Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-006647

Parte Demandante: J.R., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.153.157.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: C.C., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nro. 35.350.

Parte Demandada: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: N.M. y Y.T., abogadas, inscritas en el Inpreabogado Nros. 49.160 y 23.631 respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano J.R., contra la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, conforme a la cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 13-07-2005, desempeñando el cargo de Coordinador de Piso, en un horario 1:00 p.m a 10:00 p.m, devengando como último salario normal de Bs. 4.714,48, mensual, hasta el 14-12-2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano C.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la fundación demandada como a la Procuraduría General de la República (folios 9 al 11) y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, según se verifica en el auto de fecha 14-5-2010, que cursa al folio 85.

De la Contestación a la demanda:

Admite como ciertos los hechos siguientes:

La existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio 13-5-2005, y el cargo que desempeñaba de Coordinador de Piso, cumpliendo funciones en la Gerencia de Producción.

Niega, rechaza y contradijo los hechos siguientes:

Que el demandante haya sido despedido injustificadamente, pues el reclamante no asistió a la guardia de fin de semana 05 y 06 de diciembre de 2009, y a la fecha no se evidencia justificación alguna.

Que considerando que la guardia que debía cubrir el ciudadano J.R., estaba debidamente pautada por escrito, es decir notificado con suficientemente antelación, hecho éste obviado por el trabajador quien no solicitó e permiso respectivo para cubrir la ausencia, causando un daño irreparable a la Fundación, y que adicionalmente pretendió dejar encargado al señor I.L., quien ejerce el cargo de Tramoya, y que no se encuentra capacitado para ejercer las funciones de Coordinador, considerando que no es el competente para adoptar tales decisiones.

En este orden de ideas, la parte accionada alegó en su defensa que el trabajador hoy accionante era personal de confianza y por ello, no gozaba de estabilidad, a pesar de esa calificación, su representada acordó prescindir de sus servicios efectuando la participación del despido al Tribunal competente.

Que la ausencia del trabajador generó perturbaciones en el desenvolvimiento de las actividades de la Fundación, que resolvió prescindir de sus servicios por haber incrrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y teniendo la demanda contradicha en todas sus partes, quedando por tanto circunscrita a determinar: La caducidad de la acción, si el accionante tiene derecho a la estabilidad relativa dado su carácter de trabajador de confianza, el despido justificado y el último salario normal devengado. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia, en el siguiente orden:

Prueba del Demandante:

Instrumentos que se encuentran del folio 31 al 65, los cuales se analizan a continuación:

Respecto a las marcadas A1 y A2, relacionadas con originales de los contratos de trabajo suscritos por el accionante con la Fundación accionada, en fechas 01 de junio de 2005 y 13 de julio de 2006 respectivamente, los cuales se desechan del proceso, no por constituir hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, cargos desempeñados, entre otros, y así se decide.

Marcado B, cursa en original, comunicación de fecha 11-12-2009, emanada del jefe de División de la accionada, dirigida al ciudadano J.R., mediante la cual se le informa que fue despedido como Coordinador de Estudio, adscrito a la Gerencia de Producción, “motivado al incumplimiento establecido en el literal i) del art. 102 de la LOT, esto es, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” por no asistir a su sitio de labores, por estar e guardia los día 5 y 6 del presente mes. Este instrumento se valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis que el demandante fue despedido por el empleador por no haber cumplido con sus obligaciones, la guardia pautada para los días 5 y 6 del mes de diciembre de 2009. Esta comunicación fue recibida por el trabajador el 14-12-2009, como se evidencia de su firma autógrafa al final del citado documento, y así se establece.

La marcada C, riela original de comunicación, suscrita por la Gerente de Producción en fecha 7-12-2009, dirigida al demandante, llamando su atención por no haber asistido a “la guardia del noticiero del día domingo 06 de diciembre de 2009”. Este instrumento se desecha del proceso, pues emana de la parte que lo ha aportado al proceso, y, por lo tanto, no le es oponible al actor, observándose además una nota al final del mismo sin firma en la que se deja constancia que no se está de acuerdo con el contenido por no ajustarse con la realidad, y así se establece.

Marcado D cursan recibos de pago de salarios del accionante del año 2008 y 2009, siendo relevante al proceso, el salario normal devengado en el mes anterior a la fecha del despido. En este sentido, cursan a los folios 60 y 61 recibos de pago del mes de noviembre en los que se verifica un salario básico fijo mensual de Bs. 3.588,00. Y así se decide.

Marcado E cursa, memo emanado del Jefe de la División de Operaciones de fecha 29-9-2008, en la que se le informa a la Jefe de Recursos Humanos, que el período de prueba del señor J.R., fue superado de forma eficaz, eficiente y responsable. Este instrumento, se desecha del proceso, por no ser pertinente con lo discutido en este juicio, y así se establece.

Marcado F cusa original de memo de fecha 11-11-2008 emanado de la Gerente de Recursos Humanos, dirigido al actor, en la que se le informa que a partir del 1-11-2008, las funciones que ejercería serían como Coordinador de Estudio, adscrito a la Gerencia de Producción. Este instrumento se desecha del proceso, por no estar discutido en el proceso, el cargo que desempeñaba el trabajador al tiempo de su despido, y así se establece.

