Decisión nº 11.012-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede constitucional

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano N.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 631.467.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Morella Trejo Dordelly, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746,

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    JUEZ NOTIFICADO: doctor C.A.R.

    TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 4-A-Sgdo.

    APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: I.E.B.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.638.

  2. SUSTANCIACION DE LA CAUSA DE AMPARO

    Se introdujo la presente Acción de A.C. en fecha 01 de octubre de 2010 (f.01 al 14), mediante reclamo del ciudadano N.O.D., a través de su apoderada judicial abogado Morella Trejo Parodi, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del prenombrado ciudadano N.O.D., y confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal, con imposición de costas en el juicio que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L. contra el accionante en amparo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (f.16), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 11 de octubre de 2010 (f.274 al 277) se admitió a sustanciación la acción de amparo, se ordenó la notificación del Juzgado denunciado como agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

    Notificados el Juzgado denunciado como agraviante, el Ministerio Público y los terceros interesados, por auto de fecha 14 de enero de 2010 (f.303), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 19 de enero de 2011, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En la fecha preindicada, siendo la oportunidad fijada y notificadas como se encontraban las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la Representación del Ministerio Público y del tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Juzgado denunciado como agraviante. El Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, oyó las exposiciones del quejoso, del tercero interesado, del Ministerio Público y procedió a anunciar el fallo, el cual dictó en los términos siguientes:

    “PRIMERO: Que tratándose de una acción de a.c. contra actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, especialmente contra la sentencia definitiva dictada el 17.03.2010 por el mencionado Juzgado, es este Juzgado Superior competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser su superior jerárquico.

SEGUNDO

Se denuncia que el Juzgado Cuarto incurrió en la tramitación, como segunda instancia, en violaciones constitucionales, como (i) hablar de auto en la nota de recibo del expediente, en lugar de sentencia; (ii) incurrir en errores en la narrativa; (iii) no proveer sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) no notificar de la decisión al demandado. Sobre los dos primeros aspectos, considera quien decide, que se trata de errores materiales no plausibles, pero que no alcanzan la entidad de considerarles como una injuria constitucional. Y sobre la notificación de la sentencia, es bien sabido que la comparecencia de las partes subsana cualesquier vicios que pudiera adolecer.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, interesa destacar que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece un término de diez días –entendidos de despacho- para que se produzca la sentencia de segunda instancia, y el mismo artículo permisa que dentro de esos diez días se promuevan las pruebas admisibles exartículo 520. Ciertamente el respeto y lealtad procesal aconsejan que la promoción de medios probatorios se realice en los días iniciales de los diez, pero hasta tanto no se produzca una reforma de este artículo no puede hablarse de nueve días para promover y el décimo para sentenciar. Son diez los días que las partes tienen el derecho a probar, y reducirle ese lapso o no proveer sobre las pruebas promovidas en tiempo hábil, es violentar ese derecho.

Llevado este predicamento al caso que nos ocupa, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse que el Juez Cuarto, actuando como segunda instancia, al no proveer sobre las pruebas de posiciones juradas e instrumental, presentadas en tiempo hábil, y ni siquiera mencionarlas en el texto de su sentencia, vulneró su derecho a la prueba, que le garantiza el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, consagrados el artículo 49 constitucional.

De tal suerte, al haber esa violencia constitucional, se impone ANULAR la sentencia dictada 17.09.2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la compañía INMOBILIARIA HECMAR S.R.L. contra el ciudadano N.O.D., y, en consecuencia, se le ordena al juzgado que haya de decidir nuevamente que, previo a su decisión, provea sobre las pruebas de posiciones juradas e instrumentales, admitiéndolas o negándolas. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se mantiene vigente la medida de cautela innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 20.10.2010, de suspensión de los efectos de la sentencia hoy anulada.

Dentro de la oportunidad para verter por escrito lo decidido en la audiencia oral, se hace con sujeción en las siguientes consideraciones.

