Decisión nº 50.063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 50.063

DEMANDANTE: N.J.C.A., peruano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E-81.414.747 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: E.E.J., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.652

DEMANDADO: AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/10/1995, bajo el N° 35, Tomo 92-A y el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.772.893 y de este domicilio

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 08 de marzo de 2006, por el abogado E.E.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.J.C.A., contra la Sociedad de Comercio AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A. y el ciudadano F.A..

Alega el apoderado actora:

-Que su mandante se dedica al montaje de Portones Eléctricos y que para efectuar dichos trabajos utiliza una camioneta TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1LS11055, MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: 096-XCY, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, AÑO: 1990, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.

-Que llevó la mencionada camioneta a un taller llamado “AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A.”, para que la latoneara y la pintaran.

-Que en el taller fue atendido por el ciudadano F.A., quien después de valorar el trabajo a realizar lo estimó en UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

-Que se le especificó que se requería un plazo de dos semanas contados a partir del 29 de junio de 2005, para que entregara la camioneta totalmente latoneada y pintada.

-Que el actor le adelanto el cincuenta por ciento (50 %) de la suma solicitada, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), posteriormente abonó la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), transcurriendo los meses de julio a noviembre ambos inclusive, sin que el ciudadano F.A., hubiere adelantado algo del trabajo encomendado.

-Que en fecha 14 de noviembre de 2005, el vehículo se encontraba pendiente de masillar y el ciudadano F.A., le explicó que había tenido problemas económicos y le requirió la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) a fin de que adquiriera material de trabajo, quedando como saldo deudor la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

-Que demanda para que la parte accionada convenga en pagar o en su defecto sean condenado por este Tribunal: 1) La suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) por concepto de la suma a cuenta del trabajo que no ha sido realizado; 2) La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.390.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento con el contrato de servicio convenido; 3) La entrega del vehículo objeto de la demanda, en las mismas perfectas condiciones de funcionamiento en las que se entregó; y 4) Al pago de las cotas y costos del presente juicio.

-Estima la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.490.000,oo).

En fecha 13 de marzo de 2006, se le da entrada al presente juicio y es admitida la demanda por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006.

En fecha 18 de abril de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.A., en la misma fecha.

En fecha 10 de mayo de 2006, comparece nuevamente el Alguacil de este Tribunal y consigna la compulsa librada a la empresa AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A., por cuanto le fue imposible practicar su citación.

En fecha 06 de junio de 2006, comparece el Representante Judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles para la parte demandada de autos que no ha sido citado. Posteriormente en fecha 07 de junio de 2006, se acordó librar Cartel solicitado, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2006 la parte actora consigna periódicos donde aparece publicado el Cartel ordenado.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, se ordena desglosar las páginas donde aparece publicado el Cartel de Citación y se agregan a los autos a los fines consiguientes.

En fecha 04 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de este Juzgado, deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora el 03 de julio de 2006, a los fines de fijar el cartel respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2006, comparece el Representante Judicial de la parte actora y solicita el nombramiento de un Defensor Ad-Litem.

En fecha 26 de julio de 2006, este Juzgado designa como Defensor Judicial al abogado B.C., y libra la correspondiente boleta de notificación.

El 27 de septiembre de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que notificó en esa misma fecha al ciudadano B.C., en su carácter de Defensor Judicial en el presente juicio.

El 02 de octubre de 2006, comparece el abogado B.C.L., y presta juramento de Ley.

El 25 de octubre de 2006, comparece el abogado B.C., en su carácter de Defensor Judicial de la Sociedad de Comercio AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A., y contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma tanto los hechos como el derecho invocado.

En fecha 07 de noviembre de 2006, comparece el Representante Judicial de la parte actora y solicita medida Preventiva Innominada, consistente en la entrega del vehículo en las condiciones en que se encuentra.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora requiere al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de noviembre de 2006, el Tribunal niega la medida preventiva solicitada por cuanto no se desprende de lo afirmado en la demanda la presunción grave del derecho que se demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a su favor, así: Parte actora: 1) El mérito favorable de los autos, especialmente el hecho que el demandado no ha desconocido los documentos marcados con la letra “B” y “C”, que fueron anexados al libelo de la demanda; 2) Promueve el original de recibo de abono para el arreglo del vehículo tipo Pick-Up, marca Ford, placas 096XYC, cuyo original riela en autos marcado con la letra “B”; 3) Promueve original del recibo expedido por el ciudadano J.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.144.733; y 4) Promueve la testimonial del ciudadano J.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.144.733. AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A.: 1) Ratifica tercera reunión sostenida con el ciudadano F.A.; y 2) Invoca el mérito favorable que se pueda desprender de las actuaciones generadas en las actas del proceso.

El codemandado F.A. no promovió prueba alguna.

En fecha 18 de diciembre de 2006, son agregadas las pruebas promovidas por las partes.

El 14 de febrero de 2007, el Tribunal admite parcialmente las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la testimonial del ciudadano J.V., no se admite por cuanto del documento que manifiesta se encuentra agregado a los autos e identificado con la letra “C”, es una copia simple fotostática la cual carece de todo valor probatorio. Igualmente en esa misma fecha se admiten cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demanda Sociedad de Comercio AUTO SERVICIO UNIÓN, C.A.

En fecha 26 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2007, emitida por este Tribunal en la cual se admiten parcialmente sus pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2007, se oye dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 10 de abril de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora y al afecto del trámite de la apelación acompaña copias del Expediente N° 50.063, de los folios 1, 2, 56, 57, 58 y 59.

