Decisión nº 319-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2010-000680

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: N.L., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 17.647.050 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 21.779 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Noviembre de 1985, bajo el No. 26, Tomo 69-A, representada en este acto por la profesional del derecho A.G.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano N.L., representado por el profesional del G.B.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 21.779 e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) correspondiéndole la presente acción y siguiendo el orden sistemático de nuestro procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, le correspondió la causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente admitida en fecha dieciséis (24) de marzo del año 2010, se practicó la notificación de la parte demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha Once de (11) de Junio del año 2010, se procedió a la distribución nuevamente de la causa correspondiéndole al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2010 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo consignadas las pruebas por las partes, para luego en fecha Quince (15) de Junio de 2010 no habiendo conciliación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se incorporaron las pruebas y se remitió el expediente todo conforme a las visiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día 27/09/2010, se recibe el expediente para su conocimiento, éste Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El asunto fue recibido y en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25/10/2010, la Audiencia de Juicio se celebró efectivamente evacuando las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal y dada la complejidad del asunto debatido se difiero el dispositivo conforme a las previsiones del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad, pronunciándose el mismo en fecha 01 de Noviembre del 2010, por lo que en atención con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar servicios personales en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2006, desempeñándose como RADIOLOGO II, en diferentes sitios de trabajo pertenecientes a la empresa PDVSA, Petróleo y gas por orden de Insuca, esta última quien arguye era su patrón, donde recibió entrenamiento y capacitación para luego ser certificado en las labores que desempeña. Que fue despedido Injustificadamente en fecha 15 de Mayo de 2009. Que para la fecha de su despido tenía 03 años, y 0ch0 (08) meses. Que su sueldo inicial era de Bs. 965.978,10 y que término con sueldo mensual de Bs. 7.897,16, que constituye la cantidad de Bs.173,44 diario y los demás beneficios de la contratación colectiva petrolera, esto es Bono Compensatorio, ayuda Ciudad, suministro y uso de equipos de seguridad y herramientas de conformidad con la cláusula 9, 25, 33 y 34 del Contrato Colectivo de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. .Que su horario de trabajo era de 96 horas de trabajo y 48 de descanso de miércoles a domingo, en guardias de doce, dieciocho, veinticuatro, cuarenta y ocho horas o de Noventa y seis dependiendo de las necesidades. Que tiene derecho al pago de la cantidad de Bs. 124.318,72 por los conceptos de 45 días de ANTIGÜEDAD LEGAL a razón de Bs. 254,21. La cantidad de 60 días correspondiente al periodo del 2007-2008 a razón de Bs. 254,21. La cantidad de 62 días de Antigüedad del 2008-2009 a razón de bs. 254,21. La cantidad de 20 días de Antigüedad Fraccionada a razón de Bs. 254,21 correspondiente al periodo Enero 2009 al 15 de Mayo del 2009. La cantidad de 30 días de Preaviso que suma la cantidad de Bs. 5.203,20. La cantidad de 23,75 días correspondiente a la Incidencia del Bono Vacacional. La cantidad de 57,02 días como Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad. . La cantidad de 34 días a razón de Bs. 173,44 del periodo 2006-2007 y la cantidad de 34 a razón de Bs. 173,44 días correspondiente al periodo 2007-2008. La cantidad de 17 días a razón de Bs. 173,44. La cantidad de 50 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2006 al 2007 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La cantidad de 50 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2007 al 2008 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La cantidad de 25 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional Fraccionada vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2007 al 2008 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La Cantidad de Bs. 3.650,83 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/01/2009 al 15/05/2009 a razón del 33,33% de la Convención Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega que el ciudadano N.L., en nombre de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) haya prestado servicios personales, directos como Radiólogo Nivel II, en diferente tipo de trabajo perteneciente a la empresa a la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, por orden de su poderdante y que este haya sido entrenado para comenzar a trabajar en la empresa y que haya sido certificado en fecha 30 de abril de 2006.

Niega que el ciudadano N.L., haya sido certificado en fecha 15 de mayo.

