Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, diecinueve de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2012-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: F.E.R.R., N.E.R.G., J.B. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.020.573, V-10.240.291, V-12.654.920 y V-16.467.605, civilmente hábil y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. E.D.O.Z. y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.962.811 y V-4.702.283, inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 35.258 y 69.932, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.860, domiciliada en el Estado Zulia.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.860, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda incoada por el abogado E.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 35.258, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos F.E.R.R., N.E.R.G., J.B. y E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.020.573, V-10.240.291, V-12.654.920 y V-16.467.605, civilmente hábil y domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., contra la ciudadana C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.860, domiciliada en el Estado Zulia; recibiéndose por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, admitiéndose en fecha veinte (20) de enero de 2012, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada, en la Avenida Bolívar con calle Gran Colombia, (frente a la Hyundai) sede de la farmacia San Onofre (FANSORCA), de la ciudad de S.B.d.Z., Estado Zulia, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 28, de fecha 18 de enero de 2013, consta auto de abocamiento de esta Juzgadora y en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se reanudó la causa al estado en que se encontraba. En fecha 31 de marzo de 2013, la secretaria del juzgado certifica la notificación comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

Seguidamente, en fecha catorce (14) de junio del dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la misma, encontrándose presente el Abg. E.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.811, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 35.258, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la Abg. C.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.903.469, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.860, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual, la parte accionada ciudadana C.B.M., actuando en su propio nombre y representación, solicitó el derecho de palabra exponiendo que consignaría por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de declinatoria de Competencia en razón del territorio, por cuanto los actores, a su modo de ver no han dado cumplimiento a ninguno de los supuesto del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Seguidamente, solicito el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante Abg. E.D.O.Z., quien expuso: que considera que el domicilio y residencia de los demandante es donde tienen el asiento principal sus negocios e interese y por ser una zona fronteriza entre Zulia y Mérida indistintamente personas que están residenciadas en la zona del Municipio A.A., del Estado Mérida, se desplazan hacia la jurisdicción del Estado Zulia, a trabajar en faenas agrícolas y pecuarias donde anteriormente pudo o pudieron estar residenciados aunque sufraguen en la elecciones en el estado Zulia, dejando claro que el hecho de que voten en el Estado Zulia, no se puede determinar con la residencia de los aquí demandantes. En tal, sentido, este Tribunal, le indicó a las partes presentes en la audiencia que se pronunciaría sobre la solicitud realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente esta Juzgadora para pronunciarse sobre lo peticionado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), la parte demandada solicita mediante escrito la declaratoria de incompetencia por el territorio en fase de sustanciación, solicitud que consta en escrito con sus anexos que riela a los folios del setenta y cinco (75) al noventa (90) ambos inclusive del presente asunto.

En el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio anteriormente señalado la parte demandada señala entre otros lo siguiente:

(…) De las actas que conforman el libelo de la demanda observa que las partes actora interponen la demanda por concepto de prestaciones sociales, sin indicar siquiera donde prestaban sus presuntas labores, solo refieren que eran jornaleros en la platanera de la Agropecuaria “Don Nolito”.

(…omisis.)

a) Soy coheredera de un fundo platanero ubicado en el km30 El Moralito, Sector los dos morales denominado SAN FRANCISCO, conjuntamente con mis hermanos L.E., R.E., M.V.B.M., E.A.J.A., V.M., R.J., C.A., R.B. Y M.D.C. BECERRA BOSCAN Y LA ADOLESCENTE M.D.C.B.A.. Tal como se evidencia de la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 136 de julio de 2006, declaración signada con el No.- 181, constante de siete (07) folios útiles que acompaño identificado con la letra “A”. Adicionalmente, permite determinar mi pirrica participación en las referidas plataneras y mi carácter de comunera que aunado a mi domicilio y a mis ocupaciones actuales he podido atender por lo que siempre estuvo e cargo de otros comuneros.

