Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.N.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.415.537, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS: Nerza Yarelys Carvajal, J.A.C.G. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.180.550, V-4.829.238 y V-9.463.588 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 83.150, 15.897 y 48.291, respectivamente.

DEMANDADA: M.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.894, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS: M.L.B. y T.C.S.,

titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.349.259 y V-19.086.469 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.77.387 y 105.541, en su orden.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato. (Apelación a decisión de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 1° de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto cuando la abogada Nerza Yarelys Carvajal, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.N.C., demandó a la ciudadana M.S.D., por resolución de contrato de comodato. Manifestó en su escrito libelar que su mandante nació en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, y por motivos de trabajo se mudó a la ciudad de Caracas, pero siempre conservó el deseo de pasar los últimos días de vida en su p.n.. Que fue por ello, que estando próximo a la jubilación solicitó ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano una vivienda en el Municipio Junín del Estado Táchira, obteniendo del referido organismo la adjudicación de la casa N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, la cual adquirió por compra que le hizo a dicho instituto. Que una vez le fue adjudicada la vivienda, procedió a encerrarla en bloque y a acomodarla para mudarse cuando lo jubilaran. Que en el año 2002, en un viaje que hizo su representado a su tierra natal, la ciudadana M.S.D., quien es prima de éste, le manifestó que tenía problemas donde ella vivía alquilada, porque le habían solicitado la entrega de la casa y que no tenía para donde irse, por lo que le planteó que la dejara ocupar la vivienda mientras ella conseguía con más calma cómo resolver su problema de vivienda. Que por tratarse de la familia, su mandante le dijo que él la ayudaría prestándole la casa que había adquirido, pero con la advertencia de que apenas lo notificaran de su jubilación, se mudaría para Rubio con su grupo familiar. Que ella estuvo de acuerdo y le dijo que no se preocupara, que resolvería rápido su problema de vivienda, asegurándole que le entregaría la casa antes de que lo jubilaran y fue así como le permitió que se mudara a la casa sin que tuviese que pagarle un centavo, pero obligándose ella a darle mantenimiento y conservarla en buen estado de habitabilidad, e incluso a pagar los servicios básicos como luz y agua; pero que es el caso que la prima de su mandante no ha querido buscar casa, ni resolver su problema de vivienda, sino que por el contrario ahora se niega a entregarle la casa a pesar del pacto que había hecho, siendo que su poderdante ya está jubilado y no ha podido satisfacer sus deseos de regresar a su pueblo a pasar los últimos días de su vida en la casa de su propiedad. Que como puede observarse, entre su poderdante y M.S.D. no hay duda de que existe un contrato verbal de comodato. Fundamentó la demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.732 y 1.729 del Código Civil. En el petitorio solicitó la resolución del referido contrato existente entre su poderdante y la ciudadana M.S.D., y la entrega inmediata, libre de personas y de cosas de la casa objeto de la acción. Asimismo, pidió que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), es decir, en 769,23 unidades tributarias. (Folios l al 6). Anexos (folios 7 al 17).

A los folios 16 y 17 corre inserto poder otorgado por el ciudadano J.N.C.D. a la abogada Nerza Yarelys Carvajal, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de marzo de 2010.

El Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 09 de abril de 2010, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.S.D. para que diera contestación a la misma. (Folio 18)

A los folios 21 al 22 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

En fecha 26 de abril de 2010 la ciudadana M.S.D., asistida por la abogada L.J.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo opuso la falta de cualidad o interés del actor y de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil. Alegó que ella no tiene la referida cualidad en la acción de resolución de contrato de comodato sobre la casa objeto de la acción. Que se encuentra ocupando la casa de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida desde el 09 de agosto de 2002; que el actor, quien es su primo, permitió que ella ocupara el inmueble sin realizar ningún tipo de contrato, es decir, que nunca han suscrito ningún tipo de contrato. Indicó que en fecha 04 de noviembre de 2008, el actor la demandó por ante el mismo Tribunal de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, según consta del expediente N° 3159-08, alegando de manera falsa, igual que lo hace ahora, la existencia de un contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada sin lugar.

