Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

N.E.M.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 05/10/1977, soltero, comerciante, con cédula de identidad N° V.- 13.530.319, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio M.F.R., casa Nro. 27, Cordero, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.S..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.L.T., Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado N.E.M.R.; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 15 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre del año en curso, quien suscribe el presente fallo se inhibió de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual aparece como defensor el abogado O.E.S.M., tal como consta en las copias recibidas en esta Corte, específicamente a los folios 11 y 12 y 15 al 19.

Así mismo en fecha 16 de noviembre del año dos mil cinco, el abogado J.J.B.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 22 del presente mes y año en curso, el Dr. J.V.P.B., dictó auto mediante el cual vistas las anteriores actuaciones en las cuales se inhibieron los Jueces Titulares de esta Corte, abogados J.O.C. y J.J.B.C., con ocasión de la causal de inhibición existente entre ellos y el abogado O.S.M., quien fungía como defensor y visto los recaudos acompañados por el recurrente abogado R.S., de los cuales se desprende que el abogado O.E.S. fue revocado como defensor por el propio imputado N.M., el referido Juez Presidente de la Sala, encargado de dirimir la incidencia de inhibición, estimó que no existe motivo alguno para continuar con el procedimiento de la incidencia y consideró declarar que no hay materia sobre la cual decidir.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 23 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ibidem y en vista de las pruebas promovidas por el recurrente y admitidas parcialmente las mismas, acordó fijar para el quinto día de audiencia siguiente al de hoy a las diez de la mañana, la celebración de la audiencia oral y resolver al concluír la misma, conforme a lo dispuesto en el aparte segundo del referido artículo 450..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de octubre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia para resolver petición Fiscal de Calificación Flagrante de aprehensión e imposición de medida de coerción personal, en contra del imputado N.E.M.R., por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, calificó la aprehensión en flagrancia del referido imputado; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, al considerar lo siguiente:

La Ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248 dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerar como flagrante la aprehensión de los imputados N.E.M.R. y L.A.D.R., ellos son: 1)La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (omissis). En el caso in examine, según las diligencias de investigación policial se aprecia que el día 27 de Octubre de 2005, funcionario de la Unidad de Respuesta Inmediata, aprehendió al ciudadano L.A.D.R., en el momento que se encuentra perpetrando el delito, siendo herido el mismo, debido a un intercambio de disparos, quedando en el suelo, y siendo traslado el mismo, al Hospital Central de esta ciudad. Así mismo, momentos después de los acontecimientote de los hechos fue aprehendido el ciudadano N.E.M.R., quien se fugo, y acudió al Hospital Funda Hosta (sic) ya que se encontraba herido, producto del intercambio de disparos, siendo informado a las autoridades y trasladado al Hospital Central; quedando plenamente identificado. (omissis).

-b-

De la medida de coerción personal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguna, de forma horizontal y mediana señalan al imputado N.E.M.R. como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal. (omissis).

Finalmente verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos (sic) de peligro de fuego y peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 Numeral (sic) 2° “ejusdem”, N.E.M.R. como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 458; en relación con el artículo 82 del Código Penal “omisis”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2005, el abogado R.S., con el carácter de defensor privado del imputado N.E.M.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 28 de octubre del año en curso, en la sede del Juzgado natural de la causa, se llevó a cabo Audiencia de Calificación e imposición de Medida de Coerción a solicitud Fiscal, en relación a la aprehensión de su defendido, precalificando el hecho en el tipo penal de robo agravado frustrado, sin estar presente el co-imputado L.A.D.R., y menos su abogado defensor. Acto seguido se suspendió la referida audiencia, con el objeto de que el tribunal se constituyera en el Hospital Central de San Cristóbal, dejándose constancia de la presencia de las partes, con excepción de la presencia de su defendido, por cuanto no fue trasladado y muchos menos impuesto de la decisión del tribunal de la causa en clara y evidente violación flagrante al derecho de su defendido, al ser según él, juzgado precautelativamente en ausencia, como lo refiere el artículo 125 numeral 12° del texto adjetivo penal.

Continua señalando el recurrente, que de la simple lectura de las actas, especialmente la contenida en el folio 94 del expediente, el juzgado de la causa sigue incurriendo en el error al referir que en fecha 28 de octubre del 2005, se produjo el acta que identifica como objeto del pronunciamiento, ya que si la audiencia de presentación se realizó a las 7:30 horas de la noche del 28 de octubre y según el acta producida en la audiencia de calificación tiene fecha 29 de julio, como es posible que indique el día 28 de octubre de 2005; que el referido acto obedece a un error material, así como error en el decreto de calificación de la presunta flagrancia, como respecto al decreto de coerción personal dictado en contra de su defendido.

