Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

193º y 145º

EXPEDIENTE Nº 04472

PARTE ACTORA:

J.N.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.951, con domicilio procesal constituido en la sede del Tribunal.

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE CIRCUNVALCION LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el N° 23, tomo 11-A-tercero, con domicilio procesal constituido den Centro Profesional La Cascada, Oficina 02-18, nivel 02, km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

M.M.M.W., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, según consta de poder apud acta cursante al folio 32 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I

En fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano J.N.S.S., presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Calificación de Despido, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04472 y admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano I.A. en su carácter de Administrador, fijándose un acto conciliatorio para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la citación del demandado, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 2001.- En la fecha establecida para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, fijándose una nueva oportunidad para un segundo acto conciliatorio, al que igualmente no comparecieron las partes. En fecha 28 de marzo 2001 compareció la demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 09 de abril de 2001.- Por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual venció el 03 de mayo de 2001, fijándose el décimo quinto día para dictar sentencia.-

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada O.O.M., quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictaría sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, se pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el actor en su solicitud de calificación de despido, que en fecha 19 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, C.A., bajo la supervisión del ciudadano F.C., desempeñando el cargo de conductor, en un horario de trabajo rotativo, comprendido de la siguiente manera: el día lunes recibía la unidad a la 1:00 p.m. y la entregaba a las 11:00 p.m., el día siguiente saca la unidad a las 4:30 a.m. y la entrega a la 1:00 p.m. de acuerdo al turno correspondiente, devengando una remuneración de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.:4.400,00) diarios y que laboraba los domingos y feriados.

Igualmente declaró que en fecha 10 de febrero de 2001, fue despedido por el administrador sin haber incurrido en falta alguna, por lo que solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

Consta de las actas procésales, que dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, compareció la demandada y consignó a los autos escrito que la contiene.

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se observa:

Hechos admitidos:

  1. la relación laboral

  2. el cargo de chofer alegado por el actor

  3. la fecha de ingreso alegada por el actor

  4. el salario de Bs. 4.4000,00 diarios.

  5. el horario de lunes a domingo de 8 X 16

    Que la demandada niega, rechaza y contradice:

  6. Que el actor haya sido despedido el 10 de febrero de 2001.

  7. Que el despido haya sido injustificado.

    De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:

  8. Que el actor fue despedido el 09 de febrero de 2001.

  9. Que el despido fue justificado, por cuanto el trabajador incurrió en las causales f, i y j contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía más de 3 faltas injustificadas en 30 días, es decir, faltó los días 5/02/01, 06/02/01 y 07/02/01.

  10. Que el actor recibió el pago de prestaciones sociales por despido justificado.

  11. Que la empresa hizo la participación correspondiente.

    Con vista a la forma de contestar la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

    Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido, que:

    “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes referido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada para ver si logró cumplir con la carga probatoria, que le impuso la litis, observando que la demandada al momento de darse por citada en el presente procedimiento trajo a los autos copia simple de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 203.500,oo, firmada por el actor, en la cual se señala como causa de la misma “despido justificado” y fecha de egreso 09 de febrero de 2001, la cual no fue impugnada por el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En el lapso probatorio consignó los siguientes medios:

    1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

    En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:

    …En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente.

    Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.- Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A.. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

    En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.

    2) DOCUMENTALES:

  12. Copia simple de participación del despido del actor, presentada el día 12 de febrero de 2001, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. La presente documental constituye una copia simple.

    Al revisar la comunicación que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, se observa que la misma es copia idéntica del original, recibida en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma circunscripción judicial el día 12 de febrero del año 2001, la cual quedó asentada en el Libro Diario de Participaciones de despidos, que a tales fines llevaba el Tribunal; de su contenido se observa que la parte demandada señaló a este Juzgado lo siguiente:

    “En fecha 09 de febrero de 2001 se procedió a despedir al trabajador de la empresa que represento: N.S., quien se desempeñaba como chofer. Este despido es JUSTIFICADO por cuanto el mencionado trabajador incurrió en las causales “F”, “I” y “J” contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador despedido tiene más de tres (3) faltas injustificadas en treinta (30) días, es decir, los días lunes 05-02-01, martes 06-02-01 y miércoles 07-02-01 y hasta el día viernes 09-02-01 no se ha presentado, ni ha presentado ninguna justificación.”.

    La participación de despido, debe contener una relación sucinta de los hechos que dieron origen al mismo, con expresa indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron esos hechos, a saber: modo: es decir, como ocurrieron los hechos, para encuadrar la conducta del trabajador en las causas justificadas de despido, previstas en la Ley; tiempo: cuando sucedieron los hechos, para que el Juez determine si operó o no el perdón de la falta previsto en el ordinal 1° del artículo 101 eiusdem, es decir, si entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha del despido, transcurrió un lapso superior a 30 días; y lugar: donde se suscitaron los hechos para saber si los mismos son, con ocasión a la labor desempeñada por el trabajador; requisitos estos impretermitibles que hacen nula de nulidad absoluta, la participación que no los contenga.

    Tales elementos son indispensables no solamente para probar lo justificado del despido, sino para demostrar que tal manifestación de voluntad unilateral del patrono, se materializó en tiempo útil, permitiendo así al trabajador el pleno ejercicio del derecho de la defensa.

    De la revisión efectuada por este Despacho Judicial a la Participación en estudio, se desprende que la misma reúne los requisitos esenciales para su validez que debe contener toda participación de despido. En consecuencia esta Sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

    Habiendo la parte demandada demostrado al Tribunal lo justificado del despido, este Juzgado deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la presente acción. Así se decide.

    B)Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, firmada por el trabajador. Sobre esta documental ya el Tribunal se pronunció. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que la demandada logró demostrar la participación del despido, el pago de prestaciones sociales por despido justificado y la fecha del despido alegada por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la no procedencia de la presente acción, lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se deja establecido.-

    No obstante, la anterior decisión, esta Juzgadora pasa a verificar, los medios probatorios aportados por la parte actora, observando que el trabajador no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene materia que a.s.e.c. quiera que la carga probatoria de este proceso estaba en cabeza de la accionada en virtud de los términos de la contestación, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación y decisión, en el sentido de la no procedencia de esta acción. Así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano J.N.S.S. contra TRANSPORTE CIRCUNVALACION LOS TEQUES, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

    Por la naturaleza especial de la presente acción no existe condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    ANA SOFÍA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/03/2004, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 04472

    OOM/

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