Decisión nº 264 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

EXP.34.719.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 34.719.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REIVINDICACION. Con informes.-

DEMANDANTE:

ADMITIDA: 04-06-08

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: BIANCA MAS Y R.M. e YSNELLI CASANOVA CASANOVA,

PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.B., S.P. y JUBALDO LOPEZ.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

Las partes identificadas en autos, alegaron lo que sucintamente se transcribe:

EL DEMANDANTE:

… que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 05, Vereda 08, No.7 de la nomenclatura de la Urbanización, sector Los Laureles, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el terreno sobre el cual está edificada, que también entra en la venta, La vivienda está construida de paredes con bloques frisados de cemento, techos de asbesto, piso de cemento y concreto, compuesta de Sala-comedor, cocina, cuatro dormitorios, un baño interior, cercada por sus lados y su fondo, con bahareque y su frente con rejas ornamentales y bloques; con los siguientes medidas y linderos: Norte, con casa distinguida con el No. 09 y mide 15 mts; Sur, casa distinguida con el No.05, y mide 15 mts; Este, con vereda 8 y mide 10 mts; Oeste, con casa distinguida con el No. 08 y mide 18 mtS; y dice que hubo ese inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 08; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese mismo año, por compra que hizo a la ciudadana D.J.G., conocida también como DEXIE J.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.733.220, del mismo domicilio; y fue adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente Banco Obrero, por documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de Junio de 2007, b ajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de ese año, y para la venta fue expedida liberación de la Cláusula Opcional No. 114-28-01-08. … que después de haber comprado el inmueble en fecha 14-04-08, y comprobar que estaba desocupado, al diligenciar la mudanza al inmueble, se consigue que ese mismo día 14.04-08, se instaló en al vivienda por él adquirida, una ciudadana identificada como Y.M.G.G., mayor de edad, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.951.571, quién dijo ser del mismo domicilio, ciudadana que siempre acompañó a la antigua dueña del inmueble, en las diligencias de venta del inmueble a su persona; y al ser requerida porque ocupaba el inmueble, recién comprado, sin su permiso, y por que había violentado las cerraduras, le contestó que ella se había instalado porque estaba apoyada por varias personas, que necesitaba la casa y pese haber mostrado los documentos de la casa que ella misma conocía, me dijo claramente que no se salía de la casa, dejando constancia que para ese entonces, solo observó en el inmueble un colchón en el sueldo..

.

Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

Con escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2009, los Abogados J.C.B.C. y S.P.A., exponen: “Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda,… lo hacemos en los siguientes términos. “Negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos tanto el derecho como los hechos invocados en la misma, por no ser ciertos los hechos alegados y no asistirle el derecho invocado en contra de nuestra representada..”.

La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 10-02-2009; y por su parte la demandada, consignó escrito de pruebas, en fecha 11-02- 09; los cuales fueron providenciados en fecha 03 de Marzo de 2009.

-II-

CONSIDERACIONES PAR DECIDIR:

NECESARIAS ACOTACIONES:

Es pertinente, que antes del análisis probatorio, y en obsequio de la hermenéutica jurídica aplicable a la acción reivindicatoria, debe hacerse los siguientes razonamientos:

La ACCION REIVINDICATORIA, que se demanda, y que se pretende probar con los elementos promovidos para ello, es de naturaleza esencialmente civil; y está reglada por el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Dentro de este contexto, es conveniente e importante, a los fines de clarificar todo lo relacionado con la actividad probatoria, dejar sentado, que con respecto al principio de la adquisición de la prueba, la Sala de Casación Civil, en fallo No.102 de fecha 27-04-2001; Consideró:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001 señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…

. (Subrayado del Tribunal).

Es significativo en este caso, la aplicación del principio de la exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; con la aplicación de los criterios que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tienen efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eiusdem, puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, y en atención a la reiterada jurisprudencia, que determina, que:

…conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre por estas

Consideraciones que deben ser aplicables a esta acción. Así se declara.