El 12 de abril de 2007, con motivo de la apelación el Tribunal certifica las copias señaladas por la parte actora y las envía con oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2007, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento del nuevo Juez. En esta misma fecha el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de julio de 2007, presenta informes la parte demandante en el presente juicio.

El 31 de julio de 2007, se agregan a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual por medio del oficio N° 201/07, de fecha 13 de julio de 2007, se recibe en este Tribunal la Sentencia de fecha 14 de junio de 2007, que “DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO AL NO HABERSE ACOMPAÑADO LA COPIA CERTIFICADA DEL ESCRITO DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA”.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

No existen hechos admitidos por el Defensor Judicial designado en el presente juicio.

III

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CON LA DEMANDA:

  1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 08, Tomo 24, marcado “A”. Este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Contrato de servicio convenido entre las partes, marcado “B”. Al respecto de esta prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El documento marcado con la letra “B” acompañado por la parte actora se identifica en el mismo como “Presupuesto”; dicho instrumento se encuentra escrito a mano con múltiples errores ortográficos y enmendaduras sin que hayan procedido ninguna de las partes a salvar las enmendaduras y los textos agregados entre líneas. Igualmente aprecia este Tribunal que el referido instrumento privado no aparece suscrito por ninguna de las partes demandadas en el presente juicio, valga decir la Sociedad de Comercio AUTOSERVICIO UNIÓN, C.A. ni el ciudadano F.A., identificados en autos. Ahora bien por cuanto el artículo 1368 del Código Civil exige que el documento privado sea suscrito por la persona que se obliga en el, este Tribunal ante la ausencia de suscripción por parte de los demandados en el presente juicio no le confiere valor probatorio alguno al documento marcado con la letra “B” que cursa en autos al folio seis (6).

  3. Comprobantes de pagos mensuales que por servicio de transporte realiza su representado, marcados “C, C-1 al C-7”. Respecto a esta prueba se observa que al momento de ratificación en el escrito de promoción de pruebas este mismo Juzgado por auto de fecha 14 de febrero de 2007 no la admitió por cuanto el mismo es una copia fotostática simple que carece de valor probatorio. Ante esta circunstancia la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 y en fecha 31 de julio de 2007 fue agregada a los autos la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declara renunciado o desistido el recurso al no haber acompañado la copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora

    CON LAS PRUEBAS:

  4. - Mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el hecho que el demandado no ha desconocido los documentos macados con las letras “B” y “C”. Al respecto este Tribunal observa que la Doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que el mérito favorable no constituye una prueba en sí misma sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que obliga al jurisdiscente a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en autos.

  5. - Original de recibo de abono para arreglo de vehículo marca FORD, placas 096XCY, cuyo original riela en los autos marcado “B”, este Tribunal observa que el original al cual se refiere en su escrito de pruebas es el mismo que fue desechado con fundamento en las razones antes expuestas, por lo tanto no le concede valor probatorio alguno.

  6. - Original de recibo expedido por el ciudadano J.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3144733 el cual riela marcado con la letra “C” y acompaña copia fotostática del mismo. Este Tribunal observa que estas documentales se refieren a las mismas marcadas con la letra “C” las cuales fueron desechadas en fecha 14 de febrero de 2007, a las cuales se hizo referencia anteriormente, por lo tanto no se le concede valor probatorio alguno.

  7. - Testimonial del ciudadano J.V., antes identificado. Este Tribunal advierte que la testimonial promovida no fue admitida en su oportunidad por las razones expresadas en el auto de fecha 14 de febrero de 2007 y declarado renunciado o desistido la apelación sobre este prueba por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Ratifica como punto previo una reunión sostenida con el ciudadano F.A.. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la ratificación realizada por el Defensor Judicial por cuanto no constan en autos los dichos que el Defensor le atribuye a dicho ciudadano.

  9. - Invoca al mérito favorable de autos. ”. Al respecto este Tribunal observa que la Doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que el mérito favorable no constituye una prueba en sí misma sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que obliga al jurisdiscente a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en autos

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente juicio el actor funda su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

    Así las cosas el actor trae a los autos para demostrar la relación contractual, unas documentales identificadas con las letras “B” y “C” las cuales fueron desechadas por las consideraciones expuestas anteriormente y por cuanto el Defensor Judicial al haber contestado la demanda procedió a rechazarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes, por lo tanto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil era obligación del accionante probar sus respectivas afirmaciones de hecho, valga decir, probar la existencia de la obligación derivada de un contrato para que pudiera solicitar por esta vía la ejecución de la misma. Igualmente invoca daños materiales los cuales no probó. En consecuencia, al no haber el accionado demostrado la existencia del contrato cuyo cumplimiento exige en el presente juicio, así como los daños que pretende le sean resarcidos, la presente acción debe ser declara sin lugar y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano N.J.C.A., mediante su apoderado judicial, abogado E.E.J., contra la Sociedad de Comercio AUTOSERVICIO UNIÓN, C.A. y el ciudadano F.A., todos identificados en esta sentencia y, en consecuencia, ordena a la parte actora retirar la camioneta de las siguientes características: Tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF1LS11055, motor 6 CIL., 096XCY, MODELO F150, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, AÑO 1990, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en las condiciones en las cuales se encuentra.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° y 149°

    El Juez Provisorio,

    Abog. P.P.

    La Secretaria,

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    La Secretaria,

    Exp. N° 50.063

    Delia.-

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