Decisión nº 1369 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000016

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.132.527, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: J.C.B.C., A.N.E.G., C.A.B.A. y J.R.P.O., titulares de la cédula de identidad N° V-4.263.575, V-14.933.880, V-7.603.985 y V-5.469.080 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números Nº 152.691,103.390, 67.616 y 55.992 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, anotada bajo el N° 3, Tomo 14-A; siendo su Representante Legal el ciudadano R.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.538 en su condición de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.B.P. y S.T.J.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.679.643 y V-14.341.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: N.A.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.132.527, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: J.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-4.263.575, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 152.691, en fecha 25 de abril del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de Abril del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, en fecha: 18 de mayo del año 2012 y las prolongaciones los días: 03 de julio 2012, 08 de Agosto del año 2012, 27 de Septiembre del año 2012, 31de noviembre del año 2012, 19 de noviembre del año 2012 fecha en la cual se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas, remitiéndose el expediente a la fase de juicio en la oportunidad legal correspondiente.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero de dos mil trece, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.132.527, en contra de la empresa INVERSIONES LLANO ORIENTE C.A.; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 18 de marzo de 2013, para el décimo cuarto (14) día de despacho siguiente (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos demandados, sin fundamentación precisa de los rechazos es por lo que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en lo que respecta a la condición de trabajador eventual, las causas del despido, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o llamado también de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y se refiere a que las pruebas le pertenecen al proceso y no solo a quien la promovió y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

DOCUMENTALES.

  1. -) Riela a los folios del 30 al 49 61copia certificada del expediente Nº 004-2011-03-00617, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Observa esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; desprendiéndose de dicha documental que el ciudadano N.A.S.G. mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A. no siendo está prueba objeto de ataque alguno contra quien se opuso, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1).- Insertos en los folios del 52 al 64; 65 al 81 y 82 al 86 recibos de pago marcados alfanuméricamente A-1 al A-13; B-1 al B-17 y C-1 al C-5 que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el numero de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula de identidad del demandante de autos, la fecha de pago, los conceptos y cantidades pagadas así como la firma del mismo. Así se establece.

2).- Insertos en los folios del 87 y 88 recibos de pago marcados alfanuméricamente D-1 y D-2, que al ser reconocidos por la parte demandante se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo y nombre de la empresa, el Rif, el Nit, el número de control del recibo, la dirección, el nombre y numero de cedula de identidad del demandante de autos, la fecha de pago, pago por concepto de bonificación de fin de año y aguinaldos, las cantidades pagadas, así como la firma del mismo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

“(…) El Tribunal Segundo de Primera Instancia pudo constatar los términos en que fue contestada la demanda (…) la demanda fue contestada de forma genérica, ciertamente la empresa demandada rechazó, pero no fundamento el porque rechazaba, como por ejemplo, mi representado alega que su relación de trabajo comenzó el 05 de enero del 2001, en el acto de la contestación de la demanda, (…) el particular segundo, dice que niega rechaza y contradice que mi representado haya comenzado a trabajar el 05 de enero del 2001, no dice más nada y así ciudadana Juez fueron todas y cada una de las motivaciones expuestas por la parte demandada en su acto de contestación de la demanda (…) alega la parte demandada que nuestro representado trabajo de forma eventual, más sin embargo no establece por qué consideraba la demandada (…) la relación de trabajo (…) era de manera eventual (…) la ciudadana Juez efectivamente determino y estableció en su sentencia que ciertamente la relación de trabajo no era de manera eventual sino un relación de trabajo ininterrumpida (…) lo que sorprende ciudadana Juez, es que con los elementos de pruebas aportados (…) la Juez estableció que la verdadera fecha de ingreso del trabajador (…) fue el 01 de enero del 2007 (…) no sé de donde esgrime la Juez, que argumento extrae la Juez para poder determinar que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero del año 2007 (…) ciertamente en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo es la alegada por el trabajador (…) la Juez hizo una mala distribución de la carga de la prueba de conformidad con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si en los términos que ha sido contestada la demanda le correspondía a la parte demandada establecer cual era la verdadera fecha de ingreso (…) la Juez en su motivación no establece de donde extrae esa fecha de manera que es evidente que la Juez yerra en su decisión, cuando establece una fecha que ni siquiera ciudadana Juez fue alegada por la parte (…) como es que la Juez extrae una fecha de ingreso que no fue establecida en la contestación de la demanda (…) el Juez suplió defensas de parte cosa que le estaba prohibido (…) una vez contestada la demanda en los términos que fue contestada, debe prosperar en derecho todos y cada uno de los conceptos, por cuanto no son contrarios a derecho (…) en ese sentido (…) es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal revoque la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, declare con lugar la demanda intentada y como consecuencia de ello (…) condene en costa a la demandada.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente que el ciudadano Juez yerra en lo que respecta a la carga de la prueba por considerar el apelante que le correspondía a la demandada la demostración de la verdadera fecha de inicio de la relación laboral; que la Juez extrae una fecha de ingreso que no fue establecida en la contestación de la demanda.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral considera conveniente esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.

Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley y que no admiten prueba en contrario, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

Es así como, del análisis del escrito de contestación de demanda, se desprende que la parte demandada niega pura y simplemente la existencia de un vínculo de índole laboral que lo uniera con el actor, en el periodo comprendido entre el 01de enero del año 2001 al 31 de diciembre del año 2006.

En lo que respecta a la contestación de la demandada la Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 1441 de fecha 21 de septiembre del año 2006, caso O.H.Y.P., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS ROCHE, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. lo que a continuación se transcribe:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que en la contestación de la demanda cuando no se haya fundamentado el rechazo de las pretensiones planteadas en el libelo de demanda el Juez deberá tenerlos como admitidos, así mismo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el presente caso de un estudio exhaustivo del escrito de contestación de la demanda se verifica una contestación genérica o vaga, pues el accionado sólo se limita a negar y rechazar las pretensiones del actor plasmadas en el escrito de demanda, sin una fundamentación precisa y detallada de sus rechazos, por consiguiente tal y como lo ha establecido la sentencia supra transcrita, al realizarse de esta manera la contestación de la demanda, trae como consecuencia la confesión ficta por parte del patrono, en lo que se refiere a la fecha de inicio de la relación laboral, así como el salario alegado en el escrito de demanda, el cual será tomado como base para el cálculo de los conceptos laborales en los periodos que no se verifique a través de recibos de pagos la cancelación de los mismos, ya que la parte demandada aporto al proceso oportunamente y admitidas en su oportunidad legal pruebas de las cuales se evidencia la cancelación de salarios y otros conceptos laborales en un periodo determinado, siendo estas pruebas objeto de valoración y apreciación por parte de esta Alzada por cuanto no fueron atacadas. Así se establece.

Como consecuencia de lo decidido se establece que el inicio de la relación laboral entre el ciudadano N.A.S.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., se inicio el 01 de enero del año 2001 y finalizó el 30 de abril del año 2010 tal como se desprende de la Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo a la cual e le ha dado pleno valor probatorio , con un salario mensual igual a Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 2.500,00), el cual deberá tomarse como base para la realización de los cálculos en los periodos que no se verifique a través de recibos de pagos la cancelación del salario, debido a que se observa que al trabajador se le cancelaba un salario variable en un periodo determinado evidenciado de los recibos aportados por el demandado al cual se le ha dado valor probatorio, tal como se especificara en las tablas de cálculos respectiva. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por ley le corresponden al actor.

Prestación de Antigüedad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados con base al salario integral tal como se establece a continuación:

Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de Utilidades 30 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada

Ene-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 0.00 0.00 0.00

Feb-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 0.00 0.00 0.00

Mar-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 0.00 0.00 0.00

Abr-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

May-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Jun-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Jul-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Ago-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Sep-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Oct-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Nov-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Dic-01 7 2,500.00 83.33 1.62 6.94 91.89 5 459.45 0.00 459.45

Ene-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 7 644.84 184.24 644.84

Feb-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Mar-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Abr-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

May-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Jun-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Jul-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Ago-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Sep-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Oct-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Nov-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Dic-02 8 2,500.00 83.33 1.85 6.94 92.12 5 460.60 0.00 460.60

Ene-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 7 646.45 184.70 646.45

Feb-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Mar-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Abr-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

May-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Jun-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Jul-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Ago-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Sep-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Oct-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Nov-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Dic-03 9 2,500.00 83.33 2.08 6.94 92.35 5 461.75 0.00 461.75

Ene-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 7 648.06 185.16 648.06

Feb-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Mar-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Abr-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

May-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Jun-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Jul-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Ago-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Sep-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Oct-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Nov-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Dic-04 10 2,500.00 83.33 2.31 6.94 92.58 5 462.90 0.00 462.90

Ene-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 7 649.74 185.64 649.74

Feb-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Mar-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Abr-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

May-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Jun-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Jul-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Ago-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Sep-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Oct-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Nov-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Dic-05 11 2,500.00 83.33 2.55 6.94 92.82 5 464.10 0.00 464.10

Ene-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 7 651.35 186.10 651.35

Feb-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Mar-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Abr-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

May-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Jun-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Jul-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Ago-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Sep-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Oct-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Nov-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Dic-06 12 2,500.00 83.33 2.78 6.94 93.05 5 465.25 0.00 465.25

Ene-07 13 1,935.00 64.50 2.33 5.38 72.21 7 505.47 144.42 505.47

Feb-07 13 1,540.00 51.33 1.85 4.28 57.46 5 287.30 0.00 792.77

Mar-07 13 930.00 31.00 1.12 2.58 34.70 5 173.50 0.00 966.27

Abr-07 13 1,010.00 33.67 1.22 2.81 37.70 5 188.50 0.00 1,154.77

May-07 13 1,455.00 48.50 1.75 4.04 54.29 5 271.45 0.00 1,426.22

Jun-07 13 2,500.00 83.33 3.01 6.94 93.28 5 466.40 0.00 1,892.62

Jul-07 13 2,500.00 83.33 3.01 6.94 93.28 5 466.40 0.00 2,359.02

Ago-07 13 2,500.00 83.33 3.01 6.94 93.28 5 466.40 0.00 2,825.42

Sep-07 13 1,090.00 36.33 1.31 3.03 40.67 5 203.35 0.00 3,028.77

Oct-07 13 2,500.00 83.33 3.01 6.94 93.28 5 466.40 0.00 3,495.17

Nov-07 13 810.00 27.00 0.98 2.25 30.23 5 151.15 0.00 3,646.32

Dic-07 13 2,500.00 83.33 3.01 6.94 93.28 5 466.40 0.00 4,112.72

Ene-08 14 2,500.00 83.33 3.24 6.94 93.51 7 654.57 187.02 4,767.29

Feb-08 14 1,497.00 49.90 1.94 4.16 56.00 5 280.00 0.00 5,047.29

Mar-08 14 2,500.00 83.33 3.24 6.94 93.51 5 467.55 0.00 5,514.84

Abr-08 14 1,730.00 57.67 2.24 4.81 64.72 5 323.60 0.00 5,838.44

May-08 14 1,237.00 41.23 1.60 3.44 46.27 5 231.35 0.00 6,069.79

Jun-08 14 2,500.00 83.33 3.24 6.94 93.51 5 467.55 0.00 6,537.34

Jul-08 14 1,010.00 33.67 1.31 2.81 37.79 5 188.95 0.00 6,726.29

Ago-08 14 1,585.00 52.83 2.05 4.40 59.28 5 296.40 0.00 7,022.69

Sep-08 14 970.00 32.33 1.26 2.69 36.28 5 181.40 0.00 7,204.09

Oct-08 14 1,365.00 45.50 1.77 3.79 51.06 5 255.30 0.00 7,459.39

Nov-08 14 1,800.00 60.00 2.33 5.00 67.33 5 336.65 0.00 7,796.04

Dic-08 14 1,465.00 48.83 1.90 4.07 54.80 5 274.00 0.00 8,070.04

Ene-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 7 656.18 187.48 8,726.22

Feb-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 9,194.92

Mar-09 15 2,000.00 66.67 2.78 5.56 75.01 5 375.05 0.00 9,569.97

Abr-09 15 1,070.00 35.67 1.49 2.97 40.13 5 200.65 0.00 9,770.62

May-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 10,239.32

Jun-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 10,708.02

Jul-09 15 1,140.00 38.00 1.58 3.17 42.75 5 213.75 0.00 10,921.77

Ago-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 11,390.47

Sep-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 11,859.17

Oct-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 12,327.87

Nov-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 12,796.57

Dic-09 15 2,500.00 83.33 3.47 6.94 93.74 5 468.70 0.00 13,265.27

Ene-10 16 2,500.00 83.33 3.70 6.94 93.97 7 657.79 187.94 13,923.06

Feb-10 16 2,500.00 83.33 3.70 6.94 93.97 5 469.85 0.00 14,392.91

Mar-10 16 2,500.00 83.33 3.70 6.94 93.97 5 469.85 0.00 14,862.76

Abr-10 16 2,500.00 83.33 3.70 6.94 93.97 5 469.85 0.00 15,332.61

Subtotal 208 15,332.61 706.86 15,332.61

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Quince Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 15.332,61). Así se establece.