De seguida esta Juzgadora, pasa a valorar los diferentes elementos probatorios aportados por las partes, atendiendo al orden de su promoción:

La parte demandante promovió:

Primero, El mérito favorable de las actas,

Con respecto a este Promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el examen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia. Así se declara.

Segundo

Testimoniales juradas, obteniendo las declaraciones de los ciudadanos:

R.J.P.L., de 55 años de edad, bajo las formalidades legales, declaró: Primero, en cuanto al conocimiento de las partes en el proceso, declaró “Si los conozco, de vista, y no hay ningún parentesco consanguíneo”. A la segunda, en cuanto si le consta que el ciudadano N.J.C.B., es el legitimo propietario de la vivienda ubicada en al Urbanización Los Laureles, sector 5, Vereda 8, Casa No.7, sector Los Laureles, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas, Estado Zulia, Contestó:”Yo estaba en Notaría ese día, preguntando por un trámite de un terreno que tengo en H5, y el señor Norberto estaba haciendo un negocio de una casa y yo estaba presente cuando le pasó el Cheque a la señora Jenny, bueno se lo pasó a otra señora que estaba con ella, pero andaban juntos, una señorita mayor y era de una venta de una casa, A la Tercera, en relación de cual era la casa que estaba comprando el señor Norberto, y como se llamaba la dueña de la casa, Contestó; ”Sector 5, Los Laureles Vereda 8, Casa No. 7, yo conozco a la señora J.G., pero estaba una señora mayor que no la conozco”. CUARTA PREGUNTA: Si es cierto y le consta que el ciudadano N.J.C.B., no pudo ocupar el inmueble que había comprado… por cuanto que en el mismo se encontraba ocupado por una ciudadana de nombre Y.G.?. Contestó “Si diagonal está un estadio frente a la casa, la calle esa y vimos pasar la mudanza; al rato un alboroto allí, el señor no pudo ocupar la casa porque estaba ocupada se fue con sus peroles a otro lado no sé. Quinta: si tiene conocimiento de quien ha sido la persona que ha ocupado hasta la fecha el inmueble tantas veces descrito?.Contestó “La señora Y.G.”.Sexta: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Y.G. acompañaba siempre a la ciudadana DEXIE O D.J.G. la antigua propietaria del inmueble en litigio antes las oficinas legales correspondientes en los trámites de la venta?. Contestó “Bueno tiene que ser esa señora que la estaba acompañando ese día”.

A.R.M., de 47 años de edad, bajo las formalidades legales, declaró en cuanto al conocimiento de las partes, como Primera Pregunta, lo siguiente: “Si los conozco”. A la segunda, de que si es cierto y le consta que el ciudadano N.J.P.B., es el legitimo propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, Parroquia G.R.L., Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia?. Contestó “Es cierto y me consta porque al momento que hicieron el negocio yo me encontraba presente en la Notaría Número Uno, estaba registrando un documento de opción a compra y vi. cuando estaban haciendo el negocio y él le entregó el cheque a la propietaria D.G.. A la Tercera, “Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano N.J.C. no pudo ocupar el inmueble adquirido por cuanto que estaba ocupado por la ciudadana Y.G.G.?. Contestó “Es cierto y me consta porque yo vi. cuando llegó el camión con la mudanza y no pudo entrar al inmueble, porque estaba habitada, se formó un saperoco, no pudo entrar, A la Cuarta: Si es cierto y le consta que la ciudadana D.G., vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano N.J.C.?, Contestó “Es cierto y me consta, porque yo estaba presente en el momento de la venta”. A la Quinta Pregunta “… si por el conocimiento que dice tener del inmueble en cuestión puede indicar la ubicación exacta y los linderos del mismo?. Contestó “La casa está ubicada en Los Laureles, sector 5, Vereda 8, Casa No.7, al Norte, con la casa No.9, con quince metros (15 mts), Al Sur, La No. 5, de igual medida, quince metros, Al Este, Vereda 8, con diez metros (10 mts) y al Oeste, Casa No.8, con Calle 18 y diez 10 mts. A la sexta pregunta, Si es cierto que la ciudadana J.G., acompañaba siempre a la ciudadana DEXIE o D.J.G., la antigua propietaria del inmueble en litio antes las oficinas legales correspondientes en los trámites de la venta?. Contestó “Bueno yo la vi. en el momento que estaba recibiendo el cheque en la Notaría, ese día fue que yo los vía, estaban los tres. A la Séptima: Diga el testigo quienes eran los tres que estaban en la Notaría?. Contestó “D.G., N.C. y Y.G.”. Fue repreguntado por el Tribunal así: “Explique el testigo de que conoce Usted a la ciudadana Y.M.G.G.?. Contestó “De vista” Segunda Pregunta, ¿Haga una descripción de las características físicas o personales de la ciudadana que mencionó como DEXIE o D.J.G.?. Contestó “Estatura media, color trigueña, pelo lacio, Es todo.