Niega que hay sido despedido por la demandada en fecha 15 de Mayo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.L. haya trabajado para la sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA) bajo un Contrato de Trabajo en forma indeterminada y que esta haya reconocido el Despido Injustificado ante el Juez de estabilidad Laboral de esta Jurisdicción.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano N.L., haya prestado servicios durante 03 años y 08 meses y por ende que se le adeude los conceptos de 45 días de ANTIGÜEDAD LEGAL a razón de Bs. 254,21. La cantidad de 60 días correspondiente al periodo del 2007-2008 a razón de Bs. 254,21. La cantidad de 62 días de Antigüedad del 2008-2009 a razón de bs. 254,21. La cantidad de 20 días de Antigüedad Fraccionada a razón de Bs. 254,21 correspondiente al periodo Enero 2009 al 15 de Mayo del 2009. La cantidad de 30 días de Preaviso que suma la cantidad de Bs. 5.203,20. La cantidad de 23,75 días correspondiente a la Incidencia del Bono Vacacional. La cantidad de 57,02 días como Incidencia de Utilidades sobre Antigüedad. . La cantidad de 34 días a razón de Bs. 173,44 del periodo 2006-2007 y la cantidad de 34 a razón de Bs. 173,44 días correspondiente al periodo 2007-2008. La cantidad de 17 días a razón de Bs. 173,44. La cantidad de 50 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2006 al 2007 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La cantidad de 50 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2007 al 2008 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La cantidad de 25 días a razón de Bs. 44,23 por concepto de ayuda vacacional Fraccionada vencida no disfrutada ni pagada correspondiente a los periodos 2007 al 2008 según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero. La Cantidad de Bs. 3.650,83 por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo desde el 01/01/2009 al 15/05/2009 a razón del 33,33 % de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales suman la cantidad de. Bs. 124.318,72 124. y que su representada deba cancelarle.

HECHOS QUE ADMITE : Admite que el ciudadano N.L. laboró desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de Mayo de 2008, siendo canceladas sus prestaciones sociales mediante Liquidación de las Indemnizaciones Laborales. Que su última relación de trabajo fue desde el 07 de Septiembre de 2008 hasta el 29 de Junio de 2009. Niega y rechaza que le sea aplicado el contrato Colectivo Petrolero tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la presente reclamación interpuesta por la parte demandante ciudadano N.L. en contra de la Sociedad Mercantil N.L., por reclamo de prestaciones sociales, este Tribunal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

. (Negrilla y Subrayada nuestro)

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte Demandada demostrar que solo le adeuda al trabajador el periodo de tiempo que corre desde el día 07 Septiembre de 2008 hasta el 29 de Junio de 2009. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 procedió a la admisión de las presentes pruebas (folio 165 y 166)

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

La parte demandante estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve las siguientes pruebas en la presente causa:

  1. En relación a las Pruebas testimonial promovió a los ciudadanos A.E.B.R., Y ALESANDROO A.M.. En este estado deja constancia este sentenciador que solo compareció el ciudadano ALESANDROO A.M., quien ratifico que el ciudadano N.L., recibía remuneración conforme al contrato Petrolero y que fue liquidado continuando después de la liquidación sus labores al servicio de la empresa, este juzgador al adminicular su testimonio con las documentales de actas específicamente los sobres de pago, lo aprecia y estima en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 98 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  2. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida y evacuada por el tribunal, riela en el folio 289 y 290 del contenido de ella se desprende que no se deja c.P. de despido alguna referente al ciudadano N.L. entre el periodo 15 de Mayo de 2009 y 22 de Mayo de 2009, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 11a de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  3. Consigno una serie de recibos de pagos correspondiente a cancelaciones por concepto de utilidades efectuadas por la demandada en el periodo de 01/01/2008 al 02/1172008. Con respecto a dicho pago efectuado la demandada reconoció en la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Decide.

  4. promueve recibos de pago semanal de salio de los periodos de tiempo de 04/09/2006 al 10/19/2006, 11/09/2006 al 17/10/2006, 18/09/2006 al24/10/2006, 25/09/2006 al 01/10/2006 del 13/04/2009 al 19/04/2009, 20/04/2009 al 26/04/2009, 27/04/2009 al 03/05/2009 y del 04/05/2009 al 10/04/2009. Los cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la demandada INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA), se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  5. Promueve Contrato Colectivo petrolero. La presente documental no constituye una prueba sino derecho que conoce el juez, conforme al principio IURA NOVIT CURIA. Así Se Decide.

