2002, lo cual obliga a que sus montos sean calificados de anticipo al pago total que ha de realizar la parte accionada en esta causa.

    Por tanto, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado municipal ordena la realización de las dos experticias antes especificadas para cuantificar el objeto ordenado por la ley procesal en cuanto a la determinación del objeto sobre el cual ha recaído la decisión conformada por la parte dispositiva de esta sentencia.

    El Tribunal no condena a la parte demandada en el pago de las costas procesales por no haber sido vencida en forma total, tal como lo exige el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Las abogadas actuantes en esta causa han quedado mencionadas en el texto de esta sentencia e igualmente se encuentran identificadas las partes que integraron este procedimiento.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San C.d.Z., a los veintiún días del mes de A.d.D.M.C.. 194º Años de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Abog: J.M.C.G.

    La Secretaria,

    Y.G.,

    En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana, quedando anotada la sentencia definitiva bajo el Nº 83 -

    La Secretaria,

    Y.G.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR