Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000698

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados: N.R.R., titular de la cedula de identidad personal numero: 15.780.408 E.J.A., titular de la cedula de identidad personal numero 13.421.705, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de: RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano,, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los ciudadanos: N.R.R. y E.J.A., por la comisión del delito de: RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal y define la participación de los ciudadanos: N.R.R. y E.J.A., como autores del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en acta policial de fecha 21 de julio de 2004, se dejo constancia, que en horas de la mañana el ciudadano: L.H.R., informo que en las instalaciones de las pescadería del Mercado municipal de esta ciudad; se encontraban unos ciudadanos vendiendo carnes de Chiguire y baba, al trasladarse la comisión policial, al referido mercado observo que los ciudadanos: R.N. y E.A., eran los sujetos mencionados, quienes se encontraban vendiendo carnes y pescado.

A los referidos ciudadanos se les decomiso la cantidad de 27 Kilos de carne de la especie denominada baba y 24 kilos de carnes de la especie denominada Chighuire, hecho este que quedo demostrado con la experticia practicada por el funcionario U.G., adscrito al Ministerio del Ambiente, quien determino que la carne decomisada se trataba de la especie comúnmente conocida como baba y chiguire, animales estos protegidos y amparados por las leyes respectivas, por ser animales de la fauna silvestre.

Así mismo quedo demostrado en autos que los ciudadanos antes referidos se desempeñan como trabajadores del mercado municipal específicamente en áreas de ventas de carnes y pescaderías, es decir que el oficio habitual de estos ciudadanos, es el comercio de la carne y pescado, así mismo esta demostrado en autos que el informe antropológico realizado por el ciudadano MIGUEZ ZABALETA antropólogo, se concluyó que ciertamente pertenece a la comunidad indígena de El Caigual de este Estado, afirmando que el ciudadano: E.A., esta ampliamente v trasnculturizado, en consecuencia este Tribunal comparte y hace suyo el criterio sostenido por el Fiscal del Ministerio Publico, de que la conducta de los referidos ciudadanos encuadran dentro del tipo penal de: RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en el articulo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En ningún momento se les ha imputado a los referidos ciudadanos el supuesto del tipo Penal del Ejercicio de la caza.

El articulo 8 de la nueva ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece que los ciudadanos indígenas que habiten en las zonas urbanas, tiene los mismos derechos que los que habitan en zonas de su hábitat, en cuanto a salud, educación etc., pero no es menos cierto que en el articulo 48 de la nueva ley antes referida, le impone a los miembros de la comunidades indígenas, la obligación de coadyuvar en la protección del ambiente y de los recursos naturales y en especial los parques nacionales, reservas de biosferas, reservas se aguas, asimismo establece que en ningún caso se permitirán actividades de desnaturalicen o produzcan a estas áreas especialmente protegidas.

De manera pues que es cierto que la necesidad que sufren los habitantes indígenas, por la carencia de recursos económicos, le es permitido cazar animales para la subsistencia debido a las condiciones de aislamiento en que se encuentran los indígenas en sus territorios de habitad ancestrales.

Estima este Tribunal que la conducta desplegada por estos ciudadanos y específicamente el ciudadano: E.J.A., no encuadra dentro de los supuestos alegados por la defensa.

Así mismo considera el Tribunal que es valido aceptar el comercio de los productos fabricados por los indígenas como medios de subsistencias, producto de su trabajo y esfuerzo a través de los conocimientos adquiridos de sus ancestros. Pero no puede permitirse el comercio indiscriminado de animales silvestres prohibidos por la ley.

Por tales hechos el Ministerio del Ambiente en los momentos actuales ha tomado decisiones importantes en cuanto a la protección del medio ambiente referido a los recursos naturales Cierto es que en actas el Tribunal en su oportunidad insto al Ministerio Publico a determinar el especio Geográfico donde fue adquirido el producto de ventas señaladas en actas, quien aquí decide después de haber a.l.a.e. innecesario ya que presupuesto imputado es: RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, donde por su propia naturaleza esta estimado como un animal perteneciente a los protegidos por la ley el cual quedo plenamente demostrado que estaban siendo ofrecidos en ventas en el mercado Municipal en esta ciudad.

En consecuencia se admiten tambien los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico por ser útiles necesarios y pertinentes ya que pretende probar con ello la responsabilidad penal de los hoy acusados , haciendo la salvedad de que con relación a las actas e informes cursantes en autos deben ser ratificados en juicio por quienes los suscriben.

Acto seguido el ciudadano juez procedió a informarles sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los Acuerdos reparatorios la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Así las cosas, visto que los acusados admitieron el hecho imputado por el Ministerio Público y ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fueron acusados, a presentarse cada treinta dias y a realizar labores de pintura, al parque infantil que se encuentra ubicado al final del paseo manado, al frente de la capitanía de puerto de esta ciudad y se comprometieron con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y no hizo objeción.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.

  1. - Realizar labores de pintura, al parque infantil que se encuentra ubicado al final del paseo manado, al frente de la capitanía de puerto de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos: N.R.R., titular de la cedula de identidad personal numero: 15.780.408 E.J.A., titular de la cedula de identidad personal numero 13.421.705, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le impone la obligación de presentarse cada 30 días ante éste tribunal y realizar labores de pintura, al parque infantil que se encuentra ubicado al final del paseo manado, al frente de la capitanía de puerto de esta ciudad.

Publiquese, diaricese, registrese y dejese copia certificada. Se ordena su publicación en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. W.N.

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