Agrega el recurrente, que en la parte motiva de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, se observa en el punto que identifica como “II DE LOS HECHOS”, en el cual se realizó una breve reseña e indica en la línea 12 folio 95: “se pudo constatar que efectivamente en el Hospital Funda Hosta (sic) de la localidad de Táriba, ingresó un sujeto presentando herida por arma de fuego, siendo referido al Hospital de San Cristóbal por medio de una unidad de ambulancia”, lo que para el recurrente no es cierto, pues según él, su defendido ingresó al Hospital San Antonio presentado lesiones producidas por arma de fuego en el curso de la comisión de un hecho delictivo en su contra.

El recurrente, considera que la juzgadora de la causa, subsume la por demás inexistencia conducta delictual de su patrocinado, para el momento de su detención ilegal y arbitraria en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando su defendido fue detenido habiendo transcurrido más de cuatro horas de la comisión del hecho imputado, no había ni estaba cometiendo delito alguno, que sólo recibía asistencia médica tras las lesiones producidas por un grupo amponíl, quienes lo despojaron de sus pertenencias, en una localidad distante al lugar de los hechos imputados; no fue perseguido al momento de su detención por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni ante la presunta comisión de un delito; y finalmente no fue aprehendido poco de haber cometido el hecho que se le imputa, ni en el mismo lugar, ni cerca del lugar donde se cometió el hecho, ni con armas, ni instrumentos, u otros objetos que de alguna manera, por lo menos, hagan presumir con fundamento que haya sido el autor del hecho imputado.

Por su parte el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, señala:

En el Escrito (sic) de Apelación (sic), presentado por el Abogado (sic) Defensor (sic) R.S., pretende enervar la eficacia legal de la Decisión (sic) dictada por el Tribunal Noveno de Control, alegando primeramente, hechos que no se ajustan a la realidad; señala la defensa, dos circunstancias diferentes, que a juicio de este Representante Fiscal, deben ser sometidas a análisis.

Se plantea como primer elemento a analizar, lo expuesto en el escrito de apelación, donde el defensor técnico, alega que su representado, fue juzgado precautelativamente, en ausencia, al no participar en la celebración total de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de la Medida de Privación, solicitada por la Representación Fiscal, debido, entre otras causas, a que dada las circunstancias de la misma, el prenombrado imputado, no fue trasladado conjuntamente con el Tribunal, hasta la sede del Hospital Central, donde se encontraba recluido el co-imputado L.A.D.R..

A este tenor, es importante indicar Ciudadanos Magistrados, que una vez constituidas las partes para la celebración de la Audiencia de Calificación e Imposición de medida de Coerción Personal, el Tribunal dejo constancia de la presencia de las partes, dado que uno de los co imputados, se encontraba en la sede del Hospital Central, el Aquo acordó que primeramente se realizara la audiencia con el imputado Norberto (sic) E.M.R., quien se encontraba presente en la sala de audiencia, para luego posteriormente trasladarse hasta el referido nosocomío; en el desarrollo de la audiencia, la defensa del imputado N.E.M.R., realizó los alegatos destinados a desvirtuar la imputación fiscal, indicando que el mismo no había participado en la realización de los punibles referidos, esta circunstancia fue valorada en su oportunidad por el Tribunal, considerando que existían, del contenido de las actas, fundados elementos de convicción, que encuadraban la conducta desplegada por el imputado, dentro de la solicitud Fiscal, el Tribunal, dejó constancia de haber cumplido con los requisitos procedimentales, señalando además, haber, con efecto sucedió, notificando a cada uno de los imputados de la decisión tomada. Tal situación, es perfectamente comprobable, al revisar el contenido de la decisión del A-quo, detallando como incluso, imputado y defensor técnico, firman el acta de audiencia respectiva; sin que en esta otra oportunidad el recurrente hiciera alguna reclamación o pusiera en tela de juicio el desarrollo del Debate (sic), lo que equivale a reiterar una aceptación por parte de la Defensa de la legalidad y consiguiente eficacia del acto que se desarrollaba.

Pero aun, lo señalado en el escrito de apelación por la defensa, no es argumento serio, celebrada la audiencia respectiva, si para el momento hubiese efectuado alguna violación a las garantías constitucionales del imputado, que pudiera no haber advertido el Tribunal, podía la propia defensa, haber solicitado en esa audiencia, un Recurso de Revocación, a tenor de los estipulado en el Artículo (sic) 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Un segundo elemento a considerar, que se desprende del escrito de Apelación (sic), se refiera las circunstancias dirigidas a exculpar, la actividad desplegada por N.E.M.R., señala la Defensa (sic) que su representado, es detenido, sin que medien las circunstancias exigidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, el mismo había sido víctima de un asalto por parte de sujetos desconocidos, quines lo hirieron, lo que motivo su ingreso al Hospital San A.d.T., desde donde se traslado al Hospital Central, donde es detenido y traslado a la Dirsop.