Asimismo, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por resolución de contrato de comodato, por no ajustarse a derecho ni a los hechos. Indicó que sí es verdad que ella, quien es familiar del ciudadano N.C.D., ha venido ocupando la casa N° 11 ubicada en el Desarrollo Habitacional La Tucarena de Rubio, desde el 09 de agosto de 2002, pero cuidándola, ya que fue decisión del mencionado ciudadano, quien le dijo que por ser parte de su familia, podía ocupar esa vivienda que se encontraba deshabitada, con su señora abuela, la cual vivía para ese entonces encontrándose muy enferma. Que de esa manera podían cuidar el inmueble porque él tenía temor de que lo invadieran, ya que no está domiciliado en la ciudad de Rubio sino en Caracas. Que es así como ha venido habitando la vivienda, encargándose como si fuera la propietaria de todos los gastos que genera una casa, cancelando los servicios públicos y demás colaboraciones que requiera esa comunidad que la reconoce como ocupante de la casa. Que sí es verdad que a N.C.D. el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adjudicó el inmueble objeto de la acción, pero que también es cierto que éste suscribió el 04 de abril de 2001, un contrato de promesa de compra-venta con la mencionada institución, en cuya cláusula octava se obligó expresamente a no enajenar, gravar, ceder, dar en comodato, ni arrendar el inmueble, por lo que a su entender, no puede explicarse que en el año 2002 le diera la vivienda en comodato, siendo que existía prohibición expresa de hacerlo. Que no es verdad que esté demostrada la existencia de un contrato de comodato. Que no es verdad que ella no haya querido buscar vivienda para mudarse y que en ningún momento ella ha querido quedarse con un bien que no le pertenece, sino que por la grave problemática de vivienda que existe en nuestro país no ha conseguido una vivienda digna para ella y su familia. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, equivalente a 769,23 unidades tributarias, por considerarla exagerada, según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda e igualmente protesta las costas y costos del proceso. (Folios 23 al 27)

En fecha 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 28 al 31). Anexos (folios 32 al 65).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 29 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 66)

En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano J.N.C.D. confirió poder apud-acta a los abogados J.A.C.G. y C.E.C.C., e igualmente ratificó el otorgado a la abogada Nerza Yarelys Carvajal. (Folio 68)

La demandada, asistida por la abogada L.J.C., consignó escrito de pruebas el 04 de mayo de 2010. (Folios 84 al 86). Anexos (folios 87 al 92)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 05 de mayo de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 93)

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana M.S.D. confirió poder apud-acta a los abogados T.C.S. y M.L.B.. (Folio 107)

A los folios 129 al 152 riela la decisión de fecha 01 de julio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010. (Folio 160)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de julio de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 162)

En fecha 22 de julio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 166)

La representación judicial de la parte demandada presentó el día 26 de julio de 2010, escrito en el que expone una serie de alegatos (fls. 167 a 168), de los cuales sólo serán analizados los que reiteran lo señalado en la contestación de demanda y la solicitud efectuada con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, dado que el presente juicio es un juicio breve que no contempla informes en segunda instancia.

En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el que al referirse a lo expuesto por la parte demandada, señala que ésta invoca una serie de hechos no controvertidos en el proceso porque no fueron alegados al contestar la demanda, pretendiendo por otra parte, crear una incidencia al solicitar extemporáneamente que se traiga al juicio a terceros que no tienen vinculación actual con el proceso debatido. (Folios 169 al 172).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los coapoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de julio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano J.N.C.D. contra la ciudadana M.S.D.. Asimismo, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y sin lugar la oposición a la cuantía alegada. Igualmente, ordenó a la ciudadana M.S.D. hacer entrega inmediata del inmueble ubicado en el desarrollo habitacional “La Tucarena”, casa N° 11, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, al demandante, condenando en costas a la parte demandada.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

La demandada M.S.D. opuso en la contestación de demanda, la falta de cualidad e interés del actor y suya para sostener el juicio, alegando al respecto únicamente que se encuentra ocupando de forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida el inmueble objeto de la acción desde el 09 de agosto de 2002, porque el demandante J.N.C.D., quien es primo suyo, permitió que ocupara dicha vivienda sin realizar ningún tipo de contrato, es decir, que nunca han suscrito un contrato de comodato.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Expediente N° 02-1597).