  1. MOTIVA DE LA DECISIÓN

    b.- De la competencia

    En este sentido, prima facie procede quien decide a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta a través de apoderado, por el ciudadano N.O.D., contra la sentencia de fecha 17.03.2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la presente acción de a.c. lo es contra decisión judicial. En relación a que se trata de un a.c. contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo epígrafe del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    b.- De las alegaciones en la audiencia oral

    La reclamante de la tuición constitucional expuso en su libelo lo siguiente:

    La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) le viola a mi representado ciudadano N.O.D. los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 115, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, y el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y la garantía del derecho de propiedad, en cuanto al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

    (…) mi representado fue demandado por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, en fecha 15 de Enero de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y correspondió por distribución conocer de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicha causa culminó con una Decisión emanada de este Despacho en fecha 22 de Septiembre de 2009, que declaró Con Lugar la demanda, por lo que mi representado a través de su apoderado judicial para ese momento YAMAL A.H., apeló de la sentencia del Juez A-quo (…)

    En fecha 14 de Octubre de de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y en el auto correspondiente textualmente dice (…) en virtud de la apelación interpuesta contra el AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009 (…)

    Nótese: Que el Tribunal le da entrada a un AUTO, no a una SENTENCIA DEFINITIVA

    Ante el Juzgado Superior, en fecha 21 de Octubre de 2009, consigne poder que me fuera otorgado por el Demandado Ciudadano N.O.D., y en ese mismo acto estando dentro de la oportunidad legal en la alzada, consigne escrito de pruebas, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 520 ejusdem (…)

    Pues bien, al QUINTO DÍA de despacho siguiente, fueron promovidas por la parte que represento INSTRUMENTOS PÚBLICOS, POSICIONES, como consta al folio 200, 201 y 202 del expediente consignado marcado “B” y además consigne documento público constante de 59 folios útiles, donde se demuestra que la ciudadana XIORAIMA COROMOTO PEÑA AVILA, es copropietaria del inmueble, y es esa persona la que recibe las pensiones locativas después de vencida la prórroga legal, canceladas por mi representado en la cuenta corriente de la mencionada ciudadana tal como ella le requirió.

    El juez incurrió, en violación a derecho de defensa de mi representado, no consideró en ningún momento las pruebas promovidas, es más en el expediente jamás aparecieron las documentales consignadas, pero en el folio 199 del la copia certificada consignada marcada “B” se puede observar con meridiana claridad que el comprobante de recepción de un documento, da por recibido diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, constante de tres folios útiles y además 59 folios útiles de instrumentales, vale decir el documento de propiedad del Edificio, donde se demuestra que XIORAIMA COROMOTO PEÑA AVILA, es copropietaria del inmueble.

    Nótese que en ningún momento el Juez se pronunció en ninguna forma de derecho sobre las actuaciones mencionadas, LAS IGNORÓ, omisión injustificada, al no emitir pronunciamiento alguno en relación con las pruebas promovidas, por la parte que represento, que tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse.

    Es el caso, que el Juez que conoce de la apelación interpuesta, al margen de que silencia en toda forma de derecho las pruebas promovidas, mediante las cuales se iba a probar que la parte accionante había recibido pensiones de arrendamiento, después de vencida la prórroga legal, cae en serias contradicciones cuando en su parte narrativa establece en el folio 236 (…)

    OTRAS VIOLACIONES: El Juez Cuarto de Primera Instancia ordena la Notificación de dicha decisión mediante auto de fecha 8 de Abril de 2010, en virtud de una diligencia consignada por la apoderado de la parte actora, Folio 249 de la Copia Certificada consignada marcada “B”, y se libra una boleta de Notificación en la persona de mi representado o de cualquiera de sus apoderado, o los apoderados considerados por ese Tribunal vale decir, YAMAL ABDUL HAD B. Y FAIEZ A.H..

    Pues, bien es evidente que el Alguacil Manifiesta que notificó el día Diecinueve (19) de Junio de 2010 a la ciudadana K.R., siendo las 4:20 p.m. en la siguiente dirección: Avenida R.G. con Calle EL Carmen, edificio Asunción, Piso 02, Apartamento 06 Los Dos Caminos Caracas, es decir, que el Ciudadano Alguacil, sin habilitación de todo el tiempo que fuera necesario, condición indispensable para que verificar ese acto un día Sábado, procedió a dejar la boleta en manos de una ciudadana de nombre K.R., encargada de recibir la correspondencia, del edificio y además según su decir, la dejó en la siguiente dirección: Avenida R.G. con Calle EL Carmen, edificio Asunción, Piso 02, Apartamento 06 Los Dos Caminos Caracas, en que lugar del Edificio la dejó, en la entrada o en el apartamento 06, como ordena la notificación? Donde la dejó?…… tal acto consta en la copia Certificada que se acompaña, marcada “B” al folio 255, y ese acto el Juez le da plena validez, para considerar a mi representado como Notificado de su decisión, y nuevamente este Juez, VIOLA EL DERECHO DE DEFENSA DE MI MANDANTE, consagrado en Nuestra Constitución.

    Y en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia constitucional, ratificó sus argumentaciones así:

    La acción de a.c. ejercida la resumo en tres particulares, primero los hechos: mi poderdante fue demandado por cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga en fecha 15 de enero de 2009, correspondiendo después de su distribución conocer de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el aludido Juzgado dicto sentencia definitiva en fecha 22 de septiembre de 2009, en fecha 24 de septiembre de 2009, mi representado apela de la misma, el expediente es remitido y conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, una vez encontrándose el expediente en esta alzada por los lineamientos que me permite el código 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil promoví posiciones instrumentales, en las instrumentales que consigne quería demostrar que la copropietaria había recibido y era propietaria y que se había depositado pensiones después de vencidas la prorroga legal, pidiendo reciprocidad de las mismas. El juez de instancia nunca emitió pronunciamiento alguno violándose el artículo 26 de la Constitución, es decir la tutela efectiva, no hubo pronunciamiento alguno.

    Con ello no solo se viola el articulo 26 de la Constitución sino también el artículo 49, porque en el contradictorio del juicio no se le permitió demostrar a mi representada la no existencia de un contrato de arrendamiento, que se iba a demostrar que era a tiempo indeterminado y entonces procedió a dictar una sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 confirmándola en toda y cada unas de sus partes, son muchas las violaciones del juez cuarto que en su sentencia y posterior actuación ordena la notificación a un apoderado no legitimo porque le habían revocado el poder, no opto por el amparo para valerme de una tercera instancia sino simplemente por las violaciones, no me quedaba otra instancia sino la vía del amparo.

    Pues bien, magistrado, no cabe la menor duda que al no habérsele permitido probar y al mismo tiempo desvirtuar la no existencia de un contrato que de hecho y de derecho no existía se viola la norma constitucional denunciada, finalmente lo que aquí se ha accionado son las lesiones constitucionales que produjo el fallo que dictara el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario en fecha 17 de marzo de 2010, con esto quiero significar que no estoy recurriendo a una tercera instancia.

    Por su parte el tercero interesado en la causa de amparo señaló lo siguiente:

    Fundada en el escrito de la acción de amparo presentado por la doctora, en el se narran una serie de hechos que nos permitimos esgrimir por supuestos, el primer supuesto esta basado en el articulo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su decir ha sido infringido por el juez cuarto, de la revisión que de este se tiene que se hace alusión al derecho de propiedad, derecho que no fue ventilado en el procedimiento, lo que se discute es una posesión precaria, con relación a esto consideramos que no ha sido violado por el juez cuarto, tanto este como el de municipio consideraron llenos los extremos para dictar sentencia y para ordenar la entrega del inmueble.

    El segundo supuesto es donde se denuncia al Juez Cuarto porque al momento de admitir la apelación en el auto donde la admite señala que se admite la apelación de un auto y no hace alusión que es una admisión contra una sentencia definitiva, si revisamos el auto el mismo se encuentra fundamentado en el Código de Procedimiento Civil para los juicio breves, donde dice que al décimo día, es el día donde se dicta la sentencia, pero mas allá de la actuación que podría ser del tribunal o no, las partes están llamadas a enmendar, si la parte considerada que había reposición, debió señalárselo al tribunal y no promover pruebas porque esta convalidando el acto.

