Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517

ASUNTO : SK11-P-2011-000004

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado H.F.F. 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano,, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo solicitado le resulta innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se encontraban de comisión por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente en el en la avenida 1ro de mayo con calle 12 diagonal a la carnicería la canasta de San Antonio donde observaron que circulaban dos vehículos uno de color rojo y otro de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular, procediendo a darle la voz de alto al realizarle la revisión respectiva a los vehículos, los conductores tenían una actitud sospechosa seguidamente le solicitaron los documentos personales y la documentación de los vehículos identificándose los ciudadanos como L.F.C.P. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de L.C. (f) y de E.P. (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario y N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; al revisar el vehículo de color blanco marca Renault, modelo R-18 GTS, año 1982, clase automóvil, tipo Sedan uso particular; al abrir la puerta se detectó varios kilos de productos cárnicos (carne y vísceras) así como en la parte de la maleta, al solicitarle al conductor la factura de compra, guía de movilización, permiso sanitario para el transporte de la misma manifestó no poseerla, seguidamente al ser revisado el vehículo rojo el cual era conducido por el ciudadano N.P.J., al mismo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. Siendo detenidos los ciudadanos hasta la sede del comando y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio

RELACION FACTICA

En fecha 23-10-2010 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.F.C.P. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de L.C. (f) y de E.P. (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.F.C.P. de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: N.P.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 01 custodio con quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del ciudadano L.F.C.P., de conformidad con lo establecido ene el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

DEL DERECHO

El presunto delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, ya que no surgieron nuevos elementos de convicción para fundar acusación en contra del ciudadano NOLBER PRADA JAIMES, dado a que el mencionado ciudadano solo lo contrataron para realizar un flete con su vehículo. Ahora bien, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de quien aquí decide se debe concluir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

DE LA MEDIDA

En lo que respecta a la medida cautelar decretada en fecha 23-10-2010 al ciudadano N.P.J. el cese de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano N.P.J., de conformidad con el articulo 319 ejusdem

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

Cúmplase.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY M.G.R.

SECRETARIA

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