Marcado G, cursa , memo emanado de la Jefe de Operaciones, de fecha 9-11-2009, sin que conste que esté recibido por éste, en la que se le informa al trabajador hoy accionante, el nuevo horario de trabajo, a partir del 9-11-2009, el cual fue impuesto de lunes a viernes de 1:00 p.m a 10:00 p.m, 2 fines de semana al mes, para que cumpliendo funciones de Coordinador apoye el área de información en el estudio 2. Este instrumento se aprecia y valora, no obstante no aparecer recibido por el trabajador, desprendiéndose de su análisis que a partir del 9-11-2009, debía cumplir un nuevo horario de lunes a viernes de 1:00 p.m a 10:00 p.m, y dos fines de semana al mes, y así se establece.

Exhibición de Documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los instrumentos relacionados con los recibos de pago de salarios entre el 1-10-2008 al 30-11-2009, recibos de pago de utilidades y bonificaciones de fin de año, permiso para laborar horas extras. Registro de horas extras y feriados laborados. La parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió ninguno de los instrumentos antes mencionados, alegando que resultaban impertinentes para resolver este juicio de estabilidad.

Con vista a la exposición de la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado observa que en efecto, sólo resulta pertinente al proceso, los recibos de salario del mes anterior al despido, toda vez que la base de cálculo de los salarios caídos de declararse su procedencia, es el salario normal, del mes anterior al despido. De allí que lucen impertinentes, cualquier probanza que pretenda traer al proceso, horas extras, días feriados, bonificación de fin de año y salario integral, y así se establece.

Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Pruebas del demandado:

La parte demandada trajo a los autos, documentos que cursan del folio 75 al 83, los cuales se analizan a continuación:

Marcado B, cursa escrito de participación al juez del Trabajo de fecha 17-12-2009, del despido con justa causa efectuada por la demandada, imputándosele al trabajador la causal sancionada en el literal i) del art. 102 de la LOT, la cual se valora demostrándose con la misma, que el patrono cumplió con su obligación de participar el despido dentro de lapos previsto en el art. 187 LOPTRA, teniéndose el mismo, salvo prueba en contrario, como justificado, y así se establece.

Marcado C cursa original de la carta de despido, suscrita por el actor, cuya valoración se da por reproducida, y así se establece.

Marcado D, cursa original del memo de echa 7-12-2009, emanado de la Gerente de Producción, sin estar recibido por el actor, cuya valoración se da por reproducida, y así se establece.

Marcado D1, cursa copia de memorando, de fecha 6-11-2009, menado de la Jefa de Operaciones, dirigido al trabajador en la que le informa las personas que integraran el equipo de trabajo de operaciones de un Director. Este instrumento se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcado D2, cursa copia del memo de fecha 9-11-2009, suscrito por la Jefa de Operaciones dirigido al trabajador accionante, en la que se le informa el nuevo horario de trabajo, de lunes a viernes, y guardias 2 fines de semanas al mes. Su valor probatorio se da por reproducido, y así se establece.

Marcado E, cursa “Reporte general de asistencia del viernes 20 de noviembre al domingo 6 de diciembre de 2009” (33) R.J.N.. Horario Variable. Sin firma, sólo sello de la gerencia de Recursos Humanos de la accionada. Este instrumento, se valora y aprecia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis, que el trabajador laboró los días sábado 20 y domingo 21 de noviembre de 2009, sábado 28 y domingo 29 del mismo mes y año, y los días sábado 5 y domingo 6 de diciembre de 2009, el trabajador descansó, y así se establece.

Marcado F, cursa informe de acontecimiento, de fecha 10-12-2009, emanada del ciudadano Y.L., el cual fue ratificado por éste mediante su testimonio en la audiencia de juicio. Este instrumento se desecha del proceso, por no serle oponible al actor, siendo que además, la declaración del mencionado testigo, no le mereció fe a quien suscribe este fallo, pues duda de la imparcialidad del declarante, y así se establece.

Macado G, cursa punto de cuenta de fecha 11-12-209, dirigido por la Gerente de Producción a la Presidencia de la Fundación, en la que expone los hechos acaecido s los días 5 y 6 de diciembre de 2009, recomendando el despido del trabajador. Este instrumento se desecha del proceso, por no serle oponible a la parte actora, pues emana de la parte que la hace valer en el proceso, y así se establece.

Marcado H cursa copia de recibo de salario, sin firma, de la última quincena del mes de noviembre de 2009, el cual se desecha del proceso, por no serle oponible al accionante, y así se establece.

Testigos: Comparecieron a la audiencia de juicio, los ciudadanos Briliana Bustamente e I.L..

Con relación a la declaración de la ciudadana Briliana Bustamante, titular de la cédula de identidad Nº 12.610.946, sus dichos se desechan pues los hechos que declaró conocer son referenciales, por dichos de terceros, quienes le informaron que el ciudadano J.R. no había asistido a cumplir con la guardia pautada para los días sábado 5 y domingo 6 de diciembre de 2009.