De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En el caso sub iudice, se evidencia que la propia demandada M.S.D. admite que ocupa el inmueble objeto de la acción de resolución del contrato de comodato, porque el demandante se lo permitió, tal como fue alegado por el actor, razón por la cual ambos ostentan cualidad en el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por el actor en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a 769,23 unidades tributarias, por considerarla exagerada.

Establece el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señala como fundamento de la impugnación, lo exagerado de la cuantía estimada en el libelo, pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCEROS

En escrito presentado ante esta alzada, la representación judicial de la demandada solicita con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, que se cite al Banco Nacional de Desarrollo Urbano en la persona de su representante legal, para que intervenga en la presente causa, aduciendo que dicho organismo tiene un interés que es común a las partes y, en especial, para que tutele los derechos que posee su poderdante en razón de la posesión prolongada que, a su decir, ejerce sobre el inmueble objeto de la acción.

Por su parte, la representación judicial del actor considera improcedente tal petición, entre otras razones porque la misma es extemporánea y está hecha fuera del contexto procesal.

Ahora bien, establecen las precitadas normas lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    De tales normas se desprende que, efectivamente, la llamada forzada de tercero cuando se considere que pudiere ser común a éste la causa pendiente, debe ser solicitada en la contestación de demanda, por lo que la solicitud hecha en este sentido por la parte demandada ante esta alzada, resulta extemporánea y así se decide.

    Por otra parte, resultan alegatos nuevos que no pueden ser considerados por esta alzada, los relativos a que la demandada acondicionó la vivienda para un mejor vivir pues la misma se encontraba en obra negra y carecía de todos los servicios, así como a una supuesta perturbación en la posesión ejercida por ésta sobre el inmueble objeto de la acción, y así se establece.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    La pretensión del actor J.N.C.D. se circunscribe a que se declare la resolución del contrato verbal de comodato que señala existe entre él y la demandada M.S.D., sobre la casa N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y que se ordene que el mismo le sea entregado por la comodataria en forma inmediata. Al respecto, aduce que el inmueble le fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), al cual se lo adquirió según consta de la documentación anexada con el libelo de demanda. Que encerró dicha vivienda en bloque y la acondicionó para mudarse cuando lo jubilaran. Que en el año 2002 le cedió en préstamo de uso la casa a su p.M.S.D., quien tenía problemas de vivienda, hasta que él la necesitara para mudarse a Rubio con su grupo familiar. Que no se estableció contraprestación dineraria alguna, pero que si quedó obligada la mencionada ciudadana a darle mantenimiento y conservarla en buen estado de habitabilidad, así como a pagar los servicios básicos. Que ahora su prima se niega a entregarle la casa a pesar del pacto que hicieron, por lo que no ha podido mudarse a su p.n., aun cuando ya está jubilado. Que no hay duda de que lo celebrado con M.S.D. fue un contrato verbal de comodato. Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.724, 1.731, 1.732 y 1.729 del Código Civil.

    La demandada, por su parte, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ajustarse a derecho ni a los hechos. No obstante, admite como ciertos los siguientes hechos: Que es familiar del demandante N.C.D.. Que ha venido ocupando el referido inmueble desde el 09 de agosto de 2002, para cuidarlo, por decisión de éste, quien le dijo que por ser parte de su familia podía ocupar esa vivienda que se encontraba deshabitada. Que se ha encargado de los gastos que genera dicha vivienda, pagando los servicios públicos. Que N.C.D. es a quien le fue adjudicada la referida vivienda por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con el cual firmó el 04 de abril de 2001, un contrato de promesa de compra-venta. Indicó, asimismo, que en la cláusula octava de dicho contrato, el precitado ciudadano se obligó expresamente a no enajenar, gravar, ceder, dar en comodato, ni arrendar el inmueble objeto del mismo, por lo que, a su entender, no es verdad que esté demostrada la existencia de un contrato de comodato. Que no es verdad que no haya querido buscar vivienda para mudarse. Que en ningún momento ha querido quedarse con un bien que no le pertenece, sólo que la problemática de vivienda que existe en nuestro país es muy grave y es por esta razón que no ha conseguido una vivienda digna para ella y su familia.

    Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

    El Código Civil establece:

    Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

    Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

    Artículo 1.729.- El comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

    Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

    Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla. (Resaltados propios)

    De las normas transcritas se colige que el comodato o préstamo de uso es un contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla; así como también que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    Respecto a la institución del comodato o préstamo de uso, el Dr. J.L.A.G., señala:

    1. CONCEPTO

      El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

      …Omissis…

    2. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

  2. El comodato es un contrato real.

  3. El comodato es un contrato unilateral.

  4. El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato de beneficencia).

  5. El comodato puede ser un contrto “intuitus personae”, aunque en principio no lo es. ….

  6. El comodato no produce efectos reales: ni transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. ….

    ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN EL COMODATO

    1. CONSENTIMIENTO

      En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona “solo consensu” sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.

    2. CAPACIDAD Y PODER

      En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

    3. OBJETO

      Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

    4. CAUSA

      En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil III.

    5. ENTREGA DE LA COSA

      Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.

      OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

    6. OBLIGACIÓN DE CUIDAR LA COSA DADA EN PRESTAMO

      El comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y a no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de indemnizar los daños y perjuicios (C. C. art. 1.726). En realidad, la obligación de cuidar la cosa es una secuela lógica de la obligación de restituirla.

    7. OBLIGACION DE RESTITUIR LA COSA DADA EN PRESTAMO

  7. La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, auque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquélla (C.C. art. 1.290).

    …Omissis…

  8. En cuanto al momento de la restitución, existen diversas normas:

    1. Si se convino en un término para la restitución, ésta debe efectuarse al vencimiento de aquél (C.C. art. 1.731, encab., 1ª disp.).

    2. Si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa conforme a la convención (C.C. art. 1.731 encab., 2ª disp.) y aún antes, cuando después de haber transcurrido un lapso conveniente dentro del cual puede presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el comodante exija la restitución (C.C. art. 1.731 3ª disp.). Obsérvese que en este último caso, es necesario el requerimiento del comodante.

    3. Si no se convino ningún término ni puede fijárselo de acuerdo con el objeto del comodato, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (C.C. art. 1.731, ap. único)

    4. En todo caso –aún antes del vencimiento del término convenido o de la cesación de la necesidad del comodatario- el comodante puede exigir la restitución de la cosa dada en préstamo si le sobreviniere una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa (C.C. art. 1.732). Esta facultad excepcional encuentra su fundamento en el carácter gratuito del contrato. (Resaltado propio)

    (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ta. Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1984, ps. 490-494).

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010 (fls. 28 al 31), promovió:

    1. - A los fines de probar la existencia del contrato de comodato, testimoniales de los ciudadanos Rosany Raniree R.O. (fls. 69 al 71), R.I.C.N. (fls. 72 al 73), J.W.C.J. (fls. 74 al 76), J.N.D.C. (fls. 79 al 80) y A.M.D.d.D. (fls. 82 al 83). Ahora bien, respecto a dichas testimoniales aprecia esta sentenciadora que las mismas no pueden ser valoradas para probar la existencia del contrato de comodato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, dado que el valor del objeto del mismo, es decir, del bien supuestamente dado en comodato, resulta evidentemente superior a Bs. 2,00; no obstante, las declaraciones de los ciudadanos R.I.C.N. y J.N.D.C. rendidas en fechas 03 de mayo de 2010 (fls. 72 al 73) y 04 de mayo de 2010 (fls. 79 y 80) respectivamente, resultan contestes respecto al hecho de que el ciudadano J.N.C.D. le ha solicitado a la ciudadana M.S.D. la entrega de la casa signada con el N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, porque la necesita para ocuparla personalmente, por lo que reciben valor probatorio respecto a este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    2. - Posiciones juradas:

      -De la demandada M.S.D., cuya evacuación efectuada el día 05 de abril de 2010 consta a los folios 94 y 95, en los siguientes términos:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que el propietario de la casa N° 11 del desarrollo habitacional la Tucarena de esta ciudad de R.M.J. y que usted ocupa es J.N.C.D.? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que J.N.C.D. le entregó a usted esa casa para que la usara y viviera en ella gratuitamente? CONTESTÓ: “No es cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted ha cumplido con su obligación de cuidar la casa dándole el mantenimiento adecuado para conservarla habitable? CONTESTÓ: “Si es cierto, si lo he hecho”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos de que goza la casa con conocimiento de J.N.C.D.? CONTESTÓ: “Si lo he hecho porque vivo allí debo hacerlo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted quedó con J.N.C.D. en que le devolvería la casa cuando el la necesitara para ocuparla? CONTESTÓ: “En ningún momento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que usted ha manifestado que en ningún momento ha querido apoderarse de la casa que J.N.C.D. le facilitó para que viviera en ella con su grupo familiar? CONTESTÓ: “No”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nunca ha pagado cantidad alguna a J.N.C.D. por el uso de esa casa? CONTESTÓ: “Si he pagado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente cómo es cierto que en un juicio anterior a este entre J.N.C.D. y usted, usted manifestó que nunca había pagado algo a J.N.C.D. por el uso de esa casa? CONTETÓ: “Pues si como nunca había tenido recibo porque nunca me los daba”.

      - A los folios 101 y 102, cursan las posiciones juradas absueltas el día 06 de abril de 2010 en forma recíproca por el demandante J.N.C.D., con el siguiente resultado:

      PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted ofreció una vivienda ubicada en La Tucarena a la ciudadana M.S.D. a cambio de que cuidara de su abuela materna? CONTESTÓ: “No es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted nunca ha habitado la vivienda que hoy posee la ciudadana MIRAN SOFÍA DURÁN? CONTESTÓ: “No la habité porque estaba en reparación o en construcción”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que ella siempre ha pagado los servicios de agua, luz y otros servicios incluyendo el contrato de instalación? CONTESTÓ: “Eso fue un convenimiento que hicimos ella y yo cuando le presté la vivienda”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en juicio anterior a este contra la ciudadana M.S.D., usted manifestó que con ella había celebrado un contrato verbal de arrendamiento? CONTESTÓ: “Es falso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la casa de habitación que se dio a la ciudadana M.S.D. es una vivienda de interés social? CONTESTÓ: “Si es cierto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted tiene conocimiento de la obligación que imposibilita a arrendar, enajenar, gravar o dar en comodato dicho inmueble? CONTESTÓ: “No le di en comodato ni arrendamiento, simplemente yo le presté la casa por el problema que ella estaba pasando cuando la echaron de donde vivía alquilada. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la ciudadana M.S.D. tiene poseyendo dicho inmueble desde hace más de siete años? CONTESTÓ: “Si es cierto que ella tiene poseyendo ese inmueble, pero tengo varios años exigiéndole que me entregue mi vivienda y a (sic) hecho caso omiso”.

      Examinandas dichas posiciones juradas a la luz de los artículos 1.401 del Código Civil y 403 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las absueltas por la ciudadana M.S.D. que ésta reconoció que el propietario de la casa N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, ocupada por ella, es el ciudadano J.N.C.D.; que ella ha cuidado de la casa dándole el mantenimiento adecuado para conservarla habitable y que ha pagado los servicios públicos.

      De las posiciones absueltas por el ciudadano J.N.C.D., no evidencia esta sentenciadora que hubiera reconocido hecho alguno que opere en su contra.

    3. - Como principio de prueba por escrito, promovió el contenido de la contestación de demanda efectuada por la ciudadana M.S.D. en el juicio que se sustanció y decidió en el expediente N° 3159-08, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del juicio de desalojo incoado en contra de ésta por J.N.C.D., copia certificada del cual fue presentada por la parte promovente y riela a los folios 43 al 44. Respecto a dicha prueba aun cuando la referida contestación de demanda fue hecha en un juicio diferente al presente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.

    4. - Documentales:

    5. - Copia simple del documento de promesa de compra-venta suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y J.N.C.D. en fecha 04 de abril de 2001, inserto al folio 13, marcado “B”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que FONDUR celebró contrato de promesa de compra-venta con el ciudadano J.N.C.D., sobre un inmueble constituido por una casa con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 M2), signada con el No 11, y su correspondiente lote de terreno, el cual es parte del Desarrollo Habitacional La Tucarena, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) que el promitente comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: Un primer aporte de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) a la firma del referido documento, y el saldo restante mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 104.053,00) cada una, comprensivas de honorarios de tramitación, amortización a capital e intereses calculados a la tasa fija anual del doce por ciento (12%), exigible la primera de ellas a los treinta días calendario siguientes a la firma de dicho documento, comprometiéndose a firmar el contrato de compra-venta mediante documento debidamente protocolizado. En la cláusula octava se establece la prohibición para el promitente comprador de enajenar, gravar, ceder, dar en comodato o arrendar el inmueble, durante los diez (10) años siguientes a la firma del documento, por lo que cualquier operación realizada en contradicción de esta cláusula se reputaría nula.

