Decisión nº PJ0132013000176 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Octubre de 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000250.

PARTE DEMANDANTE: N.C..

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación Judicial de las partes actora y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de Junio de 2.013, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano: N.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.210, representado por las abogadas: M.R., J.P.Q., M.S. y V.S., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.109, 122.198, 168.649 y 32.875, respectivamente, contra la empresa “PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A.”, inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero de 1993, bajo el Nro. 45, Tomo 14-A, representada judicialmente por los Abogados: E.R., J.V., L.D. y F.O., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.331, 45.942, 149.375 y 67.809, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 248 al 265, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.C. contra PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, S.A Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, S.A A pagar la cantidad de Bolívares DIECISIETE MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs.17.740,36). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la representación judicial de la parte actora y demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 13 de Junio de 2013, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora recurrente:

 Refiere que el recurso versa sobre la extensión de la antigüedad; en consideración de que la misma inicio en el año 1995, según el contenido de la pretensión contenida en el escrito libelar, esto en atención a la valoración de los testigos, según los cuales, aduce la parte recurrente quedó demostrada tal extensión, con la declaración de los testigos, en que quedo demostrado el lapso de tiempo de la prestación del servicio.

 En este mismo orden de ideas refiere que, los testigos depusieron sobre el periodo en el que ellos prestaron servicios para la empresa trotamundos y del periodo para el cual el actor prestó servicios para mencionada empresa. Sostiene que el testimonio rendido no fue valorado por el Juzgador a quo, en virtud de que, según su criterio, presentaron contradicciones, todo lo cual sostiene esa representación judicial no ocurrió.

 Arguye que la prueba de informes promovida por esa representación judicial, en la cual la liga profesional contestó, quien suscribe el documento, es el dueño del equipo trotamundos, quien fungía como presidente de la Liga.

 Aduce que el otro aspecto de la apelación, es el referido a los cálculos, ya que uno de los tres contratos, en el que se hizo un paquete, se incorporaron conceptos distintos, en razón de lo cual aún subsiste una diferencia, la cual es reclamada por esa representación judicial.

La representación judicial de la parte demandada recurrente:

 Sostiene que DESISTE de la apelación formulada.

 Indica con relacion a la contradicción de los testigos que, la parte actora en modo alguno, indica expresamente en que aspecto incurren en contradicción cada uno de los cinco testigos, que rindieron declaración, ya que los testigos fueron promovidos para demostrar que el servicio prestado era de índole laboral, continuo e ininterrumpido.

 Sostiene que los testigos pudieron haber visto un entrenador dentro de la cancha; pero que, lo difícil seria que estos determinaran que sea por una relacion de índole laboral.

 Aduce que con respecto a la prueba de informes, que fue una probanza solicitada por la representación judicial de la parte actora, mas no por la parte demandada, que por celeridad de la prueba en una oportunidad se hablo de un desistimiento de la prueba, que la audiencia de juicio fue diferida en dos oportunidades por la contundencia de la prueba, ante la solicitud del actor, siendo que la accionante ratificó su pedimento de la prueba de informes. Que estas en resultas consta que desde el año 2006 presto servicios y que estaba en la nomina del equipo.

 Arguye que no entiende el alegato del representante judicial del actor, ya que todo empleado de la administración es funcionario de carrera e indistintamente trabajador, porque así lo denomina el Estatuto de la Función Publica, que prestaba sus servicios por tiempo completo a la Universidad; por lo que, mal pudiera establecerse en un libelo de un servicio de manera ininterrumpida desde el año 1995 al 2005.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar (Folios 01 al 04 del Expediente):

Refiere la representación judicial del accionante en el escrito contentivo de su pretensión lo siguiente:

 Aduce que en fecha 15 de Enero de 1995, comenzó a prestar servicios para la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.”, laborando en el cargo de Kinesiólogo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., en los días de entrenamiento; y en los días de juego debía laborar un aproximado de 4 a 5 horas diarias.

 Refiere que a partir de la temporada 2008, el equipo empezó a contratar los servicios de los trabajadores por medio de la entidad de trabajo Promotora Deportiva Internacional, C.A, tal como lo fue haciendo hasta el año 2012.

 Arguye que en el mes de febrero del año 2012, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano: G.G., quien para la fecha era el gerente del equipo.

 Indica que su último salario fue de 4.600,00 Bs. mensuales y un salario diario de Bs. 200,00.

 Expone que procedió a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, desde el año 1995 hasta el año 2005, las cuales no le habían sido canceladas, y la diferencia de las correspondientes a los años 2006 y 2007, al igual que las diferencias resultantes para el periodo 2009 – 2010 y aquellas generadas en el mes de enero del año 2012.

 Reclama el pago de la cantidad de Bs.216.008,26, por los conceptos siguientes, detallados de la siguiente manera:

- Antigüedad: La cantidad de Bs. 94.495,80; obtenida de multiplicar catorce (14) años por treinta (30) días, para un total de cuatrocientos veinte (420) días x 224,99 Bs. de salario integral.

- Vacaciones Fraccionadas, vencidas y no pagadas (años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007), Bs. 18.000,00. Obtenidos de multiplicar 7,5 días x 12 años, un total de noventa (90) días, multiplicados por 200,00 Bs.

- Bono Vacacional Fraccionado vencidas y no pagadas (años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007), Bs. 8.400,00. Obtenidos de multiplicar 3,5 días x 12 años, un total de (42) días, multiplicados por 200,00 Bs.

- Utilidades Fraccionadas vencidas y no pagadas (años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007), Bs. 18.000,00. Obtenidos de multiplicar 7,5 días x 12 años, un total de (90) días, multiplicados por 200,00 Bs.

- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional del año 2012: Bs. 366,66. Obtenido de multiplicar 1,83 días x 200,00 Bs. diarios.

- Utilidades Fraccionadas del año 2012: Bs. 250,00. Obtenido de multiplicar 1,25 días x 200,00 Bs.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 17.717,99.

- Intereses Moratorios de los meses de marzo, abril, mayo y junio hasta el pago definitivo.

- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 94.495,80. Obtenidos de multiplicar catorce (14) años por treinta (30) días para un total de 420 días x 224,99 Bs.

- Indexación, intereses de mora y costos y costas del procedimiento.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la Demanda:

De la Sociedad Mercantil “PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A.” (Folios 193 al 197 del Expediente):

 Indica que el demandante estuvo sometido a un régimen especial, pues era Kinesiólogo y por tanto sometido al régimen especial de Trabajo de los Deportistas Profesionales.

 Refiere que la prestación de servicio admitida, fue a través de contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

 Sostiene que el demandante no prestó servicio para su representada en el periodo comprendido por los años 1995 al 2005.

 Que el demandante no fue despedido de forma injustificada por el ciudadano G.G., en su condición de Gerente del equipo.

 Rechazó, negó y contradijo que el último salario devengado por la actora fuere de Bs. (4.600,00).

 Rechazó, negó y contradijo que le corresponda al demandante la cantidad de Bs. 94.495,80 por concepto de antigüedad.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 8.400,00 por bono vacacional, vencidos, fraccionados y no pagados de los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.000,00 por vacaciones vencidas, fraccionadas y no pagadas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 18.000,00 por utilidades vencidas, fraccionadas y no pagadas de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 366,66 Bs. por pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2012.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 250,00 por utilidades fraccionadas del año 2012.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 17.717,99 por intereses sobre prestaciones sociales.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora intereses moratorios sobre prestaciones sociales de los meses de marzo, abril, mayo y junio hasta el día del pago definitivo.

 Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 94.495,80 por indemnización por despido.

 Que sea declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del actor:

(Escrito cursante del Folio 51 al 55 del expediente)

Merito Favorable

Este es un principio aplicable de oficio por el Juez; por lo que resulta improcedente su promoción como medio probatorio. Y Así se Establece.

Documentales:

Folios 56 al 93, Marcada “A”, numerados 1 al 38, recibos de pago a nombre del ciudadano “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, con los siguientes detalles:

Folio Fecha Concepto Total de Asignaciones

56 04/11/99 al 15/01/99 Honorarios profesionales 163,33

57 26/05/2006 al 07/06/2006 Culminación de Contrato 2006 483,86

58 07/06/2006 al 07/06/2006 Bono Campeón Temporada 2006 1.116,60

59 07/06/2006 al 07/06/2006 Incidencia P/S. Bono Campeón 06 383,40

60 29/05/2006 al 29/05/2006 Bono Pase a la Final 558,30

61 29/05/2006 al 29/05/2006 Incidencia P/S Bono Pase Final 191,70

62 09/01/2006 al 25/01/2006 Honorarios según Ctto. 632,74

63 26/04/2006 al 25/05/2006 Honorarios según Ctto. 1.116,60

64 26/03/2006 al 25/04/2006 Honorarios según Ctto. 1.116,60

65 26/02/2006 al 25/03/2006 Honorarios según Ctto. 1.116,60

66 26/01/2006 al 25/02/2006 Honorarios según Ctto. 1.116,60

67 09/01/2006 al 25/01/2006 Honorarios según Ctto. 632,74

68 06/02/2008 al 07/03/2008 Honorarios según Ctto. 2500,00

69 06/02/2008 al 06/02/2008 Bono Especial 500,00

70 07/02/2008 al 29/02/2008 Según Contrato 1.341,67

71 01/03/2008 al 15/03/2008 Según Contrato 875,00

72 16/03/2008 al 31/03/2008 Según Contrato 875,00

73 01/04/2008 al 15/04/2008 Según Contrato 875,00

74 01/05/2008 al 15/05/2008 Según Contrato 875,00

75 16/05/2008 al 31/05/2008 Según Contrato 875,00

76 01/06/2008 al 15/06/2008 Según Contrato 875,00

77 16/06/2008 al 30/06/2008 Según Contrato 875,00

78 01/07/2008 al 15/07/2008 Según Contrato 875,00

79 16/07/2008 al 27/07/2008 Según Contrato 700,00

80 16/05/2008 al 31/05/2009 Sueldo 1.300,00

81 01/06/2009 al 15/06/2009 Sueldo 1.300,00

82 01/05/2009 al 15/05/2009 Sueldo 1.300,00

83 16/04/2009 al 30/04/2009 Sueldo 1.300,00

84 16/03/2009 al 31/03/2009 Sueldo 1.300,00

85 16/06/2009 al 30/06/2009 Sueldo 1.300,00

86 01/04/2009 al 15/04/2009 Sueldo 1.300,00

87 01/03/2009 al 15/03/2009 Sueldo 1.300,00

88 16/02/2009 al 28/02/2009 Sueldo 1.560,00

89 16/01/2009 al 31/01/2009 Sueldo 1.300,00

90 04/01/2010 al 31/01/2010 Sueldo 4.050,00

91 24/01/2011 al 15/02/2011 Sueldo 4.600,00

92 01/03/2011 al 15/03/2011 Sueldo 3.000,00

93 16/02/2011 al 28/02/2011 Sueldo 3.000,00

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada reconoció las documentales, sin embargo refirió que al Folio 56 riela un recibo del año 1999, por honorarios profesionales; que de los demás recibos no emerge continuidad en la relacion, cuestión esta referida en la contestación de la demanda (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 08:00 aprox.) La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En estas documentales se evidencia los montos devengados por el actor con ocasión a su prestación del servicio, según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

Folios 94 al 112, Marcados B, B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5, Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, según el siguiente detalle:

Marcada B1, cursante del Folio 94 al 97

Contratantes N.C. y G.B., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

Cargo Kinesiólogo

Vigencia 09/01/2006 al 07/05/2006 o hasta que el equipo se encuentre activo

Pago por Servicios 1.116,60 mensual

Pago por prestaciones Sociales 383,40

Bonificaciones Serie Final

Bs. 558,30

Campeón

Bs. 1.116,60

Marcada B2, cursante del Folio 98 al 100

Contratantes N.C. y G.B., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

Cargo Kinesiólogo

Vigencia 15/01/2007 al 22/05/2007 o hasta que el equipo se encuentre activo

Pago por Servicios 1.500,00 mensual

Marcada B3, cursante del Folio 101 al 104

Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

Cargo Kinesiólogo

Vigencia 16/01/2009 al 06/07/2009 o hasta que el equipo se encuentre activo

Pago por Servicios 2.600,00 mensual

Marcada B4, cursante del Folio 105 al 108

Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

Cargo Kinesiólogo

Vigencia 04/01/2010 al 10/06/2010 o hasta que el equipo se encuentre activo

Pago por Servicios 4.500,00 mensual

Marcada B5, cursante del Folio 109 al 112

Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

Cargo Kinesiólogo

Vigencia 24/01/2011 al 13/07/2011 o hasta que el equipo se encuentre activo

Pago por Servicios 6.000,00 mensual

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada reconoció las documentales y señala que de estas se evidencia relaciones jurídicas por tiempo determinado (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 10:00 aprox.)

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En estas documentales se evidencia los montos devengados por el actor con ocasión a su prestación del servicio, según el detalle de la tabla. Y Así se Decide.

Folios 113 al 115, marcada “C”, impresiones fotográficas.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada indica que se trata de una prueba libre, la cual impugna, ya que no cumple los requisitos de credibilidad e identidad, lo cual es un requisito que debe cumplir la prueba, solicitando se deseche pues infringe su derecho a la defensa para controlar la prueba (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 11:00 aprox.); la parte actora insiste en el medio probatorio.

Se desechan del Proceso en v.d.P.d.A. de la Prueba. Así se Establece.

Folio 116, marcada “D”, original de carnet, membreteado “Liga Profesional de Baloncesto”, en el cual se lee: “El presente carnet acredita a: N.C., Trotamundos de Carabobo, Kinesiólogo” con un sello húmedo que se lee: “Liga Profesional de Baloncesto” y una firma ilegible sobre “L.P.B.”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada impugna la documental, ya que no es un carnet que acredita a una persona jurídica totalmente distinta a la empresa accionada; solicita sea adminiculada a la probanza de informes (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 12:00 aprox.); la parte actora insiste en el medio probatorio.

Se desecha del proceso, por cuantos emana de un tercero ajeno a la presente controversia. Y Así se Establece.

Exhibición:

De los recibos de pago a nombre del ciudadano N.C..

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte accionada indica que la solicitud no cumple los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal pudieren serle aplicadas a esa representación judicial, la consecuencia jurídica prevista en el referido articulo, consignando a tal efecto extractos jurisprudenciales para ilustrar este aspecto (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 14:00 aprox.); la parte accionante insiste en el medio probatorio al ser un medio de prueba que legalmente debe llevar el empleador.

