Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE: 0287-04

PARTE ACTORA:

N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cédula de identidad número 12.085.444

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.725.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 34, tomo 8-A-Sgdo, del año 1.976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.E.G.G. y L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARYUI ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2004, contra la sentencia de fecha quince (15) de abril de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZÁLEZ , que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano G.N., contra la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS.-

En fecha diez de Junio de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de una pieza. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia según se observa de auto dictado en fecha veintinueve (29) de Junio de 2004, la Audiencia oral para el día tres (03) de agosto de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, el ciudadano N.G., parte actora en el presente juicio junto con su apoderada judicial, M.C.R.C., igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANEA E.G.G., todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente sentencia.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra a la apoderada judicial de la parte actora apelante, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:

Indicó que su representado comenzó a trabajar de forma continua en la empresa demandada con el cargo de Supervisor de Almacén, desde el seis (06) de Febrero de 1994, hasta la fecha de su despido, el día once (11) de enero de 2002, en el cual no se observó el contenido del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó que difiere de los alegatos de la parte demandada, de ser su representado un trabajador temporal, y que los contratos de trabajo consignados por la accionada, fueron impugnados en razón de que difieren del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el cargo que ocupaba su representado, no se enmarca dentro de los supuestos establecidos dentro de dicha norma, puesto que él supervisaba entre 6 y 7 almacenes, en cuanto a la entrada y salida de los productos, los cuales constituyen cosméticos, como champú, lociones, etcétera, siendo tal función una labor constante y permanente, que no permite las entradas y salidas en un tiempo u otro, lo cual ameritaba que existieran en la compañía, siete supervisores. Igualmente señaló que el Juez a-quo, no tomó en cuenta las pruebas que constan en el expediente, indicando entre los mismos, el contenido en el folio 46, de fecha 21 de Febrero de 1994, fecha de ingreso de su representado, así como el contrato contenido en el folio 69, contrastándolo con el documento consignado al folio 92, el cual constituye un certificado de curso de auxilios médicos de emergencia en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1998. En cuanto al convenio de fecha primero (1°) de Noviembre del año 2000, indicó igualmente que el mismo está suscrito y firmado por su representado, lo que en conjunto con las demás pruebas, demuestra la continuidad de su representado en su puesto de trabajo.-

En otro orden de ideas, indicó en relación de la forma de contratación de la empresa demandada de sus trabajadores, y el alegato de ser la misma en motivada a las temporadas de producción de la empresa, al realizarse en repetidas oportunidades en el año, los mismos permanecen trabajando para la empresa, durante todo el año, lo cual desvirtúa el carácter de trabajador temporero de su representado y los demás trabajadores bajo las mismas condiciones, tendiendo la forma de contratación de dichos trabajadores a disfrazar la realidad, como lo es el ejercicio del trabajo de forma continua, señaló igualmente que al momento del inicio del a relación de trabajo, se le presentaron a su representados una serie de documentos, los cuales estila la demandada a llenar luego de la terminación de la relación de trabajo, con períodos a su conveniencia, e incluso con tinta distinta a la utilizada originalmente.-

Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

Que su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda, hizo las especificaciones en cuanto a las incoherencias de las reclamaciones señaladas en el libelo de la demanda, las cuales incluso se reflejan en los salarios demandados, los cuales señalan desvirtuarse de las pruebas consignadas a los autos. Señaló que en el libelo de la demanda se señaló como salario para el año 1994, la suma de Bs. 7.900,00, que conforme al salario mínimo para la época de Bs. 300,00 diarios, por muy alto sea el cargo que pudiera tener el accionante, aún cuando el mismo indica ser supervisor de almacén, se aleja de toda realidad, puesto que sería equivalente a 2000 salarios mínimos, a.d.d.f. los salarios alegados por el accionante, en el transcurso del tiempo de la relación laboral. Indicó que en el escrito de contestación de la demanda, se explanaron las razones por las cuales su representada debía contratar a trabajadores temporeros, circunstancia que indicó no ser constante y que dicha situación había sido constatada por la Inspectoría del Trabajo, por supervisiones realizadas en el año 1999, en la cual se dejó constancia de tener los trabajadores eventuales, los mismos beneficios de la nómina fija, incluso en relación a los aumentos de sueldo. Que al final del último contrato a tiempo determinado, al accionante se le cancelaron sus prestaciones sociales y que posteriormente en el año 2000, la empresa decidió contratar con el mismo, asumiéndolo como trabajador a tiempo indeterminado con un salario de Bs. 5.280,00 diarios y que el once (11) de enero de 2002, se procedió a despedirlo por causas justificadas, las cuales les fueron informadas, quedando lo mismo evidenciado de constancia de puño y letra del acciónate. Indicó igualmente que el accionante si bien es cierto impugnó los documentos consignados por la demandada, no desconoció su firma ni atacó los documentos ni el pago de prestaciones sociales del año 2000. Indicó igualmente que a lo largo del proceso, su representada cumplió con su carga probatoria, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia dictó su sentencia declarando sin lugar la demanda.-

Posteriormente se le cedió nuevamente la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien indicó que al comienzo de la relación laboral a su representado y a sus compañeros de trabajo, se le cancelaba su sueldo en sobres de manila, mostrando uno similar al Juez, alegando igualmente que en previas inspecciones realizadas en la empresa, los funcionarios solicitaron a la misma los recibos de pago de los sueldos, las cotizaciones al seguro social, los contratos de trabajo, entre otros, no siendo exhibidos los mismos aduciendo que se encontraban dichos documentos en las oficinas de la empresa ubicadas en la ciudad de Caracas, aún cuando los trabajadores cumplen su servicio efectivo en S.T.d.T., e indicando que en la empresa existía un aproximado de 250 trabajadores, circunstancia que conforme a los estatutos de la Comisión de Higiene y Seguridad Industrial, la inspectora pudo percatarse que no era ese el número de trabajadores, sino que tenía la empresa para dicho momento trescientos 340 trabajadores.-

A lo señalado, la apoderada judicial de la parte demandada indicó que tales circunstancias fueron en la primera visita y que existieron dos visitas posteriores, en las cuales la supervisora en su informe señaló que era a los trabajadores eventuales, quienes no se les otorgaba recibo de pago, razón por la cual la inspectora solicitó a la empresa otorgara los referidos comprobantes, circunstancia que se corrigió desde dicho momento y que en todo caso, la no obtención de recibo, no quiere decir que el trabajador sepa cuanto recibía y que la cantidad indicada resulta una afirmación carente de lógica, puesto que resulta superior incluso al salario de un juez para la época, lo cual no se justifica para un trabajador común.-

Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con los artículos 5, 71, 153, 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte actora, quien frente a las preguntas realizadas realizó las siguientes afirmaciones: que comenzó a prestar sus servicios en la empresa ANCOR COSMETICS, como encargado y luego como supervisor, que entre sus funciones era la de vigilancia de las actividades de los demás trabajadores, recorrido de los galpones; que estuvo en ese cargo durante seis años y que igualmente le asignaban trabajos de obrero, como cortar palos, arreglar paletas, etc.; que existían seis supervisores y que en su cuadrilla habían once trabajadores; que al final de su relación de trabajo, lo que hacía era talar y corta monte con machete, que la empresa ANCOR COSMETICS, se dedicaba a hacer productos como champú, talco, desodorantes, enjuagues, cremas; que los contratados siempre estaban en sus puestos de trabajo y que nunca se contrató a nadie para las épocas del día del padre o día de la madre; que a él le pagaban diario Bs. 7.900,00; que su grado de instrucción fue hasta octavo grado de educación básica y que no terminó de estudiar el bachillerato.-

A lo dicho la apoderada judicial de la parte demandad indicó que los documentos consignados en la primera instancia no fueron desconocidos y que realizar tal desconocimiento a estas alturas, colocaría a su representada en estado de indefensión, negó que el trabajador haya trabajado en algún momento en archivo.-

Posteriormente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte demandada, quien indicó que las temporadas altas de la empresa se producían en las fechas cercanas al día de los enamorados, día de las madres, día del padre, día de las Secretarias, temporadas en las cuales se elaboraban colecciones de diversos productos de cosméticos, lo cual fue manifestado en el escrito de contestación de la demanda señalando que tal circunstancia constituía un hecho notorio y que en un principio, la relación de trabajo con el accionante fue en dichas temporadas, e las cuales se necesitaban descargar los contenedores adquiridos de Taiwán.-

Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse planteado por las partes el caso como constituir el accionante un trabajador discontinuo, lo cual requería un estudio especial, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia para el día seis (06) de agosto de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Oportunidad en la cual el Tribunal por cuanto no dio despacho, se dejó constancia que al día hábil siguiente se procedería a dictar oralmente la sentencia; oportunidad en la cual compareció la parte actora junto con su apoderada judicial, así como la apoderada judicial de la parte demandada, procediendo el ciudadano Juez a dictar oralmente la sentencia, previa una exposición de los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales funda su decisión, los cuales se desarrollan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en consecuencia, dentro de la oportunidad para la publicación de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo dictado oralmente en fecha nueve (09) de Agosto de 2004, se procede a indicar lo siguiente:

Teniendo como hecho controvertido, que el accionante alega comenzar su relación de trabajo de forma continua, desde el seis (06) de Febrero de 1994, con culminación el once (11) de enero de 2002 y por su parte la accionada, indicando su discrepancia de dicho período, al señalar como fecha de inicio de la relación de trabajo el cuatro de junio de 2001, consignando para ello, liquidación inserta al folio 33 del expediente, así como documento titulado solicitud de despido, inserto al folio 31 del expediente, en el cual se especifica el Jefe de Departamento que el ciudadano N.G., “le faltó y agredió al jefe inmediato, en el momento de solicitarle explicaciones con respecto a un trabajo mal realizado, en su sitio de trabajo”; señalándose como fecha de desincorporación el once (11) de enero de 2002; consignando igualmente la parte demandada, la participación del despido, en la que se indicó que el ciudadano N.G. se desempeñaba en el cargo de Supervisor en el Departamento de Almacén desde el cuatro (04) de Junio de 2001, con un salario de Bs. 5.280,00 diarios, con un tiempo efectivo de servicios de siete (07) meses y siete (07) días, promoviendo igualmente, recibo de pago con el membrete de ANCOR COSMETICS, con el nombre de N.G., convenio entre la empresa ANCOR COSMETICS y el ciudadano N.G., de fecha 21 de Febrero de 1994 donde se señalo la oferta de trabajo eventual cuando la empresa lo requiera.

En este sentido el Dr. J.Á.C., en su libro CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL, publicado por Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, indica lo siguiente:

“…Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla como parece, pues bajo la denominación genérica "contrato eventual", quedan abarcadas varias figuras contractuales. Por eso la metodología seguida por aquellas leyes no resulta adecuada; más aún, podría decirse que es confusa, pues hay normas que no tienen un ámbito de aplicación bien definido. Sobre la base de lo que dice el arto 99 de la LCT, se puede tomar un trabajador eventual por diversos motivos: a) para cubrir un pico imprevisible de trabajo (contrato eventual propiamente dicho); b) para la realización de una obra determinada (o una fase de ella) o para cumplir con un servicio específico que, razonablemente apreciado, justifique la temporalidad del vínculo (contrato para obra o servicio determinados); c) para reemplazar a un trabajador en uso de licencias legales o convencionales, o con derecho a reserva de puesto (contrato de interinidad por sustitución), y d) para ocupar un puesto de trabajo vacante (contrato de interinidad por vacancia). Posteriormente, la LNE (arts. 69 y 72) especificó más la cuestión, delineando de manera específica la causa de dos figuras autónomas (contrato de interinidad por sustitución y eventual propiamente dicho). Lo lógico sería que estas variantes de la contratación temporal no estuvieran englobadas dentro de un mismo capítulo y bajo una denominación común, sino que se las tratara separadas las unas de las otras, con una terminología adecuada y con reglas propias que permitan distinguir con claridad cuál es el marco dentro del que deben ser aplicadas.

Observándose que en el caso de marras, al ciudadano N.G., se le contrataba para enfrentar demandas del mercado, por las temporadas de producción, razón por la cual se observa lo que continúa citando el referido autor:

“En esencia, GUIBOURG sitúa la causa del contrato en el primer párrafo de la norma, señalando que el segundo sólo se limita a caracterizar el contrato: "el vínculo comienza y termina con la realización de la obra porque el trabajo es eventual". Por lo tanto, para el autor citado sólo puede hablarse de contrato eventual cuando se persiga la satisfacción de resultados concretos, por medio de servicios que se correspondan o no con la actividad propia de la empresa o establecimiento. Esto se deduce de la siguiente afirmación: "no cualquier resultado concreto puede tenerse en vista para contratar a un trabajador eventual. Es necesario que tal resultado corresponda a una de las dos situaciones alternativas: a) a servicios extraordinarios determinados de antemano, o b) a exigencias extraordinarias, o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento... Los servicios extraordinarios son aquellos que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad normal del empleador: por ejemplo, si una empresa petroquímica contrata obreros para reparar una parte de sus instalaciones destruidas por un incendio. Las exigencias extraordinarias y transitorias corresponden a tareas que, aunque por su naturaleza sean idénticas a las normales de la empresa, respondan por su cantidad o por su especificidad a factores transitorios y ajenos al desarrollo normal de la actividad empresaria: por ejemplo, si un restaurante de una pequeña ciudad de provincia debe ampliar su personal durante dos o tres días debido a la afluencia de público motivada por una celebración o acontecimiento no habitual que despierta interés general. En definitiva, la causa del contrato será siempre la cobertura de necesidades extraordinarias o transitorias…

…es imposible pensar que puedan prestarse servicios extraordinarios para la satisfacción de necesidades permanentes. En conclusión, el contrato eventual (unicidad contractual) sólo puede ser utilizado para la satisfacción de necesidades extraordinarias o transitorias (unicidad causal), derivadas del requerimiento de trabajos a realizarse dentro o fuera de la órbita de la actividad desplegada en la empresa o en uno de sus establecimientos.

La causa específica del contrato eventual propiamente dicho es la cobertura de un volumen de trabajo que no es el normal. Juega, por lo tanto, no sólo con respecto a tareas o servicios relacionados con la actividad principal que despliega la empresa, sino también, dentro de la órbita de las que fueren complementarias o conexas. Esto es lo que se infiere del arto 72 de la ley 24.013, cuando alude a "exigencias extraordinarias del mercado", sin dar ninguna otra precisión. La eventualidad supone adicionalidad en el volumen de trabajo de la empresa o establecimiento, lo cual habilita a que se aumente el nivel de ocupación efectiva. En definitiva, hay más trabajadores ocupados porque hay más trabajo.

Ahora bien, dicha eventualidad seguirá siendo tal en la medida en que no sobrepase las barreras temporales marcadas por el inc. b del arto 72 de la LNE. Si eso ocurre, se pasa de la eventualidad a la normalidad. El problema que se presenta es saber qué acontece con las relaciones que nacieron al abrigo de la eventualidad y superaron cualquiera de los plazos insertos en la norma mencionada, puesto que ella no dice nada al respecto. En el § 11 será abordada esta cuestión en detalle.

El exceso de trabajo ¿sólo es posible que haya derivado de exigencias extraordinarias del mercado, o admite otras vías?

El interrogante se plantea en razón de lo que se lee en el párr. 1° del arto 72 de la LNE. La norma, que fue tomada del derecho español, dice que "en los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente".

La demanda de un producto o servicio en mayor medida de lo que es habitual y previsible da luz verde para la contratación de trabajadores temporales (lo que no significa lisa y llanamente "eventuales"). La duda que puede llegar a plantearse consiste en determinar si las "exigencias extraordinarias del mercado" constituyen la única razón que justifica la incorporación de eventuales propiamente dichos, o si, en realidad, siempre que se haga presente un requerimiento de productos o servicios en mayor medida de lo que es habitual y previsible, es posible constituir relaciones de tipo eventual.

Sintetizando, en la eventualidad propiamente dicha, la secuencia es la siguiente: habrá eventualidad siempre y cuando la adicionalidad de trabajo (configurativa de una situación de anormalidad) resulte condicionada por el mantenimiento de la necesidad empresarial, y no sean los servicios contratados los que una vez agotados o consumidos traigan con ello el fenecimiento de aquélla. Éste es el primer paso de manera tal que, sin adicionalidad de trabajo en los términos expuestos, mal puede hablarse de eventualidad en estricto sentido. El segundo paso viene dado por la imprevisibilidad de aquella adicionalidad, con lo cual no cualquier aumento del volumen de trabajo supone eventualidad.

En la medida en que la adicionalidad (de trabajo) y la imprevisibilidad (del hecho que la originó) vengan de la mano, aquella situación anormal agregará una nueva característica: la extraordinariedad. Esto significa que puede haber anormalidad con previsibilidad o imprevisiblidad.

Por lo tanto, adicionalidad de trabajo (siempre dentro del contexto explicado) más imprevisibilidad (del hecho que ocasiona dicha adicionalidad) son elementos configurativos de una situación extraordinaria que origina una necesidad empresarial caracterizada por su transitoriedad.

En cuanto a la determinación de la causa en el contrato, resalta el autor citado una frase contenida en el artículo 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores de España de 1984, el cual indica lo siguiente:

en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique

, previsión destinada a evitar que se puedan concretar situaciones fraudulentas, que se une de este modo a la exigencia prevista en el art. 99 in fine de la LCT, por medio de la cual le corresponde al empleador la prueba de la eventualidad para justificar la naturaleza temporal del vínculo.

El citado inc.a del art. 72 de la LNE tenía relación directa con el art.35, inc.a, de esta última, que preveía la sanción de conversión de los contratos celebrados según las modalidades previstas en este capítulo (el eventual era una de esas modalidades), cuando no se dé cumplimiento a los requisitos formales y sustanciales. En consecuencia, dentro del contexto normativo aludido, no quedaba margen para la duda frente al incumplimiento de la exigencia (formal) prevista en la norma citada en primer término: operaba de manera automática la sanción de conversión del vínculo (pretendido como temporal) en uno indeterminado.

Tomando en cuanta lo anterior, se plantea varias hipótesis el autor en la conformación del contrato de trabajo temporal y sus consecuencias, indicando lo siguiente:

En primer lugar, que el contrato o se haya formalizado por escrito. En segundo lugar, que habiéndose concluido por escrito el contrato, solo se haya dicho que el trabajador revestía la condición de eventual, sin precisar absolutamente nada acerca de la causa que le servía de fundamento a dicha eventualidad. En tercer y último lugar, que la expresión de la causa fuera insuficiente (p. ej., que se repitiera la fórmula legal “exigencias extraordinarias del mercado”, sin ninguna aclaración al respecto). La primera de las tras hipótesis planteada será tratada específicamente en el punto dedicado a analizar la forma del contrato en examen. La segunda hipótesis supone que –ante la derogación del art.35 de la LNE por el art.21 de la Ley 258.013- el legislador se ha querido apartar de la sanción de conversión por el solo hecho de la inobservancia de la exigencia formal del inc.a del art. 72 de la primera.

En consecuencia, esa situación dará una presunción iuris tantum a favor de la duración indefinida del contrato que deberá ser destruida por el empleador, dado que es a él al que le corresponde la prueba de la eventualidad. De no ocurrir esto último, habrá que considerar que el contrato fue concluido por tiempo indeterminado ab initio

Igualmente hay que destacar la diferenciación que hace el referido autor en cuanto a los contratos eventuales propiamente dichos y los contratos permanentes discontinuos, los cuales, lo cual a tal efecto se transcribe.

En principio, luego de haber transitado una etapa en la que la doctrina y la jurisprudencia confundieron ambas figuras contractuales, en la actualidad deslindar el contrato eventual propiamente dicho del contrato de temporada, es tarea realmente sencilla. El primero integra el género de las relaciones temporales, mientras que el segundo supone una relación de tipo permanente aun que discontinua. Sin embargo, lo importante es justificar el porqué de tal distinción.

Al tratar la causa específica del contrato eventual propiamente dicho, fueron presentados sus elementos tipificantes. En esa oportunidad se expresó que, para que haya eventualidad, era necesario, en primer lugar, un aumento del volumen del trabajo en la empresa, establecimiento, o aun en unidades menores (p. ej., sección o departamento). De manera tal que, sin la presencia de dicho aumento (nota de adicionalidad), mal puede pensarse en una vinculación de tipo eventual en sentido estricto.

Pero la requisitoria no se detiene en la adicionalidad; es necesario que sea imprevisible y que, por lo tanto, se origine una situación extraordinaria.

En consecuencia, eventualidad es igual a adicionalidad de trabajo, más imprevisibilidad del hecho causante de la nombrada adicionalidad. Si ambas notas no son concurrentes, la eventualidad queda descartada de plano. Frente a una situación extraordinaria, como es la que surge de un aumento imprevisible de trabajo, se originan concretas necesidades transitorias que habilitan la vía temporal de contratación bajo la modalidad eventual propiamente dicha.

Las dos situaciones que dan lugar a la contratación de trabajadores por temporada (permanentes discontinuos) son diferentes entre sí, y -ambas- distintas de aquella que habilita la contratación de trabajadores eventuales en sentido estricto.

Si se trata de empresas de actividad constante (ámbito natural del contrato de temporada atípico), puede acontecer que éstas vean incrementado su volumen de trabajo de manera repetida, por ciclos o temporadas, lo cual supone que hay previsibilidad. Se da, como en el contrato eventual, la nota de adicionalidad, pero está ausente la imprevisibilidad, motivo por el cual -si bien se trata de situaciones caracterizadas por la anormalidad- no se sale de la órbita de la ordinariedad, dado que esas situaciones son previsibles y repetibles.

En cambio, si la empresa no tuviera una actividad constante funcionando en ciertas y determinadas épocas del año con posibilidades de repetición (lo cual da lugar a un contrato de temporada típico), no cabría hablar de adicionalidad de trabajo cada vez que aquélla reinicia sus actividades. En consecuencia, al no haber aumento del volumen de trabajo falta la primera condición para que pueda apelarse a la contratación eventual. A diferencia de las empresas que desarrollan una actividad constante, las que no la tienen, en principio, quedan situadas dentro del cerco de la normalidad. Por ese motivo no nos parece acertado el cambio terminológico en el arto 96 de la LCT con motivo de la reforma de la ley 24.0133°.

Lo que se acaba de decir no implica que en ambos casos no pueda haber una mayor demanda imprevisible de los bienes o servicios en las empresas aludidas, situación que habilitará a utilizar la contratación eventual (p. ej., si en una colonia de vacaciones se recibiera un número inusitado de inscriptos que obligue a contratar más guardavidas para atender las piletas de natación).

Aun fuera de las hipótesis planteadas, podría darse el caso de un empresario que, dedicado a una actividad determinada (p. ej., peluquería), organice con regularidad todos los veranos desfiles de modelos con fines de promoción propia. El ejemplo dado supone -en sentido lato- un incremento de la actividad empresarial, lo que podría llevar a pensar que las relaciones entre las personas encargadas del modelaje y el empresario que las convoca son de naturaleza permanente aunque discontinua. Sin embargo, en atención a la particularidad que presentan las tareas llevadas a cabo por aquellas, medio dentro del cual siempre van surgiendo nuevas figuras e incluso imponderables, no parece que el empresario esté obligado a mantener siempre el mismo plantel. El ejemplo encaja vía temporal dentro del inc.b del art. 90 e la LCT para habilitar la vía temporal de contratación, pese a que las necesidades del dador de trabajo sean permanentes (discontinuas).

Las diferencias apuntadas entre el contrato eventual propiamente dicho (CEPD) y el contrato de temporada (CT) quedan expresadas en el siguiente cuadro:

Por su parte el Dr. A.J.V.A., Profesor Titula de la Universidad de Sevilla, en su libro LA DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES DISCONTINUO, publicado por Ediciones Tirant Lo Blanch, distinguiendo entre contratos fijos periódicos y contratos fijos discontinuos, señala en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de los contratos Fijos Discontinuos, lo siguiente:

Los rasgos Fundamentales de la definición que nos proporcional más recientemente los Tribunales respecto al contrato de trabajo fijo discontinuo giran en torno a la reiteración en la prestación del trabajo, bien sea una actividad de campaña o temporada, bien no responda necesariamente más que a una previsión de reiteración en la necesidad de exta prestación de trabajo, según la actividad de la empresa. Es aquí donde se va a centrar el referido concepto legal de actividad normal de la empresa. Un concepto que aparece por oposición a la excepción que supone la posibilidad de acudir a una contratación temporal.

Desde otro punto de vista, esta vez desde la distinción de esta figura del contrato indefinido a tiempo completo, se ha acentuado el carácter científico de la necesidad organizativa que se viene a cubrir con la prestación de trabajo fijo discontinuo incidiéndose en el fundamento de esta figura, que no es otro para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 20 de Marzo de 1997 (art.643) que no obligar a las empresas a sobredimensionar sus plantillas con evidentes efectos negativos en la marcha de la misma en los momentos de desocupación estacional.

De cualquiera de las maneras, tal como decimos, la mayoría de las sentencias analizadas insisten en la reiteración del tiempo de actividad para comprender la calificación del contrato como fijo discontinuo frente a la excepción que legitima la contratación temporal, distinción referida fundamentalmente, en estos casos, a los contratos eventuales y para obra o servicios determinados. Ha tenido, por tanto, un aspecto condenatorio el tratamiento jurisprudencias mayoritario de esta figura, sustrayendo de la posible voluntad de las partes la calificación del contrato y los efectos derivados del mismo.

Sin embargo este dato es destacable no tanto por su reiteración y por el carácter consolidado de esta doctrina como por su posible discusión si nos acercaos a algunos pronunciamientos. En este sentido, es de destacar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de Septiembre de 996 (ar2799). Según el Tribunal, partiendo de que ciertamente son nimias las diferencias objetivas que permiten discernir entre un contrato eventual de carácter estacional, como una de las modalidades a las que se refiere el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, entre un contrato fijo de carácter discontinuo, concluye afirmando que ha de ser, por consiguiente, el elemento subjetivo, esto es, la voluntad de las partes, la que determinará si el contrato suscrito es eventual estacional o fijo discontinuo conforme al criterio mantenido por la doctrina judicial y por ese mismo Tribunal Superior, que en su ámbito autonómico tiene declarado que la condición de trabajador fijo discontinuo no se adquiere por el mero hecho de prestar servicio el actividad o industria de temporada, sio que se alcanza por haber sido contratado inicialmente con tal carácter o bien por haber sido el trabajador llamado al principio de cada temporada o contratado repetitivamente al inicio de la actividad cíclica y periódica.

En este orden de ideas, contemplando nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que a tal respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de la consideración de los contratos por tiempo indeterminado, de la siguiente forma:

Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

No obstante que el segundo de los supuestos, si bien es cierto se requiere la determinación en el contrato de trabajo del tiempo de duración del mismo, tal determinación no puede ser a libre arbitrio por la empresa, sino que debe ser motivada, en este sentido encontramos que tal determinación, debe ser condicionada a hechos concretos, los cuales determina taxativamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Se observa que es fundamental, por ser la situación planteada de carácter excepcional, conforme a los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral; al principio consagrado en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de conservación de la relación de trabajo, establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando la presunción de la continuidad de la relación de trabajo y la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en la cual debe atribuirse, como lo indica el numeral 2 de la letra “D” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual debe atribuirse carácter de excepcional en los supuestos autorización de contratos a términos, previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En consecuencia, si el contrato fijo discontinuo, como aparentemente señala la accionante, o el contrato eventual, que es el que según lo alegado por la parte demandada, constituyen supuestos excepcionales, que deben ser en consecuencia demostrada su causa por parte de la empresa demandada, y no puede señalarse como un hecho notorio, intentando relevar de prueba, que las empresas que se dedican al ramo de la perfumería y cosmetología, en algunas fechas del año, para cubrir pedidos extraordinarios, incrementan la producción tras la demanda masiva de tales productos, en este sentido, tenemos que si bien es cierto que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica que los hechos notorios no son objeto de prueba, sin embargo, observa este Juzgador, hierra la empresa demandada, al afirmar que el aumento de la producción en esos períodos de zafra, como los denomina la representación de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, constituyen hechos notorios, toda vez que no forman parte del conocimiento de la colectividad, a que se dedica la empresa ANCOR COSMETICS, y si la empresa ANCOR COSMETICS, se dedica a cubrir la venta de sus productos mediante la elaboración de colecciones, mucho más aún, no se observa que se peda decir, que el consumo de perfumes, enjuagues champúes o cosméticos, son productos que puedan estar delimitados su venta, mediante una temporada de “Zafra”, extemporánea, que requiera incrementos en la producción y por tanto dar lugar la necesidad de la contratación de más trabajadores.-

Más aún, cuando se habla del accionante, se indica que es cierto que prestó sus servicios como supervisor de almacén, sin embargo, lo cual es repetido en la solicitud de despido consignada a los autos, sin embargo, cuando se hace mención del accionante en el convenio con vigencia desde el primero (1°) de Noviembre del año 2000, que cursa a los autos al folio 72, se le califica como trabajador eventual.

Sin embargo, resulta tal afirmación realizada por la accionada contradictoria al contraste de las declaraciones rendidas por el ciudadano R.R.H.L., testigo promovido por la parte demandada (único testigo a analizar, en virtud de que los promovidos por la parte actora, al estar incluidos en la reducción de personal resuelta en fecha dieciséis de Agosto de 2002, por la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitud de la parte demandada, este juzgador infiere de los mismos animadversión en contra de ANCOR COSMETICS, sentimiento que induce a declarar en contra de la referida empresa), al responder a la tercera repregunta, describe el cargo del accionante de la siguiente forma: “Supervisor de Áreas Verdes, los machetero que limpian los jardines”, lo cual coincide con las afirmaciones del accionante en el interrogatorio de parte realizado en la primera sesión de la audiencia de apelación, más aún cunado en la cuarta repregunta, en la cual se cuestionó, si el accionante, “aparte de ser supervisor de áreas verdes, tenía como labor llenar y tapar frascos de champú, enjuagues, perfumes y otros”, respondió “negativo”, circunstancias que a juicio de quien decide, no concuerdan con la excepción esgrimida por la accionada, siendo que no se desprende una relación entre las funciones que pueda cumplir un encargado de áreas verdes, con el aumento de la producción de la empresa ANCOR COSMETICS, en materia de enjuagues, champú, perfumes y cosméticos.-

En otro orden de ideas, se puede apreciar, que de los contratos insertos a los folios 46 y 72, consistentes de convenios entra la empresa ANCOR COSMETICS y el ciudadano N.G., para trabajos eventuales, si bien es cierto, no fueron impugnados en cuanto a su firma, al adminicularlos con los documentos consignados a los folios 50, 51, 5262, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, los cuales constituyen convenios en términos similares con otros trabajadores de la empresa ANCOR COSMETICS, así como el informe levantado por la Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Higiene Industrial, Y.C., inserto a los folios 118 Y 119 del expediente, en el cual indica que de un total de 340 trabajadores indicados en la planilla de actualización del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, solo 61 personas califica la empresa ser trabajadores fijos, circunstancia que se refleja en el informe levantado por la supervisora A.P.D.S., inserto a los folios 47 y 48, en el cual se anexaron los convenios sostenidos entre la empresa ANCOR COSMETICS, y los trabajadores denominados por ésta, como eventuales, hace concluir que la empresa ANCOR COSMETICS, posee dentro de su nómina de trabajadores, un número considerable de trabajadores, bajo la figura de contratos eventuales, que sin embargo en el caso que nos ocupa del ciudadano N.G., no se demuestran las características de extraordinariedad, adicionalidad, impredisibilidad, ni mucho menos se establece en los convenios firmados por el accionante y la empresa demandada, ni tampoco fue traído a los autos, elementos de convicción que demostrasen la causa que generó la necesidad de la contratación del ciudadano N.G. por determinados períodos del año, circunstancia que se observa como un intento de disfrazar la relación laboral sostenida con el accionante, razón por al cual, aún teniendo las firmas de dichos convenios de trabajo eventuales, y las sucesivas liquidaciones realizadas por la empresa ANCOR COSMETICS, debe entenderse las mismas, como adelantos a prestaciones. Igualmente del certificado inserto al folio 92 del expediente de fecha 28 de Marzo de 1998, así como de acta levantada por el Sindicato de Trabajadores de ANCOR COSMETIC, C.A. de fecha cinco (05) de Octubre de 2000, inserto a los folios 80 al 91 del expediente, se puede apreciar que el ciudadano N.G., se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada en fechas distintas a los períodos indicados en las liquidaciones insertas a los folios 71 y 33 del expediente y los contratos firmados, lo que denota la continuidad de la relación laboral, razón por la cual, mal podría inferirse que la misma haya sido discontinua ni mucho menos eventual.-

En relación a la causa la terminación de la relación de trabajo, habiendo el trabajador reclamado la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que había sido objeto de un despido injustificado, siendo por la apoderada judicial de la parte demandada, indicó en su escrito de contestación de la demanda, que el mismo había sido motivado por «a cusas justificadas, conforme a los hechos arriba expuestos, encuadrados en los literales c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Falta grave al respeto y consideración debidos al representante del patrono” y “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”», consignando escrito de participación de despido, realizada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, siendo la carga de demostrar los hechos que dieron lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no observa este Juzgador que haya cumplido la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., con tal obligación a juicio de quien decide, en virtud de carecer el documento encabezado como “SOLICITUD DE DESPIDO”, firma alguna que lo relacione con el accionante, así como indicar el mismo en la audiencia de apelación, frente a la declaración de parte, que frente a provocaciones de su supervisor, tuvo que retirarse sin discutir, y no pudiendo desprenderse solo de la declaración de un único testigo, como lo fue el ciudadano H.R.R., que haya acontecido el hecho que se le atribuye al accionante como causal de su despido, este Juzgador concluye que nos encontramos en presencia de un despido injustificado, calificación que se realiza de la terminación de la relación de trabajo, a los efectos de establecer las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde.-

En relación al salario indicado por la actora en su libelo de demanda, se puede observar que los mismos sobrepasan con creses los salarios mínimos establecidos tanto por el Ejecutivo Nacional como por el Ministerio del Trabajo, en sus respectivas oportunidades, desde la fecha para tomarse en cuenta en la presente causa, como lo son, el salario mínimo correspondiente al año 1997, base de cálculo para determinar las indemnizaciones correspondientes a la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y los sucesivos. En este particular se puede observar, que ningún elemento probatorio trajo la actora a los autos, para demostrar el monto de dichos salarios.-

Por el contrario, la apoderada judicial de la parte demandada, trajo a los autos junto con su escrito de promoción de pruebas, recibos de pago correspondientes al año 2000, insertos los autos en los folios 39 y 45, así como contrato de trabajo a tiempo determinado, correspondiente al primero (1°) de Marzo del año 1999, los cuales no fueron impugnados por su contraparte y que si bien es cierto, como se explicó anteriormente, no resultan conducentes para la demostración de la eventualidad de la relación de trabajo, si se puede tomar en consideración a los fines de determinar el sueldo devengado por el accionante durante su relación con la empresa ANCOR COSMETICS, en este sentido, tenemos que con respecto a los recibos de pago correspondientes al año 2001, se puede apreciar que siendo semanal la forma de pago para dicho momento realizando la división del mismo entre 7, sin tomar las deducciones obligatorias, como lo son, política habitacional, seguro social y seguro de paro forzoso, dicho salario asciende a la suma diaria de Bs. 5.222,00, cifra que se refleja con el decreto presidencial de fecha 29 de agosto de 2001, publicado en la gaceta oficial número 37.271, la cual establece el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado.-

Igualmente se puede observar que el salario indicado en la cláusula segunda del contrato inserto al folio 69, de fecha primero (1°) de Marzo del año 1999, concuerda exactamente con el salario mínimo para trabajadores del sector privado urbanos, indicado en la Resolución emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 19 de Febrero de 1998, publicada en la Gaceta Oficial número 36.399, la cual estuvo vigente hasta el 29 de Abril de 1999, circunstancias que para quien decide, demuestran que durante la relación de trabajo entre el ciudadano N.G. y le empresa ANCOR COSMETICS, el salario devengado por el primero consistía en el mínimo establecido por Ley, monto que debe tomarse como base de cálculo para las operaciones a realizarse.

Igualmente como se indicó, teniendo que tomarse en cuenta la llamada “liquidación” realizadas por la empresa ANCOR COSMETICS, e fecha tres (03) de agosto de 1999, como un anticipo anticipos a prestaciones sociales, conforme al razonamiento realizado anteriormente, el mismo será considerado en los cálculos que a continuación se realizan.-

En consecuencia, comenzada la relación laboral en fecha once (11) de Febrero de 1994, al 19 de Junio de 1997, tenemos que la empresa ANCOR COSMETICS, adeuda al ciudadano N.G., por concepto de indemnización por antigüedad, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de noventa (90) días que conforme al salario mínimo para trabajadores del sector privado de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, que se encontraba establecido conforme a decreto 1.052, publicada en la gaceta oficial número 36.232, de fecha trece (13) de Febrero de 1996, arroja la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00)