Y.J.C., de treinta y cinco años de edad, bajo las formalidades de Ley, declaró A la primera, relacionada con el conocimiento de las partes, contestó “Si es cierto los conozco”. A la segunda: Si le consta que el ciudadano NOLBETO (SIC) crespo, es el legitimo propietario de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 5, Vereda 8, Casa No. 7, sector Los Laureles, Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z.?. Contestó: “ Si es cierto y me consta porque yo coincide con la señora DEXIE, en el Banco y ella me mostró el cheque que le dieron por la venta de la casa y me comentó que el señor NOLBERTO sería mi nuevo vecino”. A la tercera: … si es cierto y le consta que el ciudadano N.C., no pudo ocupar el inmueble que había adquirido por cuanto que el mismo estaba ocupado por una ciudadana de nombre Y.G.?. Contestó “Es cierto y me consta porque ese día recuerdo que el llegó con la mudanza y por eso yo me di cuenta”. A la cuarta “.. si por el conocimiento que dice tener de los hechos antes narrados, puede indicar la ubicación exacta del inmueble objeto del presente litigio y sus linderos?. Contestó “Urbanización Los Laureles, sector 5, Vereda 8, Casa No., 7 y los linderos son: “Al Norte, con la casa 9, Al Sur, con la casa 5, Al Este, con la vereda 8 y al Oeste, con la casa 8 de la Calle 18. A la Quinta: .. si es cierto y le consta que la ciudadana J.G. acompaña a la ciudadana DEXIE o D.J.G., la antigua propietaria del inmueble en litigio, antes las oficinas legales correspondientes en los trámites de la venta?, Contestó “Es cierto yo la veía con ella”. Sexta: quién está ocupando hasta la presente fecha el inmueble objeto del presente litigio? Contestó “Bueno desde que vendió la señora DIXIE, Jenny es la que veo allí. Fue repreguntada por el Tribunal así PRIMERA: Explique la testigo si en alguna oportunidad el ciudadano N.J.C.B., a tenido posesión del inmueble objeto de la presente controversia?. Contestó “No, porque al momento que3 se hizo la venta, que el se quiso mudar no lo dejaron hacerlo porque le prohibieron la entrada. Es todo.

Dentro del análisis, que en conjunto se hace de las pruebas testificales promovidas por la parte demandante, atendiendo al principio de la economía procesal, con la normativa señalada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que las declaraciones provienen de personas cuyo domicilio están en el mismo sector del inmueble cuestionado, que son de personas de cierta edad, que no fueron objeto de repreguntas por la parte demandada, pero si fueron repreguntado por el Organo comisionado para su evacuación, demostraron contesticidad con las preguntas formuladas, coinciden en que conocen a las partes; que conocen el inmueble, en cuanto a su ubicación, linderos y demás características; que les consta la conducta asumida por la ciudadana J.M.G.G., en cuanto a la ocupación del inmueble, que el actor trato de mudarse al inmueble, lo que fue impedido por la acción de la demandada, quién para el momento de la venta acompañaba a la vendedora en sus gestiones de venta, y , no ocupaba el inmueble para ese entonces; por lo que examinados estos dichos, dan razones, para se le otorgue valor probatorio a favor de la parte demandante, pese a la confusión del testigo R.P.L., en cuanto la entrega del cheque; por lo que se concluye que estos testigos coinciden en cuanto a conocer al inmueble, sus linderos, ubicación, los hechos que antecedieron después de la venta, la ocupación por parte de la demandada del inmueble antes identificado. Así se declara.