      Tal cláusula, a juicio de esta sentenciadora, sólo podría ser hecha valer por las partes intervinientes en el referido contrato, por lo que el alegato de la demandada M.S.D. respecto a la inexistencia del contrato de comodato debido a esta cláusula, no es procedente y así se establece.

    6. - Comunicación N° 1030810 de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el Consultor Jurídico del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), dirigida al ciudadano J.N.C.D., inserta al folio 12 marcada “C”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que en la fecha indicada le fue informado al mencionado ciudadano que la Consultoría Jurídica de FONDUR no había podido elaborar aún el documento de propiedad del inmueble signado con el N° 11, ubicado en el desarrollo habitacional “La Tucarena” en el Fuerte Quinimarí, Rubio, Estado Táchira, por cuanto los terrenos donde está ubicado el mencionado desarrollo habitacional son terrenos militares. Igualmente, que en fecha 5 de marzo de 2007 se efectuó la cancelación total de dicho inmueble, tal como se evidencia del comprobante de pago signado con el N° 22229 del 13 de marzo de 2007. Que una vez recaudada toda la documentación requerida para el reparcelamiento del terreno y subsanados los referidos inconvenientes, se procedería a la elaboración del referido documento.

    7. - Copia simple del memorando signado con el N° GF/DOF/AC/2007 073 de fecha 17 de abril de 2007, suscrito por la Gerente de Finanzas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho ente, inserta al folio 7 marcada “A”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que en la fecha indicada la Gerencia de Finanzas informó a la Consultoría Jurídica del mencionado organismo, que el ciudadano J.N.C.D. pagó la totalidad de la deuda contraída con dicho instituto, por el financiamiento otorgado para la adquisición de la vivienda identificada con el N° 11, ubicada en el desarrollo habitacional “La Tucarena” en el Fuerte Quinimarí, Rubio, Estado Táchira.

    8. - Comunicación N° GCO/0/2009/0008 de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por el Gerente de Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular par la Vivienda y Hábitat y dirigida a J.N.C.D., la cual corre inserta al folio 11 marcada “D”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, del cual se evidencia que en la fecha indicada le fue comunicado al mencionado ciudadano que según lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se instruyó a la Junta Liquidadora la transferencia de la cartera de créditos del organismo suprimido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con el señalamiento expreso de que el ciudadano J.N.C.D. fue beneficiario de un crédito hipotecario por Bs. 10.450,00, otorgado por el extinto FONDUR para la adquisición del inmueble signado con el N° 11, ubicado en el desarrollo habitacional “La Tucarena” en el fuerte Quinimarí, Rubio, Estado Táchira, el cual fue pagado en su totalidad. Igualmente, deja constancia de que BANAVIH no puede otorgar el correspondiente documento de propiedad hasta que concluyan los procedimientos administrativos respectivos para la regularización de la situación derivada de la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

      De los anteriores documentos administrativos se colige la propiedad que sobre la vivienda N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, corresponde al ciudadano J.N.C.D., quien pagó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) la totalidad del precio, no habiéndose podido otorgarse el correspondiente documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario, por hecho del príncipe.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010 (fls. 84 al 86), la parte demandada promovió:

      1. Documentales:

    9. - El valor probatorio de la constancia de residencia expedida por la Vocero Principal de Protección e Igualdad Social del C.C. “La Tucarena”, en fecha 27 de abril de 2010, inserta al folio 87 marcada “A”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que la ciudadana M.S.D. reside en la calle 2, casa N° 11, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, desde hace 07 años, demostrando buena conducta durante ese tiempo.