b. en su conducta oportunista y temeraria, los actores F.E.R.R., N.E.R.G., J.B. Y E.M.R., no refieren su domicilio, acogiéndose solo al Domicilio Procesal, para de esa manera confundir al Juzgador sobre cual es el Tribunal que compete para asistirles en el pretendido reclamo que se me hace, en virtud de ello, y para demostrar que las referidas plataneras donde supuestamente laboraron y ellos mismo se encuentran en la misma jurisdicción, esto puede evidenciarse de sus datos como electores, emanada de la pagina del c.n.e., correspondiente a cada uno de los actores las cuales acompaño constante de cuatro (04) folios útiles, signada con la letra “B”, “C”; “D” y “E”, con las mismas se evidencia fehacientemente, que el domicilio de todos los actores es la población de el Moralito. Estado Zulia, mismo sector donde esta la platanera de la que soy co-heredera.

c. Igualmente, para demostrar que mi domicilio es y ha sido la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Acompaño mis datos Electorales, emanado de la Pagina del c.N.E. y copia simple de mi registro de información fiscal (R.I.F.) constante de dos (02) folios útiles-, identificados con la letra “F” y “G”.

Ahora bien de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo el demandante pudo haber optado por escoger el domicilio de la parte demandada, pero sin embargo, decidieron demandar por antes este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna el Vigía, el cual no es competente para conocer del presente asunto, puesto que el domicilio de la demandada es la ciudad de Maracaibo estado Zulia y en el caso que eventualmente los hubiera contratado, el lugar donde lo debí hacer fue en las plataneras donde presuntamente prestaron servicio. En consecuencia, siendo la competencia por territorio, es materia de orden publico, la cual impide a la parte relajar la misma, debe este juzgado declararse incompetente en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar el presente asunto y declinar su competencia a LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

(…omisis).

En este sentido y para terminar de aclarar las razones que me llevan a solicitar la declinatoria de competencia de este Tribunal, me permito ilustrar las cuatros condiciones que establece el artículo 30 eiusdem, para terminar el fuero donde debe ventilar la reclamación el trabajador:

1) Se considera competentes los tribunales del lugar donde se presente el servicio: en este caso presuntamente se inicio la relación de trabajo, como escuetamente lo señalan los actores que fue en la plataneras, propiedad de la agropecuaria “Don Nolito ”, y no señala en que estado del país presentaron sus servicios, sin embargo, refieren las plataneras propiedad de los hermanos BECERRA, por lo que no se Considera competente este Tribunal por Territorio ya que no se señala al estado Mérida como estado donde se presento al servicio y las referidas plataneras están ubicadas en el estado Zulia.

2) Donde se puso fin a la relación laboral: según los temerarios planeamientos de los actores, se puso fin a la relación de trabajo fue en la plataneras, propiedad de la agropecuaria “Don Nolito”, propiedad de los hermanos BECERRA, que tal como referí, las mismas están en el estado Zulia.

3) Donde se celebro el Contrato: Indican los actores que fueron contratados indefinidamente, por el ciudadano L.E.B.M., para jornaleros en la platanera propiedad de la agropecuaria “DOM NOLITO, propiedad de los hermanos BECERRA, que ya se indico y se demostró que están ubicadas en el estado Zulia.

4) Domicilio del demandado a elección del demandante: y finalmente, en referencia a esta condición al haber los demandados señalados que se notificara en el estado Zulia, eligieron como domicilio principal de la demandada tal Estado, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por territorio y remitir en el lapso legal las presentes actuaciones a los tribunales del estado Zulia, Lugar del domicilio de la demandada y del fundo donde presuntamente trabajaron para mi.

Por cuantos los actores no señala en el libelo de la demanda al estado Mérida como sede de la prestación del servicio, que la demandada posea su domicilio en este estado que allá prestado servicio en el mismo ni ningún elemento que permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo y por cuanto la competencia es de Eminente Orden Publico y puede ser decretada de oficio por el Juez es que solicito respetuosamente AL TRIBUNAL DECLARE SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL, para conocer del presente asunto y considera que los Tribunales competente por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA. (…).

Ahora bien, examinado el escrito de solicitud de “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” presentado por la parte demandada, en donde se indican y explican los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo.