Cálculo idéntico, que conforme a la antigüedad del ciudadano N.G., le adeuda la empresa ANCOR COSMETICS, por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que arroja la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Ahora bien, teniendo como saldo para la fecha del diecinueve (19) de Junio de 1997, la suma de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00), considerando la antigüedad del trabajador, tenemos que de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeudan 320 días de salario, pero calculados, conforme al salario mínimo del sector privado correspondiente al mes en que se debieron realizar los correspondientes abonos al fideicomiso de prestaciones sociales, más los intereses indicados en la letra “C” del mismo artículo 108, deduciendo el adelanto que de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 294.684,90), realizase la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., al ciudadano N.G., conforme al folio 71 del expediente, cifras que se obtienen del siguiente cálculo:

Salario Mínimo del 20-06-97 al 18-02-98 Bs. 75.000,00

Salario Integral del 20-06-97 al 18-02-9 Bs. 80.208,33

Salario Mínimo del 19-02-98 al 28-04-99 Bs. 100.000,00

Salario Integral del 19-02-98 al 28-04-99 Bs. 107.222,22

Salario Mínimo del 29-04-99 al 06-07-00 Bs. 120.000,00

Salario Integral del 29-04-99 al 06-07-00 Bs. 129.000,00

Salario Mínimo del 07-07-00 al 28-08-01 Bs. 144.000,00

Salario Integral del 07-07-00 al 28-08-01 Bs. 155.200,00

Salario Mínimo del 29-08-01 al 37-04-02 Bs. 190.000,00

Salario Integral del 29-08-01 al 37-04-02 Bs. 205.305,56

Saldo del trabajador para el 19 de Junio de 1997 → → → → Bs. 120.000,00

Fecha del abono Monto del abono Tasa Interés en Bs. Saldo

1997 Junio Bs. - 20,53% Bs. 752,77 Bs. 120.752,77

J.B.. 13.368,06 19,43% Bs. 1.955,19 Bs. 136.076,01

Agosto Bs. 13.368,06 19,86% Bs. 2.252,06 Bs. 151.696,12

Septiembre Bs. 13.368,06 18,73% Bs. 2.367,72 Bs. 167.431,90

Octubre Bs. 13.368,06 18,34% Bs. 2.558,92 Bs. 183.358,87

Noviembre Bs. 13.368,06 18,72% Bs. 2.860,40 Bs. 199.587,33

Diciembre Bs. 13.368,06 21,14% Bs. 3.516,06 Bs. 216.471,45

1998 Enero Bs. 13.368,06 21,51% Bs. 3.880,25 Bs. 233.719,75

Febrero Bs. 17.870,37 29,46% Bs. 5.737,82 Bs. 257.327,94

M.B.. 17.870,37 30,84% Bs. 6.613,33 Bs. 281.811,64

A.B.. 17.870,37 32,27% Bs. 7.578,38 Bs. 307.260,40

M.B.. 17.870,37 38,18% Bs. 9.776,00 Bs. 334.906,77

Junio Bs. 17.870,37 38,79% Bs. 10.825,86 Bs. 363.603,00

J.B.. 17.870,37 53,25% Bs. 16.134,88 Bs. 397.608,25

Agosto Bs. 17.870,37 51,28% Bs. 16.991,13 Bs. 432.469,75

Adelanto de prestaciones sociales 30-08-99, folio 71 Bs. (294.684,90) Bs. 137.784,85