Por su parte la demandada, Promovió:

Primero, el mérito favorable de las actas:

Con respecto a esta Promoción, es de carácter inoficiosa; ya que los Jueces para la decisión de mérito, deben cumplir con el examen de todas las actas, que tengan relación probatoria con el petitum, quedando ratificado así el criterio que sobre esta promoción se formuló anteriormente. Así se declara.

Segundo

Promueve instrumento que dice está certificado por la Intendencia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., en donde se determina: “ que el inmueble objeto de la acción, quien lo ocupa legalmente es el ciudadano O.D.J.G., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.962.567 y d este domicilio, en calidad de comodatario otorgado por ante este despacho por la ciudadana D.J.G., quien es mayor de edad, venezolana, con Cédula de Identidad No.V-7.733.220 y de igual domicilio, anterior propietaria y vendedora de dicho inmueble objeto de esta acción y quien se lo transmitió a la parte demandante”.

Examinado este instrumento que bien puede considerarse de carácter privado, no atacado en autos, cuyo contenido de ninguna forma fue relacionado en la contestación de la demanda, y que se señala como certificado por la Intendencia G.R.L.d.M.C., con una leyenda que dice “Este Despacho Certifica que este acto se realizó en esta Intendencia”, en fecha 09 de Abril de 2007, con firmas y sellos; es a todas luces impertinente, y mas aún su certificación, por no corresponder a las funciones de esa Intendencia; En ese instrumento de marras, es completamente ilegal, que se pretenda trasmitir al aquí demandante este supuesto comodato, cuando para esa fecha 09 de Abril de 2007, no se había vendido el inmueble, lo que se hizo por documento autenticado en fecha 01 de Febrero de 2008, y posteriormente registrado en fecha 14 de Abril de 2008. bajo el No.28,Protocolo Primero, tomo 1,Segundo Trimestre de ese año, en donde nada se dice sobre este hecho; atendiendo al contenido de ese instrumento, el cual contiene hecho no traído a las actas, en la contestación de la demanda, y que no se detalla firma del que se dice como comodatario; es razón para que se desestime este documento, desprovisto de las características que debe reunir un instrumento de esa naturaleza donde se establezca una convención de esa naturaleza; debe declararse en consecuencia como carente de todo elemento probatorio, en esta acción reivindicatoria, más aún cuando no hubo defensa o reconvención en el sentido que se pretende. Así se declara.

La parte demandada, promovió como Tercera Promoción, testifícales; y no consta en actas que se haya impulsado su evacuación, por lo que nada tiene que examinarse en ese sentido. Así se declara.

Cabe destacar dentro de este análisis, que: El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, con relación a ella (REIVINDICACION), en su sentencia No. 1017 de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha fijado criterio de que:

…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en el juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece

.

Dentro de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria se tiene, lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En el caso de autos, la actora, con el instrumento de compra venta debidamente registrado, no impugnado de ninguna forma por la parte demandada, con las previsiones del artículo 1.357, ha probado su derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble en litigio; de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide; lo que demuestra con las declaraciones examinadas en autos, aunado al hecho de que la citación de la demandada fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, en la dirección del inmueble, hecho este que detalla la parte actora en sus Informes, y que se constata en actas. Así se declara.