  6. En relación a la Prueba de INFORME. A los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano N.L. se encontraba Inscrito por ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, prueba esta que corre inserta en el folio (296) del contenido de las resultas se observa que el señalado ciudadano se encuentra activo de fecha 08/05/2009, se le otorga valor probatorio por cuanto guarda relación con el objeto que se controvierte, a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  7. Promueve Prueba de Exhibición. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por el actor en relación de los originales de los informes DOSIMETRICOS enviados por Servicio Técnico Nuclear de DOSIMETRÍA PERSONAL a INSPECCIONES UNIDAS, C.A de fechas 13/08/2007, 03/09/2007, 29/10/2007/, 01/02/2008, 24/04/2009, donde aparece incluido el ciudadano N.L.. Igualmente el Manual de Protección Radiológica titulo Plan de Contingencia con sus anexos de fecha 2004emanado del Ministerio de Ambiente, Reportes de radiografía, Cursos de Radiografías de Inspecciones Unidas, C.A de fechas 28/02/2002, 29/11/2002, 02/12/2002, 05712/2002, 30/11/2002, 28/11/2002, 25/09/2009, Certificados de fecha 08/03/2009, Cursos de Protección Radiológica, Operador Gammagrafia Industrial INSUCA, con fecha 24/02/2010, Certificado de Entrenamiento de fecha 12 /07/2007, Certificado SNT_TC_! De Curso OMI Supervivencia de Personal de fecha 15/09/2006, Certificado de Curso de Aprobación de las Funciones indicadas en el Capitulo VI, regla I sección A-V1/1-1 código de Formación del mismo convenio de normas de Formación, titulación y guardia para la gente del Mar, Certificado de entrenamiento de fecha 24 de Mayo de 2007. Con respecto a la presente documental, solicitadas en la audiencia de juicio a la demandada esta manifestó no poseerlas al momento, pero que efectivamente las reconocía, por lo que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

  8. Promueve, Carnet de Identificación emanado de Insuca con fecha 2007. Con respeto a dicha documental quien aquí decide considera que al no estar controvertida la relación de trabajo no es una prueba que pueda ser determinante en lo que se discute. Así se decide.

  9. Promueve 30 comprobantes de pago de la Tarjeta de Alimentación (TEA) conforme a lo establecido en el artículo 14 del Contrato Colectivo Petrolero. Dicha documental se le otorga valor probatorio por haber sido un hecho admitido por la Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA,). Así Se Decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada estando en la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve las siguientes pruebas en la presente causa:

  10. - Con relación a las pruebas admitidas por el tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 , promueve marcado “A” LIQUIDACIÓN final de Prestaciones Sociales suscrita por el actor correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/09/2008 como lo salarios devengados. La documental marcada “A” en la celebración de la Audiencia de Juicio dicho instrumento fue reconocida su firma, manifestando el actor que el no sabía que dichas cantidades recibidas constituían una liquidación ya que él continuado laborando para la empresa, en este sentido reconocida la firma de la documental este sentenciador la aprecia en su justo valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se decide.

    CONCLUSIONES

    Este operador de justicia antes de pasar a resolver la presente causa hace algunas consideraciones:

    En cuanto al hecho negado por la accionada de auto referido a la continuidad de los servicios personales prestado por el trabajador se puede evidenciar que ciertamente tal como lo expuso en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora, que a partir de la firma de la liquidación, existen una serie de Recibos de Pagos en forma continua donde se evidencia la contraprestación del servicio del trabajador, por lo que considera este operador de justicia que las labores del trabajador ciudadano N.L., nunca fueron suspendidas, toda vez que el hecho de que la demandada haya realizado una liquidación no significa que las labores de prestación de servicios se hayan suspendido, mas aun se evidencian de los Recibos de Pagos; por lo que considera este Juzgador que queda evidenciado en el expediente la existencia de una continuidad de la Prestación del servicio, por lo que necesariamente debe ser considerada por este operador de justicia como un adelanto a las prestaciones sociales . Así Se Decide.

    En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en relación a las cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar considera quien decide que las misma va a depender de los cálculos que arroje cada concepto, sin embargo se evidencia de las actas del presente expediente en especial del libelo de demanda que el actor, tomo como base de cálculo para calcular dichos conceptos el último salario devengado por el trabajador, por lo que se debe ciertamente hacer un recálculo como lo establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.

    En cuanto al presunto despido alegado por la parte actora, aprecia este Juzgador que el actor no demostró de manera alguna de que fue despedido por parte de la empresa, por el contrario indicó haber continuado sus labores al servicio de la ella, a ello debe decirse que corre inserta en actas una Inspección judicial promovida por el accionante, donde el Tribunal deja constancia que la empresa nunca participó el despido del trabajador N.L., razón por la cual este sentenciador declara SIN LUGAR las Indemnizaciones reclamadas por el actor en cuanto al supuesto despido realizado por la empresa INSPECCIONES UNIDAS, C.A (INSUCA). Así Se Decide.