Respecto al ciudadano I.L., este Juzgado da por reproducido el mérito probatorio de sus dichos con relación a los hechos discutidos, y lo que se encuentran plasmados en un informe suscrito por él, tal y como se expresó ut supra.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: El accionante en respuesta al interrogatorio, afirmó que no era cierto que tuviera pautada guardia los días sábado 5 y domingo 6 de diciembre de 2009. De igual forma, negó que le haya pedido al señor I.L., le hiciera la suplencia durante ese fin de semana, y menos que por ello le haya pagado suma alguna de dinero. Que a partir del 9 de noviembre de 2009, le correspondía trabajar dos (2) fines de semana, los cuales dependían de la solicitud le hicieran. Que él laboró los dos fines de semana siguientes a esa fecha. Portu parte la representación del accionado ciudadano M.U. y C.C., manifestaron al Tribunal que el demandante si tenía guardia los días 5 y 6 de diciembre de 2009, y que él tenía conocimiento de sus guardias, porque ya eso estaba pautado en la cartelera interna. Que existe un sistema de capta huella que es a forma de controlar la asistencia del personal, y allí se detectan las faltas, cuando asisten y cuando están de descanso. Que los fines de semana si la persona no asiste, el sistema lo califica como “descanso”, porque los sábados y domingos son días de descanso. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1. Alega la parte actora que fue despedido injustificadamente en fecha 14-12-2009, acudiendo a ampararse en el presente procedimiento en fecha 17-12-2010, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a la fecha del alegado despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.

3.2. Como segundo punto, debe resolver lo relativo al derecho a la estabilidad relativa del demandante, como trabajador de confianza, la calificación del despido, y el último salario normal devengado.

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo los términos en que quedó contestada la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 ejusdem, la parte accionada le correspondió a la parte accionada demostrar en el proceso, la justificación de despido con base a los hechos que subsumió en el literal i) del art. 102 de l Ley Orgánica del Trabajo, esto es, falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por no haber asistido a la guardia que tenia pautada para los día 5 y 6 de diciembre de 2009; de igual forma le correspondió probar el último salario normal devengado, cuando contradijo el alegado por el accionante en su solicitud.

Ahora bien, antes de establecer si la parte accionada logró cumplir con la carga de la prueba, observa esta Juzgadora que debe resolverse si el trabajador por ser calificado por el empleador como trabajador de confianza, se encuentra amparado por la estabilidad relativa, y como consecuencia, de ello, si tiene derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

(Omissis)

. (Negrillas del Tribunal).

La norma citada excluye del amparo de la estabilidad relativa al trabajador de dirección, definiéndolo el artículo 42 ejusdem, como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De manera que, el trabajador de confianza, tal y como fue calificado el demandante, si se encuentra bajo la protección del régimen de estabilidad relativa. Ello significa, que no podía ser despedido sin justa causa.

Ahora bien, resuelto lo anterior, debe determinarse si el demandado probó en el juicio los hechos alegados como incumplimiento por parte del hoy accionante, de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, causa justificada de despido prevista en el literal i) del ya mencionado art. 102 de la LOT.

Es importante destacar, que los hechos alegados como causa del despido justificado, en la contestación a la demanda, guardan identidad con los descritos en la carta de despido y en el escrito de participación del despido que fue presentado en la URDD de este Circuito en fecha 17-12-2009. Por lo tanto debe declararse improcedente el alegato de la parte actora efectuado en la audiencia de juicio, en relación con la supuesta contradicción con los hechos expuestos en la carta de despido, participación y contestación. Así se decide.

Con relación al despido, observa quien decide, que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

. (Negrillas del Tribunal).

Con base a la norma antes citada que consagra el principio indubio pro operario en materia adjetiva, no queda otra solución que establecer en le caso de autos, que la Fundación accionada, no cumplió con su carga de la prueba, pues no aportó elementos de prueba determinantes respecto a la guardia que debió cumplir el trabajador los días sábado 5 y domingo 6 de diciembre de 2009. De igual forma, al no demostrar que el trabajador tenía la obligación de asistir en las indicadas fechas, mal podía haber incumplido obligaciones que el eran inherentes en razón de las funciones que cumplía como Coordinador de piso o de estudio.

Los instrumentos valorados en el capítulo de II de este fallo, adminiculado con la declaración de los testigos y la declaración de parte, no dejaron claro si en efecto, ese fin de semana (5 y 6 de diciembre de 2009) el ciudadano J.R. debía asistir. La duda que surge en la apreciación de las pruebas y por ende, en el establecimiento de los hechos, debe favorecer al trabajador demandante, razón por la que se declara que el despido fue injustificado y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, ya identificado.

Por lo expuesto, se condena al demandado al reenganche del ciudadano J.R., a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos, a razón del último salario diario normal devengado de Bs. 119,60 diarios, salario normal devengado en el mes de noviembre de 2009, según quedó probado con los recibos de pago de salarios, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INJUSTIFICADO EL DESPIDO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.N.R. contra la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

SEGUNDO

Se condena al demandado a reenganchar al demandante a su mismo puesto de trabajo que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios dejados percibir a razón de Bs. 119,60 diarios, contados desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. Todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

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