Este Juzgador observa que, la defensa de la parte accionada versa sobre el reconocimiento de la relacion de trabajo, respecto a periodos de tiempo (Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado) y sobre la defensa de no continuidad; por lo que, aplicar la consecuencia jurídica ante la falta de exhibición, se traduciría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandada. Y Así se Establece.

Inspección Judicial:

En la sede de la empresa Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo, C.A. y/o Promotora Deportiva Internacional, C.A.

Según auto de fecha 05 de abril de 2013, el cual riela al Folio 214, estampado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declaró desierto el acto. Por lo que, no existen resultas que valorar. Y Así se Establece.

Testimoniales:

De los ciudadanos: A.G., H.P., A.G., Marny Araya, E.M., C.T., J.M., O.F., A.A., V.S. y M.P.T..

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 23/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo comparecieron los ciudadanos: 1. A.G., 2. A.G., 3. E.M., A.G.; y, 4. H.P. (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 08:00 aprox. en lo adelante)

1) Del ciudadano: A.G., C.I. V-7.120.501. Dicho ciudadano contesto, entre otras cosas lo siguiente:

- De las Preguntas:

o Que conoce de vista, trato y comunicación a N.C..

o Que el presto servicios para trotamundos desde el año 1995 al 2012, en el cargo de kinesiólogo, porque iba para los juegos y el siempre estaba allí.

o Que durante la temporada el cumplía su horario de trabajo porque era una pieza fundamental ya que veía a los jugadores antes y después de los juegos.

- De las Repreguntas:

o Que el horario no lo sabe porque lo veía al jugar trotamundos.

o Que no juega para ningún equipo, que es fanático del equipo y va a los juegos.

o Que el horario es antes de cada juego y después de cada juego, que ellos ve cuando preparaban al jugador y que era el último que se iba.

2) Del ciudadano: A.G., C.I. V-14.242.031. Dicho ciudadano contesto, entre otras cosas lo siguiente:

- De las Preguntas:

o Que conoce de vista, trato y comunicación a N.C..

o Que jugó con el equipo de trotamundos desde el 1985 hasta el 2002.

o Que sabe y le consta que el ciudadano N.C., prestó servicios en el cargo de kinesiólogo, para el equipo trotamundos desde el año 1995 al 2006.

o Que sabe y le consta que el ciudadano N.C. presto servicios de manera continua e ininterrumpida para el equipo trotamundos desde el año 2007 al 2012.

o Que sabe y le consta que desde el año 1995 al 2006, el señor N.C., recibía instrucciones de su patrono el equipo de Trotamundos para cumplir con sus funciones de kinesiólogo.

o Que sabe le consta que el ciudadano N.C., cada vez que el equipo trotamundos jugaba fuera de su sede acompañaba al equipo trotamundos.

o Que sabe y le consta que el ciudadano N.C., desde el año 1995 cobraba una remuneración del equipo trotamundos de Carabobo.

o Que sabe y le consta que el ciudadano N.C. presto sus servicios de manera responsable y cumplió su horario.

o Que no sabe y le consta que el salario convenido del 1995-2008, en el salario figuraba un aporte para pagar los demás beneficios laborales.

- De las Repreguntas:

o Que no presto servicios como deportista profesional en el año 1994.

o Que jugaba en una liga nacional con otros equipos.

o Que no sabe que el demandante prestaba servicios después del año 2002 porque se retiro.

o Que el pago de la contraprestación no sabía si era por un contrato.

o Que antes no firmaban contrato como jugadores.

o Que un problema que el tuvo fue cuando en el 1994 solicito se firmara un contrato.

3) Del ciudadano: E.M., C.I. V-7.101.836. Dicho ciudadano contesto, entre otras cosas lo siguiente:

- De las Preguntas:

o Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano N.C..

o Que jugo para el equipo Trotamundos de Carabobo, a partir del 1998 al 2002.

o Que sabe y le consta que el ciudadano N.C. presto servicios de manera continua e ininterrumpida para el equipo Trotamundos de Carabobo, desde el año 1995 al 2006, que desde que el estuvo lo estaba viendo a el.

o Que sabe y le consta que presto servicio de manera continua e ininterrumpida desde el año 2006 al 2012.

o Que sabe y le consta que el recibía instrucciones del equipo trotamundos para ejercer sus funciones.

o Que sabe y le consta que recibía una remuneración por el equipo.

o Que sabe y le consta que durante la temporada el cumplía responsablemente con su horario de trabajo

- De las Repreguntas:

o Que le consta que presto servicios en el año 1995 y en el año 2006, cuando veía al kinesiólogo.

o Que en esos juegos todos se conocen, que comparten y se conocen.

o Que el horario era de lunes a lunes que ellos debían estar antes que los jugadores, porque decía quien debe jugar y quien no. Que el mínimo era 15 días, que para todo, siempre debía estar el kinesiólogo.

o Que no tiene conocimiento de cómo era su relacion de trabajo, que todos cobraban en nomina, como parte del equipo, porque todos cobran.

4) Del ciudadano: H.P., C.I. V-10.404.348. Dicho ciudadano contesto, entre otras cosas lo siguiente:

- De las Preguntas:

o Que conoce al señor N.C..

o Que jugo para el equipo desde 1995 hasta el año 2010.

o Que sabe y le consta la prestación del servicio del año 1995 al 2002, y del 2002 al 2012 en el cargo de kinesiólogo.

o Que cobraba una remuneración del equipo trotamundos de Carabobo.

o Que cumplía su horario de trabajo.

- Que De las Repreguntas:

o Que después del 2001 presto servicios para el equipo Guaiqueries de Margarita, que después de esa fecha le consta porque el se mantiene en contacto con todos los jugadores, y que después se habitúan a los horarios.

o Que llamaba al señor conde cuando sentía algún dolor, por su eficiencia.

Posterior a la fecha de la evacuación de las testimoniales, y con ocasión a la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 30/05/2013 la representación judicial de la accionada refirió sobre la inhabilitación de los testigos (Ver Minuto 06:00 aprox. de la reproducción audiovisual CD 1/1); la actora sostiene que la accionada no indica cuales son las contradicciones en las que incurren supuestamente los testigos.

Para este Juzgador, es oportuno indicar que, con respecto a la valoración de los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 05, de fecha 1ro de Febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P.), reiteró el criterio pacífico de la jurisprudencia, con respecto a la apreciación de los testigos, al establecer que el Juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

No obstante, al ser la valoración proferida por el Juzgador a quo, uno de los aspectos sobre los cuales recae la apelación de la parte actora, este Juzgador analizara estas deposiciones en las consideraciones para decidir del fallo. Y Así se Establece.

Informes:

A la Liga Profesional de Baloncesto, a los fines de que informe al tribunal lo siguiente:

  1. Si el ciudadano: N.C. A., titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.210, estuvo inscrito en la nomina del equipo TROTAMUNDOS DE CARABOBO BBC.

  2. Indique el cargo en el que estuvo inscrito.

    Las resultas corren insertas del Folio 230 al 233 del expediente, en cuyo contenido se informa al Tribunal:

    - Que en el año 2006 fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo en el cargo de Kinesiólogo.

    - Que en el año 2007 fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo en el cargo de Kinesiólogo.

    - Que en el año 2008 fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo en el cargo de Kinesiólogo.

    - Que en el año 2009 no fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo.

    - Que en el año 2010 no fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo.