Es de mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa, este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro supuestos electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. , que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, procede este Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia planteada:

1.) El lugar donde se presto el Servicio; Con respecto a este particular, la parte demandantes en su escrito libelar señalan que fueron contratados por el ciudadano L.E.B. para que le trabajaran desde el 08 de enero de 2011, por tiempo indeterminado, cumpliendo su trabajo como jornaleros en las plataneras de la Agropecuaria “Don Nolito”, propiedad de los hermanos Becerra, allí las tareas agrícolas les eran asignadas a través del también trabajador N.R., a quien llaman “el Popi”. Ahora bien, la parte actora no expuso en su libelo donde queda el lugar donde prestó el servicio, sólo señaló que fue en las plataneras de la Agropecuaria “Don Nolito”, sin indicar donde esta ubicada; por el contrario solicita que la notificación de la demandada sea efectuada en S.B.d.Z., Estado Zulia, asimismo, es posible establecer con base a la información cursante en autos específicamente de la planilla de declaración sucesoral, consignada por la parte accionada que el mencionado fundo esta ubicado en el moralito, Estado Zulia; por lo que se concluye, que en el presente caso, los actores prestaron servicio una finca ubicada en el Estado Zulia. Y así se establece.

2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral; Del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por las partes se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que las plataneras de la Agropecuaria están domiciliadas en el Estado Zulia y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido, indicando los actores en su escrito libelar que prestaban sus servicios de lunes a sábado, que cuando tomó posesión la señora C.B. el sábado 23 de julio de 2011, el demandante E.M.R. se comunicó por teléfono con la demandada quien le manifestó que no tenían más trabajo con ella; asimismo, indican que el lunes 25 de julio de 2011, se hicieron presentes en el sitio de trabajo y su expatrona no se hizo presente, y cuando esperaban que les asignaran las tareas agrícolas del día, o les dieran una respuesta exacta sobre su situación laboral el ciudadano E.M.R., recibió un mensaje de texto en su celular de su expatrona donde les indicaba que no tenia naga que hablar Con Popi y que por ahora no iba a contratar a nadie; en tal sentido, se infiere que el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de las plataneras de la Agropecuaria, ubicada en el Estado Zulia. Y así se establece.

3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo; Ni del escrito libelar, ni de los autos, es posible establecer donde se celebró el contrato de Trabajo, sin embargo, los actores manifiestan que fueron contratados por el ciudadano L.E.B., para que les trabajara como jornaleros en las plataneras de la Agropecuaria, y al evidenciarse que el lugar donde prestó servicios esta ubicado en el Estado Zulia, le correspondí a la parte accionante la carga de demostrar que fue contratado en otro sitio para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Razón por la cual, se considera que al no demostrarse que el contrato de trabajo se celebro en otro lugar distinto a las plataneras de la Agropecuaria “Don Nolito”, existen elementos suficientes para determinar que el contrato de trabajo fue celebrado en el Estado Zulia. Y así se establece.

4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado; En este particular, se evidencia de autos específicamente en el folio (03) del escrito libelar que la parte actora solicita se notifique a la demandada en S.B.d.Z., Estado Zulia, y por otra parte se observa del contenido del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana C.L.B.M., así como de la pagina Web, del C.N.E. (CNE), que el domicilio de la demandada esta ubicado en el Estado Zulia (folios 89 y 90), que la empresa demandada esta domiciliada en el Estado Zulia, lo cual es confirmado con lo expuesto por el demandante al solicitar la practica de la notificación en el Estado Zulia, bajo el conocimiento que el artículo 126 de la N.A.L.V., establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por todo lo anterior este Tribunal adquiere la convicción de que la demandada esta domiciliada en el Estado Zulia. Y Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada, solicitó mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, que se dicte un pronunciamiento expreso sobre la declinatoria de la competencia, se deja sin efecto la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar pactada para el día miércoles (03) de julio del presente año a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Así se decide.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en el Estado Zulia, de lo cual, resulta forzoso para quien decide, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la Competencia por el Territorio. Y así se decide

.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la Competencia por el Territorio para conocer el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos F.E.R.R., N.E.R.G., J.B. y E.M.R., contra la ciudadana C.B.M., por considerar que es el competente. SEGUNDO: Se ordena una vez, que quede firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

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