Septiembre Bs. 17.870,37 63,84% Bs. 7.330,15 Bs. 145.115,00

Octubre Bs. 17.870,37 47,07% Bs. 5.692,14 Bs. 168.677,51

Noviembre Bs. 17.870,37 42,71% Bs. 6.003,51 Bs. 192.551,39

Diciembre Bs. 17.870,37 39,72% Bs. 6.373,45 Bs. 216.795,22

1999 Enero Bs. 17.870,37 36,73% Bs. 6.635,74 Bs. 241.301,33

Febrero Bs. 17.870,37 35,07% Bs. 7.052,03 Bs. 266.223,73

M.B.. 17.870,37 30,55% Bs. 6.777,61 Bs. 290.871,71

A.B.. 17.870,37 27,26% Bs. 6.607,64 Bs. 315.349,72

M.B.. 21.500,00 24,80% Bs. 6.517,23 Bs. 343.366,94

Junio Bs. 21.500,00 24,84% Bs. 7.107,70 Bs. 371.974,64

J.B.. 21.500,00 23,00% Bs. 7.129,51 Bs. 400.604,15

Agosto Bs. 21.500,00 21,03% Bs. 7.020,59 Bs. 429.124,74

Septiembre Bs. 21.500,00 21,12% Bs. 7.552,60 Bs. 458.177,34

Octubre Bs. 21.500,00 21,74% Bs. 8.300,65 Bs. 487.977,98

Noviembre Bs. 21.500,00 22,95% Bs. 9.332,58 Bs. 518.810,56

Diciembre Bs. 21.500,00 22,69% Bs. 9.809,84 Bs. 550.120,40

2000 Enero Bs. 21.500,00 23,76% Bs. 10.892,38 Bs. 582.512,79

Febrero Bs. 21.500,00 22,10% Bs. 10.727,94 Bs. 614.740,73

M.B.. 21.500,00 19,78% Bs. 10.132,98 Bs. 646.373,71

A.B.. 21.500,00 20,49% Bs. 11.036,83 Bs. 678.910,54

M.B.. 21.500,00 19,04% Bs. 10.772,05 Bs. 711.182,59

Junio Bs. 21.500,00 21,31% Bs. 12.629,42 Bs. 745.312,00

J.B.. 24.000,00 18,81% Bs. 11.682,77 Bs. 780.994,77

Agosto Bs. 24.000,00 19,28% Bs. 12.547,98 Bs. 817.542,75

Septiembre Bs. 24.000,00 18,84% Bs. 12.835,42 Bs. 854.378,17

Octubre Bs. 24.000,00 17,43% Bs. 12.409,84 Bs. 890.788,02

Noviembre Bs. 24.000,00 17,70% Bs. 13.139,12 Bs. 927.927,14

Diciembre Bs. 24.000,00 17,76% Bs. 13.733,32 Bs. 965.660,46

2001 Enero Bs. 24.000,00 17,34% Bs. 13.953,79 Bs. 1.003.614,26

Febrero Bs. 24.000,00 16,17% Bs. 13.523,70 Bs. 1.041.137,96

M.B.. 24.000,00 16,17% Bs. 14.029,33 Bs. 1.079.167,29

A.B.. 24.000,00 16,05% Bs. 14.433,86 Bs. 1.117.601,15

M.B.. 24.000,00 16,56% Bs. 15.422,90 Bs. 1.157.024,05

Junio Bs. 24.000,00 18,50% Bs. 17.837,45 Bs. 1.198.861,50

J.B.. 24.000,00 18,54% Bs. 18.522,41 Bs. 1.241.383,91

Agosto Bs. 24.000,00 19,69% Bs. 20.369,04 Bs. 1.285.752,96

Septiembre Bs. 34.217,59 27,62% Bs. 29.593,75 Bs. 1.349.564,30

Octubre Bs. 34.217,59 25,59% Bs. 28.779,46 Bs. 1.412.561,34

Noviembre Bs. 34.217,59 21,51% Bs. 25.320,16 Bs. 1.472.099,10

Diciembre Bs. 34.217,59 23,57% Bs. 28.914,48 Bs. 1.535.231,17

Total Prestación de Antigüedad Bs. 1.135.502,30

Total Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales Bs. 297.599,23

Indemnización por antigüedad 666.A Ley Orgánica del Trabajo Bs. 60.000,00

Compensación de Transferencia, 666,B Ley Orgánica del Trabajo Bs. 60.000,00

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 + INTERESES PRESTACIONES SOCIALES + INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 666,A + COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 666,B Bs. 1.535.231,17

Igualmente, no demostrada causa justa del despido impuesto al ciudadano N.G., de conformidad con el tope establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, calculados al salario mínimo para el once (11) de Enero de 2002, el cual era de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00) mensuales, equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.266,66), diarios, lo cual multiplicado por el factor anterior indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs 789.999,00).

Igualmente de conformidad con el literal “d” de la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la antigüedad del ciudadano N.G., corresponde por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, un total de sesenta (60) días, multiplicados igualmente por CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.266,66), arroja la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs 315.999,60).

Resumiendo hasta el presente punto, podemos graficar los siguientes conceptos y montos, los cuales sumados nos dan el saldo deudor total a favor del ciudadano N.G., para la fecha del once (11) de Enero de 2002, en consecuencia, tenemos:

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 + INTERESES PRESTACIONES SOCIALES + INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 666,A + COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 666,B Bs. 1.535.231,17

Indemnización por Despido Injustificado Bs. 789.999,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 315.999,60

Saldo deudor al once (11) de Enero de 2002 Bs 2.641.229,77

Suma esta que igualmente se le debe restar la cantidad cancelada al ciudadano N.G. por la empresa ANCOR COSMETICS, en fecha once (11) de enero de 2002, de DOSCIENTOS NOVENTA Y SETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 297.173,88), los cuales como se indicó anteriormente, deben tenerse en cuenta como adelanto de prestaciones sociales pagados por la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., en consecuencia, restándole a la suma anteriormente indicada al saldo obtenido del cuadro arriba señalado, obtenemos un total de la deuda a favor del ciudadano N.G.d. DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 2.344.055,89), cifra que genera intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desde el quince (15) de enero del año 2003, fecha en la cual fue citada la empresa demandada, hasta el cumplimiento definitivo de la presente sentencia, que a los efectos de publicación, se determinan hasta el treinta y uno (31) de Julio de 2004, en virtud de realizarse las publicaciones de las gacetas oficiales de las tasas de interés sobre prestaciones sociales, dentro de los cinco días si en el siguientes a cada mes, cálculo que se realiza a continuación:

Saldo al 15-01-03 Bs. 2.641.229,77

Año Mes Tasa Interés Saldo

2003 Enero 31,36% Bs. 34.512,07 Bs. 2.675.741,84

Febrero 29,12% Bs. 64.931,34 Bs. 2.740.673,17

Marzo 25,05% Bs. 57.211,55 Bs. 2.797.884,73

Abril 24,52% Bs. 57.170,11 Bs. 2.855.054,84

Mayo 20,12% Bs. 47.869,75 Bs. 2.902.924,59

Junio 18,33% Bs. 44.342,17 Bs. 2.947.266,76

Julio 18,49% Bs. 45.412,47 Bs. 2.992.679,23

Agosto 18,74% Bs. 46.735,67 Bs. 3.039.414,91

Septiembre 19,99% Bs. 50.631,59 Bs. 3.090.046,49

Octubre 16,87% Bs. 43.440,90 Bs. 3.133.487,40

Noviembre 17,67% Bs. 46.140,60 Bs. 3.179.628,00

Diciembre 16,83% Bs. 44.594,28 Bs. 3.224.222,28

2004 Enero 15,09% Bs. 40.544,60 Bs. 3.264.766,88

Febrero 14,46% Bs. 39.340,44 Bs. 3.304.107,32

Marzo 15,20% Bs. 41.852,03 Bs. 3.345.959,34

Abril 15,22% Bs. 42.437,92 Bs. 3.388.397,26

Mayo 15,40% Bs. 43.484,43 Bs. 3.431.881,69

Junio 14,92% Bs. 42.669,73 Bs. 3.474.551,42

Julio 14,45% Bs. 41.839,39 Bs. 3.516.390,81

Total Deuda más Intereses Bs. 3.474.551,42

Total Deuda al 15 de enero de 2003 Bs. 2.641.229,77

Total Intereses Moratorios al 31 de Julio de 2004 Bs. 833.321,65

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.C.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veinticinco de marzo de 2004 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha 15 de abril de 2004, en el juicio incoado por G.N., titular de la cedula de identidad N° 12.085.444 contra ANCOR COMETICS C.A. por PRESTACIONES SOCIALES, inscrita en el Registro Mercantil 11, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el N° 34, tomo 8-A Sgdo. En consecuencia este Juzgado REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha 15 de abril de 2004, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.G. contra la empresa ANCOR COMETICS, C.A. y ordena y condena a cancelarle los siguientes conceptos calculados en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores Urbanos del sector privado al trabajador N.G., 90 días indemnización de antigüedad conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 90 días por concepto de compensación de transferencia conforme articulo 666 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, B, 320 días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado 125 primera parte Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso 125 segunda parte y los intereses que por concepto de prestaciones sociales conforme al articulo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo letra "c", devengó la prestación de antigüedad, los intereses moratorios articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de calculados desde 15-01-2003, fecha en que fue citada la empresa demandada hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, articulo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la empresa demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

SECRETARIA,

HVF/ASDS/ER

EXP N° 0287-04

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