Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE NOVIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2008-000135

PARTE ACTORA: N.A.F. y T.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.644.305 y V-4.417.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. y N.C.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q. y J.C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 28.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 18 de julio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.M. y por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F, 59.994,53, para el demandante N.A.F. y Bs. 25.098,81, para el ciudadano T.R.F..

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora recurrió indicando respecto al ciudadano N.F. que el mismo prestó sus servicios desde el año 2001 para el co-demandado M.I., que la relación duró de manera personal con dicho ciudadano hasta el 26 de abril de 2004, porque fue en ese momento cuando se incorporó la unidad que era de su propiedad a la empresa Expresos Mérida C.A., por lo que considera que se debe condenar a la empresa demandada a pagar al actor de manera personal al ciudadano M.I. por el tiempo que le trabajó y de manera solidaria de allí en adelante. Que apela igualmente para que le concedan el día de descanso semanal por cuanto se le pagaban por tiro y por tanto se la ha debido prorratear el salario de ese día de descanso por cuanto nunca le fue cancelado.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada apeló indicando que en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la Audiencia de Juicio se negó la relación de trabajo con los demandantes con la empresa Expresos Mérida, C.A. por cuanto el ciudadano N.F. empezó la relación laboral para la empresa Expresos del Lago a mediados del 2001, posteriormente a mediados del 2003 inicia relación laboral con Expresos San Cristóbal y luego con la empresa Taxicol, lo cual quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas a los autos. Que respecto al ciudadano T.R.F. también se niega la relación laboral por cuanto al momento de demandar a la empresa se encontraba trabajando para Taxicol, tal y como se demostró en autos. Que se apela de la sentencia por cuanto el juez a quo reconoció la relación laboral. En segundo lugar se apela por cuanto la sentencia da como cierto que la unidad conducida pertenecía al ciudadano M.I., quien también fue demandado, siendo negado tal hecho. Que igualmente pide que se revisen los conceptos condenados en la sentencia, por cuanto no se corresponden ya que se demandan conceptos como el cesta ticket los cuales fueron acordados a pesar de que se negó tal concepto por cuando la parte actora superó los tres salarios mínimos. Que negó igualmente la forma de terminación de la relación laboral, y finalmente señala que la forma como se condenó a los demandados no es muy precisa, por cuanto determina que en el caso de N.F. trabajó para otras empresas pero condena a Expresos Mérida por todo el período que se demanda, estableciendo además solidaridad sin señalar en que proporción tiene que pagar cada demandado y a partir de qué fecha tiene que pagar cada uno de ello. Por tal motivo solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora que el ciudadano N.F., comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de mayo de 2001, manejando un autobús de pasajeros en rutas extra-urbanas propiedad del ciudadano M.I., afiliado a la empresa Expresos del Lago. Indica que a mediados del año 2003 dicho autobús fue afiliado a la empresa Expresos San Cristóbal, siendo posteriormente afiliado tal vehículo por su propietario en la empresa Expresos Mérida en fecha 26 de abril de 2004, signado con el numero de control 511, a partir de dicha fecha como chofer del mismo autobús al ciudadano T.F., ya que cada vehículo tiene dos conductores que comparten la ruta, un chofer encargado del autobús que era el ciudadano N.F. y un auxiliar que era T.F., ambos hermanos. Que cumplían con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, realizando mensualmente 28 viajes o “tiros”, efectuando todos los recorridos en horario nocturno, encontrándose las horas promedio de viaje sometidas a la existencia de algún contratiempo o eventualidad; que en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche, violando toda normativa de higiene, seguridad y salud laboral. Aseguran que el vehículo que conducían exhibe la denominación Expresos Mérida y el N° 511. Que entre la prenombrada empresa y el ciudadano M.I. existió una unidad económica conforme lo prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Aseguran que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.000.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 66.666,00, representado en Bs. 70.000,00, el tiro corto y Bs. 90.000,00, el tiro largo; que recibían órdenes del ciudadano M.I. y de los Directivos de Expresos Mérida y que como función adicional cumplían en carretera funciones de mecánicos sin remuneración adicional alguna.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral, aseguran que el día 08 de febrero de 2007, los trabajadores fueron despedidos por el ciudadano M.I., sin dar justificación alguna y que en tal momento el prenombrado ciudadano les pagó una suma que les corresponde, por cuanto toman como salario diario la suma de Bs. 25.000,00, siendo el verdadero salario de Bs. 66.666,66, además de que no se toma la verdadera fecha de inicio de los trabajadores.

