Decisión nº 54 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 14599.

CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: N.A.P.B..

DEMANDADA: MAYAMARUGUERRA ACOSTA.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano N.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.024.299, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.Y.M.P., e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.778 en contra de la ciudadana MAYAMARU GUERRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.498.053 en perjuicio del Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos N.A.P. BRICEÑO Y MAYAMARU GUERRA ACOSTA, asistidos por los abogados en ejercicio M.Y.M.P. Y E.A.C.P. e inscritos en el impreabogado bajo los N° 93.778 y 34.084, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

“1. El progenitor se compromete a DEPOSITAR MENSUALMENTE EN LA CUENTA DE AHORROS DEL banco provincial, signada bajo el N° 0108050070200054189, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo), por concepto OBLIGACION DE MANUTENCION.-

  1. Ambos padres se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios correspondientes al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tales como: matricula escolar, mensualidad del colegio, actividades complementarias, vestidos, recreación, época navideña.-

  2. El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de salud; incluyendo al niño de autos en la póliza de seguros de la cual goza como trabajador de la empresa PDVSA, garantizando gastos y asistencia medica, medicinas, HCM.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Tribunal actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este tribunal considera que el presente convenimiento de ofrecimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos.

Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de ofrecimiento de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos N.A.P.B. Y MAYAMARU GUERRA ACOSTA, en beneficio de niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

Se fija como ofrecimiento de obligación de manutención las siguientes: “1. El progenitor se compromete a DEPOSITAR MENSUALMENTE EN LA CUENTA DE AHORROS DEL banco provincial, signada bajo el N° 0108050070200054189, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,oo), por concepto OBLIGACION DE MANUTENCION.-

  1. Ambos padres se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios correspondientes al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); tales como: matricula escolar, mensualidad del colegio, actividades complementarias, vestidos, recreación, época navideña.-

  2. El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de salud; incluyendo al niño de autos en la póliza de seguros de la cual goza como trabajador de la empresa PDVSA, garantizando gastos y asistencia medica, medicinas, HCM.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 54 La Secretaria.

MBR/nmr.

Exp.14599.-

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