Vacaciones Art.219 L.O.T.

De conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente sobre la base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 9 años, 3 meses y 29 días le corresponde lo que a continuación se especifica:

Vacaciones – Vacaciones Fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 01/01/2001

Año Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2001 – 2002 15 83,33 1.249,95

2002 – 2003 16 83,33 1.333,28

2003 – 2004 17 83,33 1.416,61

2004 – 2005 18 83,33 1.499,94

2005 – 2006 19 83,33 1.583,27

2006 – 2007 20 83,33 1.666,60

2007 – 2008 21 83,33 1.749,93

2008 – 2009 22 83,33 1.833,26

2009 – 2010 23 83,33 458,32

Total 12.791,16

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.791,16) por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas. Así se establece.

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T. – Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 01/01/2001

Año Días de Vacaciones SALARIO Total Bs.

2001 – 2002 7 83,33 583,31

2002 – 2003 8 83,33 666,64

2003 – 2004 9 83,33 749,97

2004 – 2005 10 83,33 833,30

2005 – 2006 11 83,33 916,63

2006 – 2007 12 83,33 999,96

2007 – 2008 13 83,33 1.083,29

2008 – 2009 14 83,33 1.166,62

2009 – 2010 3.5 83,33 291,66

Total 7.291,38

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 7.291,38) por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.

Utilidades Art.174 L.O.T.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado como limite mínimo y 4 meses como limite máximo, y siendo que la cantidad de 30 días se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 174 eiusdem, el mismo no configura un exceso legal, en consecuencia se ordena el pago de este concepto sobre la base de 30 días por año calculados de la siguiente manera:

Año Días de Utilidades SALARIO Total Bs.

2001 30 83,33 2.499,90

2002 30 83,33 2.499,90

2003 30 83,33 2.499,90

2004 30 83,33 2.499,90

2005 30 83,33 2.499,90

2006 30 83,33 2.499,90

2007 30 83,33 2.499,90

2008 30 48,83 1.464,90

2009 30 83,33 2.499,90

2010 7.5 83.33 624,98

Total 22.089,08

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar la cantidad de Veintidós Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 22.089,08), correspondiente a las utilidades, menos los montos recibidos por este concepto por el trabajador en los años 2007 y 2008 por las cantidades de Bs.2.500,00 y Bs.1.500,00 respectivamente, tal y como se evidencia de los recibos marcados alfanuméricamente D-1y D-2, los cuales rielan a los folios 87 y 88, en consecuencia de la diferencia entre lo condenado y lo recibido por el trabajador resulta la cantidad de Dieciocho Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 18.089,08), cantidad que en definitiva se ordena a cancelar a la demandada. Así se establece.

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral, y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como se desprende de la acta supra valorada y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 9 años, 3 meses y 29 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo le corresponde lo que a continuación se especifica:

Días Salario Integral Total Bs.

150 93.97 14.095,50

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Catorce Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 14.095,50) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T.

De conformidad con el artículo 125 eiusdem, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 9 años, 3 meses y 29 días le corresponden 60 días calculado en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo tal cual como se especifica en el siguiente recuadro:

Días Salario Integral Total Bs.

60 93.97 5.638,20

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.638,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se establece.

De la sumatoria de los conceptos condenados resulta lo que a continuación se especifica:

Conceptos Total

Prestación de Antigüedad 15.332,61

Vacaciones - Vacaciones fraccionadas 12.791,16

Bono vacacional - Bono vacacional fraccionado 7.291,38

Utilidades 22.089,08

Indemnización por Despido Injustificado 14.095,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 5.638,20

Total 77.237,93

La sumatoria de todos estos montos da un total de Setenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 77.237, 93), menos la cantidad de Un Mil Bolívares Exactos (Bs.1.000,00), que se desprende del folio 39 del expediente de la causa fue recibido por el trabajador, dando una diferencia de Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 77.237, 93), monto este, que en definitiva se ordena a cancelar a la demandada. Así se establece.

Adicionalmente a los conceptos ordenados a pagar al demandante le corresponde los Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

De igual manera a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 20 de febrero del 2013, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión de fecha 20 de febrero del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho 18 días del mes de abril del dos mil trece, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M..

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:57 a.m. bajo el No.00036. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M..

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