Que a pesar de que los trabajadores manifestaron su inconformidad con dicho cálculo, motivo por el cual demandan a la empresa EXPRESOS MERIDA y solidariamente al ciudadano M.I., para que le cancelen los siguientes conceptos laborales:

N.A.F.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.999.999,50

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.799.999,50

- Vacaciones vencidas (2001 al 2006): Bs. 5.666.666,67

- Bono vacacional (2001 al 2006): Bs. 3.000.000,00

- Vacaciones fraccionadas 2006-2007: Bs. 999.333,33

- Bono vacacional fraccionado 2006-2007: Bs. 600.000,00

- Utilidades vencidas: Bs. 22.666.666,67

- Días feriados: Bs. 17.400.000,00

- Ley Programa de Alimentación: Bs. 12.032.275,00

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 18.818.666,67

- Intereses: Bs. 3.819.396,48

o Menos anticipo: Bs. 7.734.941,98

Para un total de Bs. 90.068.062,04

T.R.F.:

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.999.999,50

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.799.999,50

- Vacaciones vencidas (2001 al 2006): Bs. 2.000.000,00

- Bono vacacional (2001 al 2006): Bs. 1.000.000,00

- Vacaciones fraccionadas 2006-2007: Bs. 83.333,33

- Bono vacacional fraccionado 2006-2007: Bs. 66.666,67

- Utilidades vencidas: Bs. 5.416.666,67

- Días feriados: Bs. 7.266.666,67

- Ley Programa de Alimentación: Bs. 6.664.875,00

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.542.000,00

- Intereses: Bs. 1.427.799,57

o Menos anticipo: Bs. 3.000.000,00

Para un total de Bs. 43.268.007,10

Por su parte, la demandada negó y rechazó que los ciudadanos N.F. y T.F., estuvieran vinculados laboralmente con la empresa EXPRESOS MERIDA, por cuanto no existió relación laboral entre dichas partes, ya que los codemandantes trabajaron para la empresa Operador Taxicol C.A, desde el 01 de mayo de 2004 y que así consta en las pruebas aportadas en autos, especialmente en la planilla del Seguro Social Obligatorio anexa al expediente. Que la empresa Operador Taxicol C.A, es propiedad del ciudadano M.I., codemandado en la presente causa, pero que tal y como consta en autos a los codemandantes se les cancelaron las prestaciones sociales que generó la relación laboral que los mismos mantuvieron con la Sociedad Mercantil Operador Taxicol C.A. Niegan y rechazan todos y cada uno de los alegatos expuestos por los codemandantes en su libelo de demanda, así como también niegan y rechazan la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 08 de febrero de 2007, emitidas por la empresa Operadora Taxicol C.A, (fs. 45 y 46). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento que contiene la relación de turnos de las unidades Buscama a partir del 24 de junio de 2006, (f. 47). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines de Expresos del Lago C.A, marcados “A”, (fs. 49 al 55); listines de Expresos San Cristóbal C.A, marcados “B”, (fs. 57 al 91); listines de diversos años de Expresos Mérida C.A, marcados “C” (fs. 93 al 264). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, el mismo no fue respondido.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos I.M.B., y J.E.P.N., cuyas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la codemandada EXPRESOS MÉRIDA C.A.

Respecto al ciudadano T.R.F.:

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano T.F., (f. 276); se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano T.F. (f. 277); Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano T.F., (fs. 278 y 279). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado emitido por el Colegio de Ingenieros del Estado Zulia, al ciudadano T.F., (f. 280). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de registro del Seguro Social Obligatorio del ciudadano T.F., por parte de la empresa Operadora Taxicol C.A, (f. 281). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de fecha 11 de enero de 2005, emanada de la empresa Operadora Taxicol C.A y dirigida al ciudadano T.F., (f. 282). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial en la Calle Guayana N°. 108, Sector el Gasplant, Maracaibo, Estado Zulia; la cual no se realizó

Respecto al ciudadano N.A.F.:

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano N.A.F., (f. 269). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano N.A.F., (f. 270) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano N.A.F., (f. 271 y 272); se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado emitido por el colegio de Ingenieros del Estado Zulia, (f. 273). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de registro del Seguro Social Obligatorio del ciudadano N.A.F., inscrito bajo el número patronal de la empresa Operadora Taxicol C.A, (f. 274). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de fecha 11 de enero de 2005, emanada de la empresa Operadora Taxicol C.A y dirigida al ciudadano N.A.F., (f. 275). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO M.I.S..