    10. - Copia simple del contrato de servicio eléctrico N° 00703 de fecha 10 de enero de 2003, suscrito entre la empresa CADELA y la ciudadana M.D., inserta al folio 88 marcada “B”. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la ciudadana M.D. suscribió con la empresa CADELA, contrato de servicio de electricidad para el referido inmueble ubicado en La Tucarena.

    11. - Copia simple de los recibos de pago de los servicios de agua y luz de fechas 25 de junio de 2004 y 22 de abril de 2010, expedidos por HIDROSUROESTE C.A. y CADAFE respectivamente, insertos al folio 89 marcados “C”. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil). De los mismos se desprende que en las fechas indicadas, la ciudadana M.D. pagó al primero de los citados organismos el servicio de agua contratado a nombre del ciudadano J.N.C.D., cuenta N° 07-5-0420-24100, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2003; y al segundo, el servicio de luz contratado a su nombre, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010.

      - Copia simple de los recibos de pago del servicio de INTERCABLE, de fecha 31 de marzo de 2010 y del recibo de agua con fecha ilegible, insertos al folio 90 marcados “D”. La primera de dichas probanzas no recibe valoración por provenir de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificada en juicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la segunda, dicha probanza se valora como tarja por la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la ciudadana M.D. pagó a dicho organismo el servicio de agua contratado a nombre de J.N.C.D., cuenta N° 07-5-0420-24100, correspondiente al mes de marzo de 2010.

    12. - Facturas a nombre de la ciudadana M.D., de fechas 20 de julio de 2004, 14 de octubre de 2009 y 10 de agosto de 2009, insertas a los folios 91 y 92 marcadas “E” y “F”. Dichas probanzas no reciben valoración por provenir de terceros extraños al proceso y no haber sido ratificadas en juicio según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      1. Testimoniales:

    13. - A los folios 110 y 111 corre declaración de la ciudadana N.M.D.d.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.140954, rendida en fecha 10 de mayo de 2010, quien al ser interrogada contestó: Que distingue a la señora M.S.D. desde el 9 de agosto de 2000. Que le consta que la Urbanización La Tucarena tiene de construida diez años. Que no sabe como le entregaron la vivienda a la señora Mirian; que a ellos se la entregaron hace como 10 años. Que no sabe quién es el dueño de la vivienda número 11 de dicha urbanización. Que le consta que las viviendas fueron subsidiadas por el gobierno y que tuvieron un valor de 26 millones para pagar en 20 años, siendo la cuota de 105 bolívares mensuales. Que no se acordaba qué cláusula indica que las viviendas no se podían dar en comodato, ni venderlas. Que no conoce al ciudadano J.N.C.D..

      Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprende que la Urbanización La Tucarena tiene aproximadamente diez años de construída, y que fue subsidiada por el Estado.

      - A los folios 113 y 114, corre declaración del ciudadano D.J.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.632.072, rendida en fecha 10 de mayo de 2010, quien al ser interrogado respondió: Que conoce a la señora M.S.D. desde finales de noviembre del año 2002. Que la Urbanización La Tucarena se terminó de construir en el año 2002. Que él cree que la señora M.S.D. adquirió la vivienda por adjudicación. Que él ignora quién es el dueño, supone que la persona que está viviendo allí. Que le consta que las viviendas fueron subsidiadas por el gobierno. Que le consta que las viviendas no podían ser dadas en comodato. Que no conoce al ciudadano J.N.C.D..

      Del anterior análisis probatorio, así como de los hechos que fueron aceptados por la ciudadana M.S.D. en la contestación de demanda, puede concluirse que el ciudadano J.N.C.D. es propietario del inmueble signado con el N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual le fue adjudicado por FONDUR, organismo al que le pagó la totalidad del precio de venta. Que dicho inmueble fue dado por el mencionado ciudadano en comodato o préstamo de uso, a la ciudadana M.S.D., quien se ha encargado de pagar los servicios públicos y de cuidar la casa dándole el mantenimiento adecuado. Igualmente, que el propietario demandante le ha solicitado a la demandada la entrega del inmueble, porque lo necesita para ocuparlo personalmente.

      En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.N.C.D. contra la ciudadana M.S.D.. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble constituido por la casa N° 11 del Desarrollo Habitacional La Tucarena, ubicado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, al demandante.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 1° de julio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6200

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