    - Que en el año 2011 fue inscrito en el equipo Trotamundos de Carabobo en el cargo de Fisioterapeuta.

    - Que en el año 2012 fue inscrito en el equipo Guaqueries de Margarita del 12/04/2012 al 31/05/2012.

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que, no aparece indicado respecto de los otros años de la prestación de servicio; la accionada refiere que como se hizo mención por el actor, la liga lleva un registro de las nominas de los equipos y en la información aparece desde cuando estuvo inscrito en ese despacho, bajo que cargo y el equipo, desde el año 2006, en armonía y relación a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 21:00 aprox.)

    La valoración de las resultas de esta probanza, fue objeto del recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir de la sentencia. Y Así se Establece.

    Pruebas de la accionada:

    (Escrito cursante del Folio 117 al 119)

    Documentales:

    Folios 120 al 121, marcado A, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 14/02/2005 al 28/02/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 122 al 123, marcado A-1, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 01/03/2005 al 15/03/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 124 al 125, marcado A-2, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 16/03/2005 al 31/03/2005, por Bs. 550,00.

    Folio 126, marcado A-3, comprobante de egreso a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 12/04/2005, por Bs. 2.000,00.

    Folio 127, original de comunicación de fecha “abril de 2005”, dirigida a “German B.A., Gerente General de Trotamundo de Carabobo”, mediante el cual “N.C.” solicita la deducción del préstamo solicitado de forma quincenal en su nomina.

    Folios 128 al 129, marcado A-4, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 01/04/2005 al 15/04/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 130 al 131, marcado A-5, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 16/04/2005 al 30/04/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 132 al 133, marcado A-6, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 01/05/2005 al 15/05/2005, por Bs. 641,66.

    Folios 134 al 135, marcado A-7, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 16/05/2005 al 31/05/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 136 al 137, marcado A-8, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 01/06/2005 al 15/06/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 138 al 139, marcado A-9, comprobante de egreso y recibo a nombre de N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 16/06/2005 al 30/06/2005, por Bs. 550,00.

    Folios 140 al 141, marcado A-10, comprobante de egreso y recibo a nombre de “N.C.”, membreteado “Promotora de Basket Trotamundos”, de fecha 01/07/2005 al 07/07/2005, por Bs. 256,66.

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que reconoce las documentales (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 24:00 aprox.)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental. En esta se evidencian extremos discriminados anteriormente. Y Así se Decide.

    Folios 142 al 145, Marcados B, Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, según el siguiente detalle:

    Marcada B, cursante del Folio 142 al 145

    Contratantes N.C. y G.B., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 09/01/2006 al 07/05/2006 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 1.116,60 mensual

    Pago por prestaciones Sociales 383,40

    Bonificaciones Serie Final:

    Bs. 558,30

    Campeón:

    Bs. 1.116,60

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que reconoce las documentales, pero que no demuestra la determinación de la relacion de trabajo por periodo, ni demuestra la terminación de la relacion de trabajo según los contratos, que es un hecho notorio que los contratos se debieron haber extendido por extensión de la temporada, porque durante estos años fue ganador o campeón el equipo, que eso pasa con todos los contratos (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 24:00 aprox.)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental. En esta se evidencian los parámetros discriminados en la tabla. Y Así se Decide.

    Folios 146 al 148, comprobantes de egreso, marcados B-1, B-2 y B-3, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    146 07/06/2006 Bono campeón e incidencia de prestaciones 1.500,00

    147 29/05/2006 Bono Pase a la Semi Final e incidencia de prestaciones 650,00

    148 11/04/2006 Anticipo a Cuenta de Prestaciones Sociales 1.000,00

    Folio 149, original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales por “arreglos de vivienda”, firmado ilegible sobre “N.C.”

    Folio 150, original de recibo por la cantidad de Bs. 1.000,00 suscrito por “N.C.”, fechado 06/04/2006, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, de: “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo, C.A.”

    Folio 151, marcada B-4, original de comprobante de egreso por Bs. 910,00 por concepto de “Prestaciones Sociales”

    Folio 152, marcada B-5, original de recibo por Bs. 7.500,00 por concepto de Prestaciones Sociales a favor de N.C., por los siguientes conceptos:

    Indemnización de Antigüedad 1.009,54

    Utilidades Fraccionadas 232,62

    Vacaciones Fraccionadas 357,31

    Intereses S/P. Sociales 6,28

    Diferenta de Prestaciones 311,24

    …/…

    Retribución Mensual Cobrada 5.583

    Total Calculado Prestaciones 09/01/06 al 07/06/06 605,75

    Total Diferencia de Prestaciones Sociales 311,24

    Menos Anticipo 1.000,00

    Total Contrato 2006 7.500,00

    Folio 153, impreso membreteado “Inversiones Galáctica” en los cuales aparece un ítem denominado “Fecha, Sueldo, Prom/Diario, días, Prestac. Mens, Prest/acum., Anticipo, Disponible, 5 Interés, e Interés”

    Folios 154 al 156, original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el siguiente detalle:

    Marcada C, cursante del Folio 154 al 1156

    Contratantes N.C. y G.B., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 15/01/2007 al 22/05/2007 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 1.500,00 mensual

    Folio 157, comprobante de egreso, marcados C-1, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    157 11/06/2007 Utilidades

    Bono Vacacional

    Vacaciones Fraccionadas

    Prestaciones Sociales

    Interés /Prestaciones Sociales 1250

    Folio 158, marcada C-2, “Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 15/01/2007 al 10/06/2007, por Bs. 1.373,72, por concepto de:

    Utilidades 250,00

    Bono Vacacional 116,00

    Vacaciones Fraccionadas 366,00

    Prestación de Ant. 632,88

    Folios 159 al 162, marcada “D”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el siguiente detalle:

    Marcada D, cursante del Folio 159 al 162

    Contratantes N.C. y G.B., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 07/02/2008 al 06/08/2008 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 1.750,00 mensual

    Folio 163, comprobante de egreso, marcados D-1, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    157 11/06/2007 Utilidades

    Bono Vacacional

    Vacaciones Fraccionadas

    Antigüedad 1248,00

    Folio 164, marcada D-2, “Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 07/02/2008 al 27/07/2008, por Bs. 1.248,00, (con deducción por Bs. 3.000,00 por anticipo de prestaciones sociales), por concepto de:

    Bono Produc. Final temporada 2.264,82

    Utilidades 364,65

    Bono Vacacional 169,17

    Vacaciones Fraccionadas 533,00

    Prestación de Ant. 917,00

    Folio 165, impreso membreteado “promotora Deportiva Internacional, C.A.” en los cuales aparece un ítem denominado “Fecha, Sueldo, Prom/Diario, días, Prestac. Mens, Prest/acum., Anticipo, Disponible, 5 Interés, e Interés”

    Folios 166 al 170, marcada “E”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el siguiente detalle:

    Marcada B3, cursante del Folio 101 al 104

    Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 16/01/2009 al 06/07/2009 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 2.600,00 mensual

    Folio 170, comprobante de egreso, marcados E-1, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    170 30/06/2009 Bono Especial

    Utilidades

    Bono Vacacional

    Vacaciones Festivos

    Antigüedad

    Intereses sobre Prestaciones 3500,00

    Folio 171, marcada D-2, “Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 16/01/2009 al 30/06/2009, por Bs. 3.575,00, por concepto de:

    Bono Produc. Final temporada 818,62

    Utilidades 541,67

    Bono Vacacional 251,33

    Vacaciones Fraccionadas 541,67

    Prestación de Ant. 1.379,27

    Intereses 42,27

    Folio 173, marcado E-3, impreso membreteado “promotora Deportiva Internacional, C.A.” en los cuales aparece un ítem denominado “Fecha, Sueldo, Prom/Diario, días, Prestac. Mens, Prest/acum., Anticipo, Disponible, 5 Interés, e Interés”

    Folios 173 al 176, marcada “F”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el siguiente detalle:

    Marcada F, cursante del Folio 173 al 176

    Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 04/01/2010 al 10/06/2010 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 4500,00 mensual

    Folio 170, comprobante de egreso, marcados F-1, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    177 17/05/2010 Utilidades

    Bono Vacacional

    Antigüedad

    Vacaciones Fraccionadas

    Intereses sobre Prestaciones 4070,00

    Folio 178, marcada F-2, “Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 04/01/2010 al 15/05/2010, por Bs. 40070,00, por concepto de:

    Utilidades 750,00

    Bono Vacacional 348,00

    Prestación de Ant. 2295,83

    Vacaciones Fraccionadas 750,00

    Intereses 10,76

    Folio 179, marcado F-3, impreso membreteado “promotora Deportiva Internacional, C.A.” en los cuales aparece un ítem denominado “Fecha, Sueldo, Prom/Diario, días, Prestac. Mens, Prest/acum., Anticipo, Disponible, 5 Interés, e Interés”

    Folios 180 al 183, marcada “G”, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, con el siguiente detalle:

    Marcada G, cursante del Folio 180 al 183

    Contratantes N.C. y J.J.S., este ultimo en su carácter de Presidente de la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo C.A.

    Cargo Kinesiólogo

    Vigencia 24/01/2011 al 13/07/2011 o hasta que el equipo se encuentre activo

    Pago por Servicios 4500,00 mensual

    Folio 184, comprobante de egreso, marcados G-1, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    177 01/07/2011 Utilidades

    Bono Vacacional

    Antigüedad

    Vacaciones Fraccionadas

    Intereses sobre Prestaciones 345,3

    Folio 185, marcada G-2, “Liquidación de Prestaciones Sociales” de fecha 24/01/2011 al 01/07/2011, por Bs. 345,13, por concepto de:

    Utilidades 1.250,00

    Bono Vacacional 580,00

    Prestación de Ant. 3.183,33

    Vacaciones Fraccionadas 1.250,00

    Intereses 88,05

    Folio 186, comprobante de egreso, marcados G-3, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    186 02/03/2011 Pago De Anticipo sobre Prestaciones 6.000,00

    Folio 187, marcada G-4, Recibo firmado por “Norbeto Conde”, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 6.000,00, de fecha 02/03/2011.

    Folio 188, marcada “H” comprobante de egreso, con el siguiente detalle:

    Folio Fecha Concepto Monto

    188 31/01/2012 Pago de Factura 4.600,00

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que reconoce las documentales, pero que no demuestra la determinación de la relacion de trabajo por periodo, ni demuestra la terminación de la relacion de trabajo según los contratos, que es un hecho notorio que los contratos se debieron haber extendido por extensión de la temporada, porque durante estos años fue ganador o campeón el equipo, que eso pasa con todos los contratos (se entiende Folios 146 al 188) (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 24:00 aprox.)

    Folio 189, marcada “H”, factura membreteada “N.C.”, Control Nro. 000023, fechada 31/01/2012, por concepto de “Por Honorarios Profesional 23 días de entrenamiento del equipo” Bs. 4.600,00

    Folio 190, marcada “H”, Recibo de Contabilidad, por Bs. 4.600,00.

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que la documental marcada “H”, se le solicito esta factura para que le cancelaran 23 días, porque así fue requerido por el patrono (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 27:00 aprox.)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a la documental. En esta se evidencian un pago efectuado por la prestación de un servicio. Y Así se Decide.

    Folio 191, Marcada “I” Copia de Referencia de Trabajo, fechada 03/10/2012, en la que se deja constancia que el ciudadano: Conde Norberto, ingreso a trabajar en la Universidad de Carabobo, 3.488,59, suscrita por “Claudia Sofía Duran Díaz”

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que el demandante esta autorizado para prestar sus servicios para trotamundos de Carabobo, por la universidad de Carabobo y que esto esta permitido por convención colectiva (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 29:00 aprox.); la accionada sostiene que, no consta la perisología de la Universidad, que no consta la Convención Colectiva, y que no coincide según el alegato contenido en la pretensión respecto al horario de trabajo al cual estaba sometido el trabajador.

    Es forzoso para este sentenciador, adminicular esta probanza (documental cursante al Folio 191) con las resultas de la prueba de informes de la Universidad de Carabobo; habida cuenta de que la apelación de la parte actora recae sobre las resultas de la prueba de informes. Y Así se Establece.

    Informes:

    A la Universidad de Carabobo, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

  3. Si el ciudadano NORLBERTO CONDE, titular de la cedula de identidad nro. 7.081.210, labora en dicha institución y la fecha desde la cual mantiene la relacion de trabajo.

    Las resultas de esta probanza rielan del Folio 222 al 226 del expediente, incorporada en fecha 20/05/2012, consistente en Oficio Nro. 02046-13, del 08/05/2013, emanado de la Universidad de Carabobo, en cuyo contenido se informa que el ciudadano N.C. “…ingreso a esta universidad en fecha 16/07/1990 y actualmente se encuentra activo en nomina con el cargo de Fisioterapeuta…”

    En la audiencia oral y publica de Juicio, celebrada en fecha 30/05/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora indica que en las resultas no dice que sea un trabajador a tiempo completo de la Universidad de Carabobo (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 38:00 aprox.); la accionada refiere que guarda relacion y armonía con el documento administrativo (carta de referencia), aportada por esa representación judicial (Ver Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 39:00 aprox.)

    Es forzoso para este sentenciador, adminicular esta probanza (documental cursante al Folio 191) con las resultas de la prueba de informes de la Universidad de Carabobo; habida cuenta de que la apelación de la parte actora recae sobre las resultas de la prueba de informes. Y Así se Establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos Deibys Luna, Peggi Quintero y J.K..

    En la audiencia celebrada en fecha 30/05/2013, según se evidencia de la Reproducción Audiovisual CD 1/1, minuto 41:00, se declaró Desierto el acto de testigos.

    En consecuencia, no existen deposiciones que valorar. Y Así se Decide.

    De la Declaración de Parte del ciudadano: N.C., quien al interrogatorio que le fuera formulado contestó lo siguiente: (Ver Reproducción Audiovisual del 30/05/2013, CD 1/1, Minuto 41:00 aprox.):

    - Que cuando ingreso a la Universidad en el año 1990, como empleado administrativo, no es docente, luego de llegar a caracas, trabajaba medio tiempo hasta el 1994.

    - Que en el año 1995 llega a trotamundos por N.J..

    - Que en la Universidad siempre tenía permiso no remunerado, ya que lo pagaba cuando debía ir los sábados y domingos a trabajar o a los juegos de la universidad, en tiempo completo.

    - Que una sola vez tuvo que colocar un suplente en un juego.

    - Que el horario es de 1 a 6 pm.

    - Que anteriormente cuando no era temporada de 1 a 5.