- Prueba de Informe: a la empresa TAXICOL C.A, ubicada en la Calle Guayana N°. 108, Sector el Gasplant, Maracaibo, Estado Zulia; y a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal, ubicada en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira; cuyas respuestas no constan en autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las argumentaciones de las partes y luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador arriba a la conclusión de que ambos demandantes sostuvieron relaciones laborales con la empresa Expresos Mérida desde el 26 de abril de 2004, toda vez que en dichas oportunidades comenzaron a realizar viajes en unidades de transporte afiliadas a la referida empresa, y que así como lo indica la recurrida, existe solidaridad entre la sociedad mercantil mencionada y el ciudadano M.I. de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a ambos trabajadores desde tal fecha.

Igualmente, quedó demostrado que el demandante N.F. inició su relación laboral con el ciudadano M.I. desde el día 15 de mayo de 2001, por lo que es éste último, tal y como lo señaló igualmente la recurrida, quien debe responder por el pago de sus derechos laborales por el lapso que culminó con la afiliación de la unidad de transporte de su propiedad a la línea Expresos Mérida. Es decir, que con dicho co-demandado la relación laboral se mantuvo desde 15 de mayo de 2001 hasta el 08 de febrero de 2007, fecha en que ésta terminó con ambos codemandados. Del mismo modo, quedó comprobado que la relación laboral del ciudadano T.F. culminó igualmente con ambos codemandados el día 08 de febrero de 2007, y que ambos fueron objeto de despido injustificado, toda vez que no se demostró lo contrario, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al beneficio de la Ley del Programa de Alimentación, este juzgador aprecia que efectivamente los trabajadores excedían el mínimo salarial previsto en dicha Ley, por lo que tal beneficio no es procedente en el presente caso.

Finalmente, respecto a los días feriados reclamados, se evidencia que era carga de la parte actora su demostración por ser conceptos extraordinarios a la relación laboral, y al no quedar comprobada los mismos no son procedentes.

Por lo tanto, los conceptos laborales que le corresponden al trabajador N.A.F., son los siguientes:

N.A.F.

-Antigüedad Bs. F. 18.818,66;

-Vacaciones vencidas: Bs. F. 5.666,66;

-Bono vacacional vencido: Bs. F. 3.000,00;

-Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 999,33;

-Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 600,00;

-Utilidades vencidas: Bs. F. 22.666,66;

-Indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 7.999,99;

-Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60,

Para un total de Bs. F. 63.750,90 menos las deducciones que ascendieron a un monto de de Bs. F. 15.788,65, da un total a pagar de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.962,25).

T.R.F.

-Antigüedad Bs. F. 9.542,00;

-Vacaciones vencidas: Bs. F. 2.000,00;

-Bono vacacional vencido: Bs. F. 1.000,00;

-Vacaciones fraccionadas: Bs. F. 83,33;

-Bono vacacional fraccionado: Bs. F. 66,66;

-Utilidades vencidas: Bs. F. 5.416,66;

-Indemnización por despido (Art. 125 LOT): Bs. F. 5.999,40;

-Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT): 3.999,60;

Para un total de Bs. F. 28.107,65 menos las deducciones por un monto de Bs. F. 9.673,71, da un total a pagar de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.433,94), más la indexación e intereses de la manera como se acordarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en fechas 18 de julio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos N.A.F. y T.R.F. en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. y el ciudadano M.I., por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a los demandados al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 47.962,25), a favor del demandante N.A.F. y de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 18.433,94), a favor del actor T.R.F..

Se condena igualmente al pago de los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes noviembre de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000135

JGHB/Edgar

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