Ciudadanos Magistrados, trata con este elemento la Defensa (sic), de establecer como cierto lo que no lo es; olvida en su argumentación la defensa, destinada a confundir, tratando de establecer que su representado es atendido por médicos pertenecientes al Hospital San Antonio, que de haber operado dicha situación, por imperio del artículo 287 Ordinal (sic) Tercero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales de la salud, se encontraban en la obligatoriedad de denunciar, dando parte a la autoridad, de la atención prestada al imputado, situación que hasta la fecha no ha sucedido, lo que desvirtúa en suma, lo alegado hasta este estado de la causa.

Por último, respecto de la apelación interpuestas (sic) por la defensa del ciudadano N.E.M.R., este Representante Fiscal observa que, se trata de promover elementos probatorios, propios del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), con la única finalidad de valorar prima facie, los elementos que pudiera ser utilizados en el contradictorio, con la excusa de una aparente privación ilegítima de libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término, que en fecha 29 de octubre de 2005 a la 01:00 p.m., en la sede del Juzgado de la causa se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal a solicitud del Ministerio Público, que sin estar presente el co-imputado L.A.D.R. ni su defensor, encuadra su conducta en varios tipos penales y que al mismo tiempo la representación fiscal solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los detenidos, la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una medida de coerción personal privativa preventiva judicial de libertad, en contra de su defendido y de otro ausente y que al corresponderle el derecho de palabra a su defendido, éste expuso que era una equivocación que se estaba cometiendo con él, ya que había sido objeto de un hecho delictivo en su contra, razón por la cual fue suspendida la audiencia, con el objeto de constituirse el Tribunal en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en el ala oeste, piso 05, cama 19, dejándose c.c.d. la presencia de las partes, con execepción de la presencia de su defendido, ya que no fue trasladado, ni impuesto de la decisión del Tribunal.

Con relación a estos alegatos, la Corte procede a examinar las actuaciones recibidas, observando que al folio 54 cursa acta de investigación penal, suscrita el 27 de octubre de 2005, por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.A., quien entre otros señalamientos, destaca que siendo las tres y veinte minutos de la tarde, encontrándose en las inmediaciones de la Avenida Rotaria, específicamente al frente del Local Comercial DIPRODIESEL, se percató que dos sujetos a bordo de un vehículo (motocicleta) se encontraban sometiendo bajo amenaza de muerte mediante armas de fuego a un ciudadano que se encontraba en el interior de otro vehículo y que al proceder a detenerlos y darles la voz de alto, le efectuaron varios disparos, por lo que se vió en la necesidad de repeler el ataque, resultando herido uno de ellos, mientras que el otro se daba a la fuga, siendo trasladado el herido al Hospital Central; también consta en dicha acta que por entrevista sostenida con el ciudadano L.F.S.A., un ciudadano presuntamente herido a bordo de un vehículo había ingresado al Hospital Fundahosta de Táriba presentando herida por arma de fuego, siendo referido al Hospital Central de esta ciudad y que al trasladarse dicho funcionario en compañía de dos más hasta el referido Hospital Central, pudo constatar el ingreso de N.M.R. y L.A.D.R. y que este último no pudo ser identificado plenamente, por cuanto estaba siendo sometido a una intervención quirúrgica; versión que en gran parte, fue corroborada por lo expresado por el ciudadano H.M.C.P., en su declaración rendida el mismo día de los hechos a las seis de la tarde, que cursa al folio 58 y su respectivo vuelto.

Del contenido del acta en mención, se infiere que en los hechos investigados, participaron dos ciudadanos, que uno de ellos fue aprehendido en el lugar en que ocurrían los mismos, a consecuencia de la herida que sufrió al ser interceptado por el funcionario policial y, que el restante, se dio a la fuga, lo que en modo, desvirtúa que éste haya resultado también herido, porque como consta en dicha acta, al momento en que dichos ciudadanos fueron interceptados cometiendo el hecho se produjo un intercambio de disparos entre los presuntos delincuentes y el funcionario policial, en todo caso, esas circunstancias sólo deben ser dilucidadas durante el juicio oral y no en esta fase del proceso.