    - Que en el departamento de deporte arreglaba el horario en consideración del departamento.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, según los aspectos resaltados en la trascripción parcial de lo que se evidencia en la reproducción audiovisual. Y Así se Decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Para este sentenciador es forzoso indicar que, pese a que en la oportunidad de haber sido dictado el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada” (Ver acta cursante al Folio 04 al 05 de la Pieza Principal Nro. 01 del Expediente); lo correcto es haberlo declarado “DESISTIDO”, conforme a las alegaciones esgrimidas por el abogado: J.J.V., quien en la audiencia del 03/10/2013, manifestó desistir del recurso de apelación interpuesto, sin oposición de la representación judicial de la parte actora, según se evidencia de la reproducción audiovisual.

    Es oportuno traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual instaura que:

    Cito:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia, este Juzgador Homologa el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo, C.A.”

    Este sentenciador procede a corregir el advertido error, dejando constancia que, esto no afecta la esfera de derechos de la parte demandada, ante su propio desistimiento; así como tampoco afecta la esfera de los derechos de la parte actora, por cuanto este Juzgador al resolver la apelación interpuesta por esta, declarándolo parcialmente con lugar modificó la sentencia recurrida.

    Sin que el error advertido constituya una contradicción entre el dispositivo oral y la sentencia escrita al conservar el dispositivo su declaratoria Parcialmente Con Lugar la Demanda. Dejando a salvo los recursos que las partes consideren procedentes contra la sentencia de este Tribunal Superior.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Del resumen de los aspectos, en los cuales recae el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante:

    1. - En razón de la valoración de los testigos, según la cual esa representación judicial sostiene no existen contradicciones, tal como lo aduce el juzgador a quo; y que de tales testimoniales se evidencia la continuidad de la relacion de trabajo.

    2. - De las resultas de la prueba de informes promovida por esa representación judicial a la Liga Profesional de Baloncesto, que se encuentra firmada por el presidente de la liga, quien curiosamente además es el dueño del equipo Trotamundos.

    3. - De las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada a la Universidad de Carabobo, ya que el actor estaba autorizado para laborar de esa manera.

    4. - De los cálculos, ya que arguye demando una diferencia de salario porque en el salario se incluyeron otros conceptos como partes del salario, subsistiendo una diferencia que es reclamada por el actor.

      De seguidas se resuelven estos aspectos:

    5. - De las resultas de la prueba de informes promovida por esa representación judicial a la Liga Profesional de Baloncesto, que se encuentra firmada por el presidente de la liga, quien curiosamente además es el dueño del equipo Trotamundos.

      De la revisión de la sentencia recurrida se observa que esta probanza no fue analizada por el juzgador a quo como material probatorio –materializándose un silencio de prueba-; pero que, efectivamente hizo mención de la misma, en las consideraciones para decidir de la sentencia; todo lo cual hace procedente la apelación interpuesta en este sentido.

      No obstante, para este sentenciador se evidencia que, existió la relacion de trabajo para el periodo 2006-2012, según los particulares informados. Tal como fue sentado por el Juzgador a quo; no obstante, se acredita la existencia de la relacion de trabajo en el periodo de 1995 al 2005, conforme la deposición de los testigos, tal como de seguidas es objeto de análisis. Y Así se Establece.

    6. - De las resultas de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada a la Universidad de Carabobo, ya que el actor estaba autorizado para laborar de esa manera.

      Este sentenciador observa que, el Juzgador a quo otorgo pleno valor probatorio a estas resultas e igualmente que, la misma debe ser adminiculada con la constancia de trabajo acompañada como documental cursante a los autos.

      Es oportuno indicar que, la misma acredita la existencia de la relacion de trabajo entre el hoy actor con la universidad de Carabobo, pero que en modo alguno desvirtúa la existencia de la relacion de trabajo reclamada en el caso de marras, ya que no se encuentra prohibido expresamente la existencia simultanea de dos relaciones jurídicas laborales frente a una misma persona natural, con diferentes patronos. En consecuencia, con estas en modo alguno se desvirtúa el vínculo laboral reclamado. Y Así se Establece.

      En consecuencia, es procedente la apelación interpuesta por el actor en estos términos. Y Así se Decide.

    7. - De los cálculos, ya que arguye demando una diferencia de salario porque en el salario se incluyeron otros conceptos como partes del salario, subsistiendo una diferencia que es reclamada por el actor.

      De la revisión del escrito libelar este sentenciador observa que, dicho pago por Diferencia Salarial, no fue reclamada inicialmente. De la reproducción audiovisual se evidencia que, de la audiencia del 23/05/2013 CD 1/1, Minuto 10:42 aprox., la representación judicial de la parte actora hace referencia a este reclamo, en sus conclusiones, por lo que se observa que no se debatió sobre este concepto, por lo que mal puede entonces el a quo haber emitido un pronunciamiento frente al mismo, sobre la base de alguna diferencia salarial.

      En consecuencia, es improcedente la apelación interpuesta por el accionante, en este sentido. Y Así se Decide.

    8. - En razón de la valoración de los testigos, según la cual esa representación judicial sostiene no existen contradicciones, tal como lo aduce el juzgador a quo; y que de tales testimoniales se evidencia la continuidad de la relacion de trabajo.

      El Juzgador a quo, en relacion a la valoración de estas testimoniales dejó sentado que:

      Cito:

      (…/…)

      5.- TESTIMONIALES:

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia se evacuó la prueba testimonial, de los ciudadanos A.G., C.I: 14.242.031, H.P., C.I: 10.404.348 A.G., C.I: 7.120.501 y E.M., C.I: 7.101.836; quienes rindieron declaraciones tal como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio en fecha 23 de mayo de 2013, las partes ejercieron el control sobre dicha probanza y quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código civil y con la facultad que el mismo le atribuye procede a valorar la misma haciendo énfasis en que si bien es cierto que los testigos son hábiles, en las declaraciones de los mismos se pudieron apreciar múltiples contradicciones que no permiten crear suficiente convicción a este juzgador para calificarlos como testimonios conclusivos y vinculantes al de decidir. Y así se aprecia.

      (…/…)

      (Destacado de este Tribunal)

      Así las cosas, de la reproducción audiovisual y de la trascripción parcial de las deposiciones de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, este Juzgador no encuentra contradicciones en sus dichos. Por el contrario, los tiene como testigos presénciales de la prestación del servicio del demandante, se tienen como contestes, mereciendo fe la declaración de estos, ello en aplicación de las reglas de la sana critica.

      Igualmente, observa este Juzgador que la accionada opuso en su excepción que la prestación del servicio fue con ocasión a la celebración de contratos a tiempo determinado, siendo que el Juzgador a quo determinó la continuidad de la relacion de trabajo del periodo 2006 – 2012; siendo que tal establecimiento no fue objeto de actividad recursiva de las partes.

      Pues bien, delata la parte actora recurrente que la Juzgadora a quo no estimó la continuidad de la relacion de trabajo durante este periodo, ello en razón de lo siguiente:

      Cito:

      (…/…)

      Asi las cosas, en la audiencia de juicio el actor reconoció los contratos presentados desde el año 2006 hasta el año 2011. Mas alega que la relación se inicio desde el año 1995; no obstante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social,, sentencia N° 1412, de fecha 28/06/2007mediante la cual señalo la Sala recopila los criterios referidos a la carga de la prueba dependiendo de la circunstancia que se alegue en cada caso y particularmente para este caso es pertinente señalar el siguiente el cual es de la Sentencia de fecha 9/11/2002, sentencia N°445 y en la cual señala que: “ También esta Sala debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido el actor de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en el escrito de contestación del libelo de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal…(Omisis) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…(Omisis) fin de la cita.