En cuanto al hecho de que la parte demandada, en la persona de sus apoderados judiciales, en su contestación, solamente se limitó a Negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de sus términos la demanda, tanto en el derecho como los hechos invocados en la misma, por no ser ciertos los hechos alegados y no asistirle el derecho invocado en contra de su representada.”.

Es pertinente, traer a las actas, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ex. AA20-C-2007-000572, Sentencia No.00395 con ponencia de la Magistrado Dr. L.A.O.H., Sentencia del 19 de Junio de 2008. Documento Mercantil S.A. (Domesa) contra J.H. Soto y Otro, que examina uno de los aspectos considerados en esa dedición identificado con la literal “b”, referido a que:

….Si el demandado no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión sino que expuso razones de hecho para discutirlas, asumió la carga de la prueba

. Y en su parte mas importante dice:

…La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima “reus in excepciones fit actor”, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones , sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que es no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata sino de las razone contendientes de aquellas (…)

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues nos e limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos , modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio

En definitiva, al concluir el adquem que el demandante no probó su pretensión, sin tomar en cuenta que el demandado en la contestación de la demanda, se excepcionó y alegó hechos impeditivos , modificativos y hasta extintivos del derecho del demandante en solicitar la simulación de la venta objeto de este juicio, interpretó erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit, formando un desequilibrio en la distribución de las carga probatorias, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Códigos de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en resano de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente, y Así se decide”. (Ramrez & Garay.Tomo CCLV-2008. Mayo-Junio. Pgs. 662 y 663.(Caso contrario al aquí examinado).

CONCLUSIONES:

De acuerdo al examen de las actas, y tomando en consideración, la hermenéutica jurídica, aplicable a la acción de reivindicación, consagrada en el artículo 548 del Código Sustantivo, y el examen del material probatorio aportado a las actas, de lo cual se da constancia, queda probado en consecuencia, que el inmueble que se pretende reivindicar, cuya identificación y linderos señalados en el libelo coincide con el instrumento de carácter público que sustenta la demanda, y se identifica en la misma forma, en las declaraciones de los deponentes aquí analizados; quedando probado igualmente que el inmueble de marras, se encuentra en la actualidad ocupado y por consiguiente poseído sin derecho alguno y en forma indebida, por la aquí demandada; aunado al hecho de la casi nula argumentación de la demandada, que robusteciera la contradicción de los hechos libelados; son razones suficientes para considerar que la presente demanda de Reivindicación, debe prosperar en derecho, lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

  1. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Reivindicación seguido por N.J.C.B., contra D.J.G., conocida también como DEXIE J.G., identificados en actas, y en consecuencia declara:

  2. Reivindicado a favor del demandante N.J.C.B., ya identificado, el un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Los Laureles, sector 05, Vereda 08, No.7 de la nomenclatura de la Urbanización, sector Los Laureles, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el terreno sobre el cual está edificada, que también entra en la venta, La vivienda está construida de paredes con bloques frisados de cemento, techos de asbesto, piso de cemento y concreto, compuesta de Sala-comedor, cocina, cuatro dormitorios, un baño interior, cercada por sus lados y su fondo, con bahareque y su frente con rejas ornamentales y bloques; con los siguientes medidas y linderos: Norte, con casa distinguida con el No. 09 y mide 15 mts; Sur, casa distinguida con el No.05, y mide 15 mts; Este, con vereda 8 y mide 10 mts; Oeste, con casa distinguida con el No. 08 y mide 18 mtS; y dice que hubo ese inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008, bajo el No. 64, Tomo 08; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 14 de Abril de 2008, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre de ese mismo año, por compra que hizo a la ciudadana D.J.G., conocida también como DEXIE J.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No.V-7.733.220, del mismo domicilio; y adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) anteriormente Banco Obrero, por documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de Junio de 2007, b ajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 22, Segundo Trimestre de ese año, y para la venta fue expedida liberación de la Cláusula Opcional No. 114-28-01-08.

Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.D.. (2.010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia, quedando inserta bajo el No.264 en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta y uno de mayo de 2.010.-

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R..-

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