Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 16 de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000158

ACTA

PARTE ACTORA: N.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.230.421.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: X.P.D. y ANA DE LA C.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.971 y V-4.128.266 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.780 y 85.688 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TELARES SAN VICENTE S.A. (NO COMPARECIÓ).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por N.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.230.421, en contra de TELARES SAN VICENTE S.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 18 de febrero de 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 09 de marzo de 2010, oportunidad en que se difirió la realización de la audiencia para el día 30 de marzo de 2010 coincidiendo esa fecha con los días declarados posteriormente como no laborables por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nro. 7.338, por lo que ocurrió un segundo diferimiento para el día 09 de abril de 2010, oportunidad en que efectivamente se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 09:30 a.m. encontrándose presente el accionante N.A.O. y sus apoderadas judiciales X.P.D. y ANA DE LA C.R.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.849.971 y V-4.128.266 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.780 y 85.688 en su orden, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada TELARES SAN VICENTE S.A., y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre N.A.O. y TELARES SAN VICENTE S.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de marzo de 2008 y finalizó en fecha 28 de agosto de 2008.

- Que la relación de trabajo entre N.A.O. y TELARES SAN VICENTE S.A. duró cinco (5) meses y veinticinco (25) días.

- Que el cargo que desempeñaba era de Revisor de telas.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 07:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por N.A.O. en TELARES SAN VICENTE S.A. fue de Bs. 69.08.

- Que la demandada paga por concepto de utilidades 60 días en base a la cláusula 59 de la convención colectiva vigente.

- Que la demandada paga por concepto de bono vacacional la cantidad de treinta y cinco (35) días en base a cláusula 58 de la convención colectiva vigente.

- Que la demandada paga por concepto de vacaciones de acuerdo a la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por la accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo en fecha 27 de febrero de 2009 dictó providencia declarando con lugar la solicitud formulada por N.A.O. en contra de TELARES SAN VICENTE S.A. y en tal razón ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en fecha en fecha 15 de abril de 2009 se trasladó el funcionario G.T. funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, a objeto de materializar el reenganche ordenadado por la Inspectoría del Trabajo, no siendo posible por cuanto la demandada, se negó a reenganchar a la hoy accionante.

- Que por haber sido despedido injustificadamente el ciudadano N.A.O., la demandada TELARES SAN VICENTE S.A. debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de cinco meses y veinticinco días calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora lo considera ajustado a derecho y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral Observa esta Juzgadora que a pesar de que el accionante demando este derecho imputando al salario la alícuota generada por el bono vacacional y por las utilidades calculados en base a siete días y no a 35 y a 15 días y no a 60, respectivamente como lo señalan las cláusulas 58 y 59 de la convención colectiva que rige en la demandada e invocada por el accionante en su libelo, hecho sobre el cual se produjo la admisión de la demandada, quien aquí decide, aplicando los principios especiales que rigen la materia laboral, especialmente los previstos en la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a calcular el salario integral aplicando correctamente las incidencias salariales generadas por el bono vacacional y las utilidades, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

SALARIO NORMAL DIARIO INCIDENCIA POR UTILIADES INCIDENCIA POR BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

69,08 11,51 6,71 87,30

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad partiendo de las consideraciones señaladas en el aparte segundo de este fallo, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 873,30) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad y este calculo se hace considerando únicamente la antigüedad alegada por el accionante en su libelo de demanda esto es, desde su fecha de ingreso (03-03-2008) hasta su fecha de egreso (28.08-2008). En tal razón, por cuanto el cálculo presentado en el libelo de demanda excede de la antigüedad alegada por el accionante, se desestima el monto demandado por este concepto y se ordena a cancelar a la demandada el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

MARZO

ABRIL

MAYO

JUNIO

JULIO 2.072,70 69,08 11,51 6,71 87,30 5 436,15

AGOSTO 2.072,70 69,08 11,51 6,71 87,30 5 436,15

TOTAL 873,30

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Observa esta Juzgadora que el accionante a pesar de que señala que su relación de trabajo duró cinco (5) meses y veinticinco (25) días, hecho este que quedó admitido por la demanda, demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional un monto que excede los limites de la antigüedad antes señalada. Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la empresa paga por concepto de bono vacacional treinta y cinco (35) días de salario y por concepto de vacaciones los días permitidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.433,41) calculo que se hace considerando únicamente la antigüedad alegada por el accionante en su libelo de demanda esto es, desde su fecha de ingreso (03-03-2008) hasta su fecha de egreso (28.08-2008). ASI SE DECIDE.

CONCEPTO DIAS FRACCIÓN SALARIO Total

VACACIONES 15 6,25 69,08 431,75

BONO VACACIONAL 35 14,5 69,08 1.001,66

TOTAL 1.433,41

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Considerando únicamente la antigüedad alegada por el accionante en su libelo de demanda esto es, desde su fecha de ingreso (03-03-2008) hasta su fecha de egreso (28.08-2008) y partiendo del hecho admitido sobre el salario normal devengado por el accionante y los días que paga la demandada por este concepto de utilidades, esto es sesenta (60) días, de acuerdo a la convención colectiva invocada en el libelo de demanda, se condena a TELARES SAN VICENTE S.A. a pagarle a N.A.O.C. la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.727,00) en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto del derechos establecido en la Ley de Alimentación; Adeudado por la demandada desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, esto es desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 28 de agosto de 2008, se entiende que trascurrieron 129 días laborables que calculado al cincuenta por ciento (50%) del valor de la unidad tributaria para el día en que se verifique el cumplimiento y para la presente fecha es de Bs. 32,50, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.192,50). ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que N.A.O. alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, TELARES SAN VICENTE S.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral admitido, esto es, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.182,50) calculado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total

10 días 15 días Bs. 87,30 Bs. 2.182,50

OCTAVO

Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos: Ordenados a pagar en providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche aperturado por el ciudadano N.A.O. en contra de TELARES SAN VICENTE S.A., se ordena, el pago de los salarios dejados de percibir de acuerdo a la formula demandada, en tal razón se condena a la demandada a pagar la cantidad de diecisiete mil doscientos setenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 17.270,82). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por N.A.O. en contra de TELARES SAN VICENTE S.A. le condena a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.679,53) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto de cesta ticket, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme a los parámetros siguientes: Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma la indexación correspondiente a la prestación de antigüedad se calculara desde la fecha del despido y respecto a los otros derechos condenados en la presente sentencia, la indexación será calculada desde la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

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