      .En este sentido, se evidencia que la accionada logra desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto el inicio de la Relación laboral, que alega el accionate de autos que es de fecha 15 de enero del año 1995, pretendendiendo probarlo con la pruebas testimoniales y siendo que este Tribunal desestimo dichas testimoniales por cuanto se tiene que en las declaraciones de los mismos se pudieron apreciar múltiples contradicciones que no permiten crear suficiente convicción a este juzgador para calificarlos como testimonios conclusivos y vinculantes al de decidir.

      (…/…)

      (Negrilla del Tribunal)

      Este Juzgador, en revisión de la reproducción audiovisual y analizadas las deposiciones de los testigos, colige que estos merecen fe, al no haber contradicciones entre estos; ya que depusieron de los hechos que presenciaron durante la prestación de servicio que aducen estos haber prestados en diferentes periodos, incluidos desde el año 1995 al 2006; periodo este no reconocido por el Juzgador a quo, por lo que resulta procedente lo delatado por el actor en este sentido. Y Así se Decide.

      Es ineluctable indicar que, el accionante pese a haber demandado los conceptos en este periodo (se reitera 1995 -2006); lo efectúa sin indicar el salario que debe considerarse a efectos del calculo de los conceptos reclamados, errando al determinar el quamtum de los conceptos reclamados, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012); siendo que esto es errado, ya que para determinar la vigencia intertemporal de la nueva Ley, debe atenderse a la fecha de terminación de la relacion de trabajo; siendo que en el caso de marras lo fue en fecha 31 de Enero de 2012 –fecha esta firme al no ser objeto de actividad recursiva por las partes-; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley cuya aplicación invoca el demandante.

      En consecuencia de lo expuesto, la norma aplicable en el caso de marras, lo es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Pues bien, al carecer de los salarios base de calculo del concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (habida cuenta de que, la pretensión versa sobre la existencia de diferencias –llamadas por el accionante fracción- no pagadas por estos conceptos), este Juzgador considerara el salario mínimo vigente en el periodo respectivo; ello en atención al periodo no reconocido por el a quo (1995-2006), ya que el determinado por el a quo (Enero 2006-2012) no fue objeto de actividad recursiva por las partes. Y Así se Establece.

      De la Antigüedad (15 de Enero de 1995 a diciembre 2005)

      - Del Establecimiento de los Salarios Mínimos (Determinación anterior)

      Nro. Gaceta Fecha Gaceta Decreto Vigente Desde Urbano

      35441 13/04/1994 123 y 124 15/04/1994 15

      36232 20/06/1997 2251 19/06/1997 75

      36399 19/02/1998 2846 01/05/1998 100

      36690 24/04/199 180 01/05/1999 120

      36988 07/07/2000 892 01/05/2000 144

      37239 13/07/2001 1368 13/07/2001 158,4

      37271 29/08/2001 1428 01/05/2001 158,4

      5585 28/04/2000 1752 01/05/2002 190,08

      37681 02/05/2003 2387 01/07/2003 209,09

      37928 30/04/2004 2902 01/05/2004 296,52

      38174 27/04/2005 3628 01/05/2005 405

      Del régimen de Transferencia:

      A tal Efecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía:

      Cito:

      (…/…)

      Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

      a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      Artículo 667

      El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de:

      a) Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas.

      b) Ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) mensuales en las medianas empresas.

      Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una comisión técnica de integración tripartita fijará criterios para la aplicación de los indicados topes salariales, considerando a tal efecto, entre otros elementos, el capital de la empresa, el número de trabajadores y la facturación.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- La comisión se integrará en las condiciones previstas en el artículo 168 de esta Ley. Si adoptare una recomendación, el Ministerio del ramo la acogerá y la establecerá mediante Resolución. En caso contrario, el Ejecutivo Nacional fijará los criterios de aplicación en un plazo no mayor de treinta (30) días.

      (…/…)

      Fecha de inicio de la relacion de trabajo:

      15/01/1995.

      Fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

      19/06/1997.

      Antigüedad del Régimen de Transferencia:

      2 años, 05 meses.

      Salario U.M. para el 31/12/1996:

      Salario Mensual = 416,66

      Salario Diario = 0,41

      Indemnización: Bs. 45.000,00 (Hoy 45,00 Bs.)

      Habida cuenta de que no fue pagado oportunamente por el patrono este concepto, precédase al calculo de los intereses de esta cantidad, conforme lo previsto en el articulo 668 ejusdem, por experticia complementaria del fallo, por un único experto nombrado por el Tribunal de la Ejecución, dichos intereses serán calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y Así se Establece.

      Del periodo 1997 a Diciembre de 2005:

      Años 1997 a 1998:

      Años 1999-2000:

      Años 2001-2002:

      Años 2003-2004:

      Año 2005:

      Le corresponde al actor por este periodo la cantidad de Bs. 3859,91, por concepto de antigüedad. Las operaciones aritméticas utilizadas en el cálculo son:

      Salario Diario: Salario Diario conforme al mínimo nacional.

      Alícuota de Utilidades: Salario Diario x Días de Utilidades / 360 días del año.

      Alícuota del Bono Vacacional: Salario Diario x Días de Bono Vacacional / 360 días del año.

      Salario Integral: Salario Diario más Alícuota de Utilidades más Alícuota de Bono Vacacional.

      Considerando la fecha de inicio de la relacion de trabajo el 15 de enero de 1995 y como fecha de finalización de la relacion de trabajo del 31 de Enero de 2012. Tal condenatoria del lapso de existencia de la relacion de trabajo, indudablemente modifica la condenatoria de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, peticionadas; e igualmente, repercute en la Indemnización por Despido Injustificado, reclamada. Y Así se Establece.

      De las Vacaciones Fraccionadas Vencidas y no Pagadas (1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005): reclama la parte actora una diferencia por este concepto, de 7,5 días por año; por lo que, considerando el salario diario vigente en cada periodo (como se dejó sentado en el cálculo del concepto de antigüedad)

      Año Nro.

      de Días Salario Diario Total Bs.

      1997 7,5 2,26 16,95

      1998 7,5 3,33 24,97

      1999 7,5 3,60 27,00

      2000 7,5 3,60 27,00

      2001 7,5 4,7 35,25

      2002 7,5 5,22 39,15

      2003 7,5 6,27 47,02

      2004 7,5 8,88 66,60

      2005 7,5 13,50 101,25

      Diferencia que subsiste a favor del actor 385,20

      Del Bono Vacacional Fraccionado vencido y no pagado (1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005): reclama la parte actora una diferencia por este concepto, de 3,5 días por año; por lo que, considerando el salario diario vigente en cada periodo (como se dejó sentado en el cálculo del concepto de antigüedad)

      Año Nro.

      de Días Salario Diario Total Bs.

      1997 3,5 2,26 7,91

      1998 3,5 3,33 11,65

      1999 3,5 3,60 12,60

      2000 3,5 3,60 12,60

      2001 3,5 4,7 16,45

      2002 3,5 5,22 18,27

      2003 3,5 6,27 21,94

      2004 3,5 8,88 31,08

      2005 3,5 13,50 47,25

      Diferencia que subsiste a favor del actor 179,76

      De las Utilidades Fraccionadas vencidas y no pagadas (1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005)

      Año Nro.

      de Días Salario Diario Total Bs.