    Ahora bien, considera este operador de justicia en virtud del análisis hecho exhaustivamente a las actas que contienen el presente expediente y en especial a los hechos expuesto tanto en la demanda como en la contestación a la misma subsumidos en las probanzas mediante silogismo jurídicos, vertidos en cuyos argumentos se encuentran analizados la relación de los hechos, las pruebas argumentos y fundamentos de derechos, razón por la cual este operador de justicia declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del Actor y tomando en cuenta la liquidación que corre insertas en las actas Marcada “A” documental que no fue desconocida por el accionante, pasa este juzgador a realizar los cálculos correspondientes al periodo o servicio que mantuvo el ciudadano N.L. con la sociedad mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C,.A. (INSUCA), por lo que pasa este juzgador a la realización de los cálculos conforme a la Contratación Colectiva petrolera por haber sido un hecho admitido en la celebración de la Audiencia de Juicio y de la Liquidación reconocida que cursa en autos, para luego proceder a los cálculos que en derecho sean procedentes..

    Observa este sentenciador que cursa en actas una Liquidación marcada “A” calculada conforme a las cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera admitida por las partes y como quiera que el trabajador continuo con sus labores como se demuestra de la propia liquidación corresponde a este sentenciador realizar los cálculos referidos al tiempo de servicio laborado entre el 07/09/2008 hasta el 26/09/2009.

    CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES

    N.L..-

    Fecha de Ingreso: 07/09/2008

    Fecha de Egreso: 29/06/2009.

    Salario Básico Diario: 44,34

    Salario Integral: 99,09

    Salario Normal: 58,81

    Salario Promedio: 71,85

    Alícuota Bono vacacional: 27,23

    Alícuota de las utilidades: 71,85

    Tiempo de Servicios: 10 meses.

    En cuanto al concepto de Antigüedad legal reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 30 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 1.642,50. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de Antigüedad Contractual reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 15 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 821,25. Así se decide.-

    En cuanto al concepto de Antigüedad Adicional reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, correspondiente al periodo del 04/09/2006 al 07/06/2009 teniendo como base el salario básico mensual de Bs. 44,34 y siendo que existe como se señalado una diferencia que corre desde el 07/09/2008 al 29/06/2009 en el salario básico que asciende de Bs. 54,75. Así conforme a la cláusula 9 de la contratación, le corresponden 15 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs. 54,75 da el monto adeudado de Bs. 821,25. Así se decide.-

    En cuanto al concepto BONO VACACIONAL este le fue cancelado al trabajador, más sin embargo como quiera que este continuo sus labores en el periodo de 07/09/2008 al 29/06/2009 se le adeuda una diferencia de Bono Vacacional reclamada, se observa que en la liquidación el mismo fue cancelado, teniendo como base el salario básico como se ha señalado una diferencia en el salario básico de Bs.44, 34. Así conforme al literal “e” de la cláusula 8 de la contratación, corresponden 4.16 días de salario, que por la diferencia antes señalada de Bs.184.454 Así se decide.-

    En cuanto al concepto de UTILIDADES las mismas se encuentran canceladas por la Empresa y corre en las actas folio 148 correspondientes al periodo de 04/09/2006 al 07/06/2009, más sin embargo como el trabajador continuo prestando servicios para la empresa debe computársele el periodo de tiempo que corresponde desde 07/09/2008 al 29/06/2009, UTILIDADES FRACCIONADAS reclamada, se observa que en la liquidación que riela en el folio 148 dicho concepto le fue cancelado, más sin embargo el trabajador genero utilidades en la acumulación de los salarios en los meses correspondiente al periodo07/09/2008 al 29/06/2009, los cuales asciende a la cantidad de bs. 14.707,83 que ser aplicado el 33,33 % que señala el Contrato Petrolero, asciende al monto de Bs. 4.902,15. Así Se decide.

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, se ha de tener presente que en materia de contratación petrolera la antigüedad se calcula al finalizar la relación laboral, y no mes a mes como aparece en el vigente régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo presente esto, y en atención a que se pide los “intereses sobre prestaciones sociales” y no los intereses de la prestación de antigüedad, este concepto no pedido no es procedente en respeto del principio dispositivo. Así se decide.-

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso de los conceptos procedentes excluido lo referente a la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación (26/05/2010) que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano: N.L. en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES UNIDAS, C.A, (INSUCA) plenamente identificados en la actas del presente expediente.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO SEXTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Ocho (08) día del mes de Noviembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y Cincuenta y Nueve minutos de la Tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 319-2010.

La Secretaria

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