    El tercer punto es referente a la situación de las pruebas, consideramos que la manera en que son narradas son confusas, la parte que hoy se presenten interpone el 21 de octubre de 2010, escrito, en ese escrito la parte confiesa que va hacer uso de un documento publico pero no lo acompaña, que un tercero ajeno a la relación contractual es el copropietario pero no lo presenta. Sencillamente hace alusión que se vale de ella. En los juicios breves son nueve (9) días de despacho, en caso que se vaya a evacuar a los fines de salvaguardar el principio de la contradicción, debe hacerse en los primeros días, porque la practica forense nos establece que los mismos deben hacerse en los primeros días, es el caso que comparece el noveno (9) día de despacho a las 3:25 p.m., y consigna el escrito que hoy día esta presentado en la audiencia, los tribunales de primera instancia, no están conformados como en los superiores, se presenta un documento y requiere un lapso prudente, el hecho nos dejo en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba.

    Al otro supuesto, donde se hace alusión a errores materiales incurridos por el tribunal, a que el tribunal utilizo un formato y dentro de este quedan unos hechos que no son cónsonos en la causa, pero de la narrativa se observa que recae sobre los hechos controvertidos. Vale destacar que la parte que considera que hay una error material que subsanarlo, pero la parte no hizo uso de este derecho; con relación al 5to particular vemos que la parte que recurre alega que se consumo la notificación de la sentencia en el domicilio fijado por las partes, mas que la notificada fue la persona encargada de recibir la correspondencia, consideramos que si el alguacil del tribunal da fe que se traslado, y la parte ejerce una acción de amparo, estamos consientes de que si fue notificado.

    Ahora bien , lo ultimo es con relación un particular 6to la parte concluye que el contrato es a tiempo indeterminado, y que de ser así la demanda no era procedente, nos hace a nosotros respetar lo dicho por el juez cuarto de primera instancia, se esta haciendo uso del amparo como tercera instancia, porque lo que se quiere es que se vuelve a sentenciar conforme a lo expuesto por ello, si bien es cierto no podemos estar conforme debemos respetar lo que es la seguridad jurídica de un fallo, como quiera que sea debemos respetar el fallo producido por un tribunal. La parte que hizo una solicitud del auto para mejor proveer , considerados que el auto es potestativo del tribunal, nosotros como abogados tenemos las herramienta del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pedir una prorroga del lapso probatorio, mas no podemos que hacer una solicitud de una auto para mejor proveer.

    Consideramos que no hay violación al derecho a la defensa, al debido proceso, no podemos pretender que un pago se considere que es suficiente para convalidar un derecho que no existe, mucho menos violación al 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no entendemos porque se hizo alusión al articulo 335 de la Constitución, pedimos que el amparo sea declarado improcedente y se le levante la medida dictada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

    Y por otra parte, la representación fiscal sostuvo lo siguiente:

    Vista las actuaciones recaídas en el presente juicio, se puede observar que efectivamente no existe pronunciamiento alguno por parte del tribunal ad quen con respecto a las pruebas solicitadas por el demandado, se puede afirmar que el tribunal se encontraba en el deber de garantizar el debido proceso y proveer y luego de su análisis concluimos que si estas pruebas se encontraban o no promovidas en tiempo hábil y oportuno, con esta omisión del tribunal, a juicio de esta representación fiscal se menoscaba el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y debido proceso, y que cuya actuación se encuadra dentro de lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo es por lo cual considero que la acción debe ser declarada con lugar y así lo fundamento en escrito constante de catorce (14) folios útiles que consigno en este acto

    c.- De la génesis procesal en el amparo

    En el libelo de amparo y audiencia constitucional oral la parte presuntamente agraviada delata la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los tribunales, deviniente de (i) defectos materiales en el auto de entrada tales como hablar de apelación de un auto, en lugar de sentencia; (ii) incurrir en imprecisiones en la identificación de las partes y la narrativa; (iii) no proveer sobre las pruebas promovidas oportunamente dentro del lapso que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) no notificar de la decisión definitiva.