      1997 7,5 2,26 16,95

      1998 7,5 3,33 24,97

      1999 7,5 3,60 27,00

      2000 7,5 3,60 27,00

      2001 7,5 4,7 35,25

      2002 7,5 5,22 39,15

      2003 7,5 6,27 47,02

      2004 7,5 8,88 66,60

      2005 7,5 13,50 101,25

      Diferencia que subsiste a favor del actor 385,20

      De las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, considerando la antigüedad del trabajador le corresponde al actor, la cantidad de Bs. 53.997,60, según el siguiente detalle:

      1) Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponden al actor 150 días a razón del último salario integral de Bs. 224,99; es decir, le corresponde al demandante la cantidad total de Bs. 33.748,50, por este concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral “2”, del referido articulo.

      2) Indemnización por Pago Sustitutivo del Preaviso: Le corresponden al actor 90 días a razón del último salario integral de Bs. 224,99; es decir, le corresponde al demandante la cantidad total de Bs. 20.249,10, por este concepto, de conformidad con el literal “e” del citado articulo.

      Se reproducen los demás conceptos condenados por el Juzgador a quo, quedando firmes, al no ser objeto de actividad recursiva de las partes o quedar modificados consecuencialmente por esta sentencia:

      Cito:

      (…/…)

      DE LA

      RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

      En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

      CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

      Se tiene que la relación de trabajo quedo probado que comenzó en fecha 09 de enero de 2.006 hasta el 31 de enero de 2.012. Se tiene una relación de trabajo de seis (06) años y ventidos (22) días. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Como bien se señala en el cuadro de calculo de la antigüedad que a continuación se anexa:

      ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT

      Capital

      Meses Salario Salario Alicuota Alicuota Salario Días Capital Acumulado

      años Mensual Diario Bon. Vac Utilidades Integral Antig. Mensual 108

      Ene-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -

      febrero-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -

      marzo-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - - -

      abril-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 - 0,00 0,00

      mayo-06 1.116,60 37,22 0,72 1,55 39,49 5 197,47 197,47

      Ene-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 462,75

      febrero-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 728,03

      marzo-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 993,31

      abril-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.258,58

      mayo-07 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.523,86

      Ene-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 1.789,14

      febrero-08 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28 2.054,42

      marzo-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.321,08

      abril-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.587,75

      mayo-08 1.500,00 50,00 1,11 2,22 53,33 5 266,67 2.854,42

      Ene-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 3.316,64

      febrero-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 3.778,86

      marzo-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 4.241,08

      abril-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 4.703,31

      mayo-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 5.165,53

      junio-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 5.627,75

      julio-09 2.600,00 86,67 1,93 3,85 92,44 5 462,22 6.089,97

      enero-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 6.889,97

      febrero-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 7.689,97

      marzo-10 4.500,00 150,00 3,33 6,67 160,00 5 800,00 8.489,97

      Abr-10 4.500,00 150,00 2,92 6,67 159,58 5 797,92 9.287,89

      mayo-10 4.500,00 150,00 3,75 7,08 160,83 5 804,17 10.092,06

      junio-10 4.500,00 150,00 3,75 7,08 160,83 5 804,17 10.896,22

      enero-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 11.968,45

      febrero-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 13.040,67

      marzo-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 14.112,89

      abril-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 15.185,11

      mayo-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 16.257,33

      junio-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 17.329,56

      julio-11 6.000,00 200,00 5,00 9,44 214,44 5 1.072,22 18.401,78

      enero-12 4.600,00 153,33 3,83 7,24 164,41 9 1.479,67 19.881,45

      TOTAL 19.881,45

      154 19.881,45

      Total de antigüedad acumulada 154 días a razon del salario devengado por el actor, arroja un monto total de Bs.F 19.881,45; monto este el cual esta sujeto a deducciones de conceptos ya pagados por la accionada y que cuyas pruebas constan en autos .Siendo que se evidencia que se le cancelo el pago de la antiguedad que se desglosa en el presente cuadro es por lo cual se tiene que deducir el monto total de lo cancelado por este concepto en cada periodo pagado, teniéndose como un adelanto de anticipo de Prestaciones Sociales y por tanto, se deduce la cantidad de Bs. 9.507,45. De lo cual queda un monto a cancelar al actor de Bs.10.374,00. Cantidad esta que deberá cancelarle la accionada al accionante de autos. Asi se decide.

      DEDUCCIONES

      Antigüedad 108 Antigüedad 2006 1.099,55

      Antigüedad 2007 632,2

      Antigüedad 2008 917,1

      Antigüedad 2009 1.379,44

      Antigüedad 2010 2.295,83

      Antigüedad 2011 3.183,33

      TOTAL ASIGNACIONES TOTAL DEDUCCIONES 9.507,45

      TOTAL A PAGAR Bs. 10.374,00

      CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADE. FRACCIONADAS AÑO 2012.

      Demanda el presente concepto de utlidades fraccionadas a razón de 1,25 y cuyo salario, para realizar el calculo es el salario diario devengado en el periodo correspondiente, indicando el actor que su ultimo salario es de Bs. 200,00, diarios el cual se ha de multiplicar por los días correspondiente siendo este la fraccionalidad de 1,25 dias. Lo cual arroja un cantidad de Bs. 250,00. Lo cuales se condena a pagar a la accionada al actor. Asi se decide.

      CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS.AÑO 2012.

      Demanda este concepto y en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 200,00, el cual se ha de multiplicar por la cantidad de días que se determina en 1,83 dias. Por tanto se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 366,66 y asi se declara.

      (…/…)

      Del Resumen de los conceptos y montos condenados:

      (Bs.)

      Del Régimen de Transferencia: 45,00.

      Antigüedad 1997-2005: 3.859,91.

      Antigüedad 2006-2012: 10.374,00.

      Utilidades Fraccionadas 2012: 250,00

      Vacaciones y Bono Vacacional

      Fraccionado 2012: 366,66.

      Vacaciones Fraccionadas Vencidas

      y no Pagadas (1996-2005): 385,20.

      Bono Vacacional Fraccionado Vencido

      y No Pagado 1996-2005) 179,76.

      Utilidades Fraccionadas Vencidas y

      No Pagadas: 385,20.

      Indemnizaciones del artículo 125 de la

      Ley Orgánica del Trabajo: 53.997,60.

      Total Condenado: 69.843,33.

      Se condena a la accionada a cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados a partir del 20 de Junio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2012, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, debiendo considerar la antigüedad acumulada mes a mes, conforme el salario y demás determinaciones de esta sentencia en relacion a la antigüedad acumulada.

      Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa “Promotora de Basket Trotamundos de Carabobo, C.A.”, a pagar al demandante, los Intereses de Mora calculados sobre la suma total de de Bs. 14.233,91, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

      Tales Intereses Moratorios se consideran causados desde el 31 de Enero de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la Corrección Monetaria de Bs.14.233,91 (cantidad que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

      La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 31 de Enero de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      Se ordena la corrección monetaria de Bs. 55.564,42 (Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado vencidos y no pagados e Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 10 de agosto de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.C. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE BASKET TROTAMUNDOS DE CARABOBO, C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 AM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000250.-

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