Examinada el acta de la celebración de la audiencia para resolver la petición fiscal de calificación de flagrancia, se observa que dicha acta tiene fecha 29 de julio de 2005, pero que en el contenido de la misma el representante del Ministerio Público, al relatar la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano N.E.M.R., refiere que fue aprehendido el pasado 27 de octubre de 2005, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30pm). De donde se infiere, que la primera de las fechas es producto de un error material en su transcripción en cuanto al mes, pues ha de entenderse que es el mes de octubre y no de julio. Así se declara.

Segunda

En segundo término, el recurrente asevera que el juzgador de la causa, subsume la por demás inexistente conducta delictual de su patrocinado, para el momento de su “ilegal y arbitraria detención policial”, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que su defendido fue detenido habiendo transcurrido mas de cuatro horas de la comisión del hecho imputado, que no había ni estaba cometiendo delito alguno, que sólo recibía asistencia médica tras las lesiones producidas por un grupo hamponil que lo despojó de sus pertenencias en una localidad distante al lugar de los hechos imputados; que no fue perseguido al momento de su detención por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni ante la presunta comisión de un delito, y que no fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho que se le imputa, ni en el mismo lugar, ni cerca , ni con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En cuanto a estos alegatos, como ya se dijo, del acta de investigación penal suscrita por el funcionario policial, se infiere que en los hechos investigados participaron dos ciudadanos, que uno de ellos fue aprehendido en el lugar en que ocurrieron los mismos y el restante se dio a la fuga, lo que lógicamente impidió lograr su plena identificación, pero no el continuar con las investigaciones para determinar su paradero y lograr su captura, como evidentemente se hizo en el presente caso para ser localizado y aprehendido el mismo día momentos después de haber ocurrido tales hechos, tal como quedó establecido en la decisión recurrida en el CAPITULO IV denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” (“a” De la aprehensión).

De manera que aun cuando en el Informe Médico suscrito por el Dr. R.P., conste que el p.N.M., refiere haber sido atacado en el sector “Las Vegas”, por lo que fue llevado al servicio de curas del Hospital San A.d.T., el cual fue promovido por el recurrente para tratar de demostrar que su defendido no estaba relacionado con los hechos investigados, tal versión, a juicio de esta Corte, no es suficiente para exculparlo de responsabilidad en los hechos investigados, ya que el informe reseña es la versión suministrada por el paciente, y aunque haya sido aprehendido después de haber transcurrido más de cuatro horas de la perpetración de los hechos, tal circunstancia resulta inconsistente, porque de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también se tiene como delito flagrante, aquél en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de éste, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, y si bien es cierto que en autos no consta que al ciudadano en cuestión se le haya incautado alguno de esos elementos, sencillamente porque se encontraba recluído en el Hospital Central, donde era atendido de la herida sufrida durante el enfrentamiento con la comisión policial; también es cierto que el funcionario policial al momento de interceptarlo cuando cometía el hecho, lógicamente logró identificarlo visualmente y al localizarlo en el referido centro asistencial, presumir con fundamento que era el otro co-imputado en los hechos; no obstante, esta alzada considera que los planteamientos hechos por el recurrente en esta fase del proceso, son propios del juicio oral y público, debiendo en consecuencia ser desestimados. Y así se declara.

Tercera

Con relación a la privación judicial preventiva de libertad objetada por el recurrente, la Corte procede a examinar el auto recurrido, observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para lo imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub indice, el hecho endilgado a los imputados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Pública, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, hecho atribuible a N.E.M. Ruth…

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguna, de forma horizontal y mediana señalan al imputado N.E.M.R. como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 82 del Código Penal.

Finalmente verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para lo obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indiciar los presupuestos a que se refiere los artículo 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 Numeral 2° “ejusdem”, N.E.M.R. como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y del imputado L.A.D.R. ; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 “ejusdem”; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos (sic) en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados N.E.M.R. y L.A.D.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, dejándose recluido al imputado L.A.D.R., en el Hospital Central de esta ciudad hasta su recuperación, y una vez esta (sic) sea trasladado al Centro de Reclusión antes nombrado, y así se decide.

Del examen de esta parte de la decisión, se evidencia que el Juzgador advirtió la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado N.E.M.R., fue presuntamente el autor de dicho delito, lo cual se desprende de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la declaración rendida por el ciudadano H.M.C.P., al igual que una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito, por la pena que podría imponérsele de resultar culpable y la actitud demostrada por el imputado al momento de ser interceptado por la comisión policial, al darse a la fuga. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado N.E.M.R., mediante el auto recurrido, si cumple con los tres presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S., en su carácter de defensor del imputado N.E.M.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 29 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado N.E.M.R., a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.C.D.C.I.

Juez Ponente Juez Temporal

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

Aa-2507/JOC/chs

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