    d.- De los defectos materiales e imprecisiones terminológicas

    En relación a los errores materiales e imprecisiones terminológicas en que incurre el Juzgado presuntamente transgresor en el auto de recibo del expediente y en la identificación de las partes y la narrativa de la sentencia definitiva, si bien no son plausibles, por otro lado no puede pensarse que alcanzan la entidad de injuria constitucional; simplemente son una serie de equívocos probablemente atribuibles al exceso de trabajo que hay en esos juzgados, y que, a lo sumo, serían sólo denunciables en sede casacional –los defectos y errores de la sentencia definitiva, más no los del auto de recibo-. ASI SE DECLARA.

    e.- De la notificación defectuosa,

    En cuanto a los errores en el acto de notificación de la sentencia, conviene decir que, en virtud de la efectiva comparecencia de la parte demandada en el juicio, se subsanó o evitó la eventual violación del derecho a la defensa u otra garantía constitucional que pudiera haber causado dicho vicio o desperfecto, de lo contrario se estaría hablando de una reposición inútil contraria a lo que dispone el artículo 26 constitucional. ASI SE DECLARA.

    f.- Del derecho a la prueba

    En caso bajo litis, se dice conculcado el derecho a la defensa al no proveer sobre las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, conviene hacer un breve examen acerca de si se da una actitud omisiva por parte del Juez de segundo grado de cognición en el juicio principal fundamento del presente a.c..

    En principio, debe señalarse que el derecho de acceder a la prueba judicial, se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Carta Fundamental en los siguientes términos, “El debido proceso se aplicará a las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. (…) Toda persona tiene derecho (…) de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”. En el mismo sentido, se ha dicho que la prueba en sí misma considerada tiene carácter metajurídico, como actividad de reconstrucción o descubrimiento de unos hechos, teniendo por objeto trasladarlos a la presencia judicial, por lo que sus resultados no deben medirse en términos de moralidad sino de verosimilitud, y explicándose así también su inevitable conexión con el derecho a la defensa, al punto que, la conculcación del derecho a la prueba conduce a la indefensión de la parte.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia define el derecho a la prueba “como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial” (vid. Sala Constitucional, St. Nº 3421, del 04.12.2003). Y a decir del doctor G.G.Q. (vid. Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, TSJ, Colección de Estudios Jurídicos Nº 11, p. 93 y 94) “ese derecho consiste no sólo en la promoción y evacuación de las pruebas lícitas, sino también que las mismas sean pertinentes y valoradas o apreciadas a fin de que las partes conozcan cuál es el criterio del juez respecto de ellas; pues el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.”.

    Sin embargo, el derecho a la prueba encuentra sus límites en la norma procesal civil en orden a la pertinencia, legalidad, formalidad y temporalidad de la misma. Ceñidos a esos parámetros, en el caso in commento se denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa en un juicio breve que se encontraba en segunda instancia, y siendo así, debe señalarse que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil establece que, en “segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”. Ahora bien, conforme a la norma precitada, de un lado, establece el legislador procesal un lapso probatorio de promoción y de evacuación de diez (10) días de despacho ambos, y que acontecen coetáneamente, y de otro, permisa sólo la admisión de las pruebas señaladas en el artículo 520 eiusdem, es decir, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

    Continúa la Sala Constitucional (vid. St. N° 556 de fecha 22.05.2005) señalando que

    …se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem(instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio). (Subrayado y negritas de este sentenciador)

    En consecuencia, deviene examinar el escenario procesal verificado en la fase recursiva –segunda instancia- en el juicio principal, siendo el siguiente:

    1. Distribuida la causa, fue sustanciada y sentenciada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.09.2009, siendo apelada por la parte demandada del juicio principal en fecha 24.09.2009.

    2. Remitidos los autos, correspondió por distribución el conocimiento de la apelación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia d esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2009 dio por recibido el expediente y le acordó el trámite legal correspondiente.

    3. Estando la causa en alzada, en fecha 21 de octubre de 2009 comparece la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante, y consignó poder judicial y escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 27 de octubre de 2009 la apoderada judicial del prenombrado ciudadano consignó unas pruebas documentales que aparecen recibidas por la unidad de recepción circuital pero que no consta su adición al expediente. Posteriormente en fecha 19 de noviembre la misma parte consignó otros documentos.

    4. En fecha 17 de marzo de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la apelación, Con Lugar la demanda e imponiendo las costas. No hubo en la misma pronunciamiento alguno –valorando o denegando- de las probanzas ofrecidas por la parte demandada en el juicio.

    Sentadas esas bases fácticas, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse que el Juez Cuarto de Primera Instancia - tribunal de alzada-, al no proveer sobre las pruebas de posiciones juradas e instrumental públicas, presentadas en tiempo oportuno, y ni siquiera mencionarlas en el texto de su sentencia, vulneró su derecho a la prueba, que le garantiza el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la garantía a un debido proceso, consagrados el referido artículo 49 constitucional.

    Sin duda alguna en el trámite de los juicios breves en segunda instancia surgen algunos aspectos discutibles, pero de imposible revisión por este sentenciador en sede constitucional, como por ejemplo, el choque de la improrrogabilidad del lapso -exartículo 893 CPC- y el deber de ineludible cumplimiento del tribunal de evacuar las pruebas que se presenten hasta el décimo (10) día de despacho; así como el régimen de control y contradicción en una fase de promoción y evacuación sumarial como es la que prevé el mencionado artículo 893 eiusdem, entre otros más que pudieran plantearse. Lo que sí puede decirse es que ciertamente en la práctica forense, en razón de los deberes de respeto y lealtad procesal que se deben los litigantes (Art. 17 CPC), se aconseja hacer la promoción en los primeros días de los diez (10) de despacho que se tienen, y más aun, la misma Sala Civil (vid. St. Nº 537 de fecha 02.08.2005 ratificada en St. Nº 314 del 23.05.2006, en contrario la Sala Constitucional, St. cit. ut supra) ha afirmado que lo prudente es que la promoción y evacuación se realice máximo hasta el noveno (9º) día, pues el décimo (10) es sólo para sentenciar.

    Sin embargo, son todas ellas consideraciones muy válidas que pudieran a lo sumo servir para una futura reforma legislativa del procedimiento breve, pero de lege ferenda, el despliegue probatorio puede y debe tener lugar en cualquiera de los diez (10) días de despacho para sentenciar. Concluir lo contrario, y decir que la promoción y consecuente evacuación sólo lo puede serlo hasta el noveno (9º) día u otro que no sea el décimo (10º), sería establecer un obstáculo enervante del derecho de acceso a la prueba contrario al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y máxime si se toma en cuenta que se trata de la interpretación de una norma preconstitucional como lo es el artículo 893 del Código adjetivo, que debe inevitablemente ser armonizada con nuestra actual Carta Fundamental.

    De tal suerte, al haber esa violencia constitucional, se impone Anular la sentencia dictada el 17.09.2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la compañía INMOBILIARIA HECMAR S.R.L. contra el ciudadano N.O.D., y, en consecuencia, ordenar al juzgado que haya de decidir nuevamente que, previo a su decisión, provea sobre las pruebas de posiciones juradas e instrumentales, admitiéndolas o negándolas. ASI SE DECIDE.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la abogada Morella Trejo Parodi, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.O.D., contra la sentencia de fecha 17.09.2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L. contra el hoy accionante N.O.D..

SEGUNDO

SE ANULA el fallo del 17.09.2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano N.O.D., y confirmó la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga legal, con imposición de costas. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado que haya de decidir nuevamente que, previo a su decisión, provea sobre las pruebas de posiciones juradas e instrumentales, admitiéndolas o negándolas.

TERCERO

Se mantiene vigente la medida de cautela innominada decretada por este Juzgado Superior en fecha 20.10.2010, de suspensión de los efectos de la sentencia hoy anulada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. N° 10.10332

Definitiva/A.C.

Materia Civil

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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