Decisión nº 71-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Doce (12) agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-385

PARTE DEMANDANTE: N.L.L.S., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.9.751.448, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.C. y NORCY GONZÁLEZ, Venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.620 y 128.643, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A. sociedad mercantil inscrita originariamente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el No.14, Tomo 15-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.Z.N., Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.25.786, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano N.L.L.S., ya identificado, asistido por la abogada NORCY C.G.R., también identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 28 de abril de 2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 06 de mayo de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 13 de mayo de 2.008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día diecinueve (19) de junio de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la cual fue prolongada para el 05 de agosto de 2008.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos o alguna entrega dineraria, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que en fecha 06 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., con el cargo de conductor, con un horario comprendido entre las 4:20 a.m. hasta las 3:00 p.m.

Que devengaba un salario de Bs.23.000,oo diarios, que para el año 1999 comenzó a devengar la cantidad de Bs.24.000,oo diarios.

Que en el año 2000 la demandada le presentó una nueva modalidad de la cancelación de su salario, a dicha modalidad se le dio el nombre de “contrato de arrendamiento”, por lo que su salario era de Bs.30.000,oo diarios, para el año 2001 la cantidad de Bs.35.000,oo diarios, para el año 2002 la cantidad de Bs.36.000,oo diarios, para el año 2003 la cantidad de Bs.42.000,oo diarios, para el año 2004 la cantidad de 50.000,oo, para el año 2005 devengó la cantidad de Bs.56.000,oo.

Que para el año 2007, año en el cual fue despedido, para ser exactos el 07 de agosto, le daban un bono de alimentación era el equivalente a Bs.1000,oo, y que para la fecha actual es de Bs.6000,oo.

Que en el mal llamado contrato de arrendamiento estaban ocultos elementos de una relación de trabajo tales como, la subordinación y la prestación de servicios.

Que por ello demanda a TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., para cancelarle la cantidad de Bs.67.554.829,73, discriminados de la manera siguiente: a) Antigüedad, la cantidad de Bs.32.951.104,73, b) Indemnización por despido, la cantidad de Bs.10.049.250,oo, c) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.3.600.000,oo, d) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.8.800.000,oo, d) Bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.5.040.000,oo, e) Utilidades, la cantidad de Bs.7.034.475,oo.

Por su parte la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, que el accionante N.L.L.S., haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa, que en tal sentido, no es cierto que haya ingresado para su representada en fecha 06 de mayo de 1996, por lo que en razón de esa negativa, no es cierto que haya prestado servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados como conductor.

Niega que el ciudadano N.L.L.S., hubiese devengado salario alguno.

Niega, que el accionante haya devengado cantidad alguna por concepto de alimentación, en tal sentido no es cierto que haya devengado la cantidad de Bs.1.000,oo, ni que haya aumentado hasta alcanzar la suma de Bs.6.000,oo.

No es cierto que el accionante haya cumplido un horario de trabajo para su representada, de manera que no es cierto que haya prestado unos supuestos servicios entre las 4:20 a.m. hasta las 3 p.m. de lunes a domingo, ni que el supuesto horario haya sido impuesto por la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.

No es cierto que la empresa lo haya contratado como conductor, pues en realidad el ciudadano N.L.L.S., mantenía un contrato de arrendamiento sobre el vehículo descrito en el contrato.

No es cierto que su representada pretendiera enmascarar o simular una supuesta e inexistente relación de trabajo con una de naturaleza civil, ni que e virtud de unas supuestas demanda hubiese cambiado la modalidad de pago o sistema de prestación del servicio público.

No es cierto que la relación de naturaleza civil, basada en el contrato de arrendamiento, fue utilizada por la empresa para deshacerse de los compromisos laborales; en tal sentido es incierto que a partir del año 2000, la empresa presentó una nueva modalidad de cancelación de salario, para condicionar la supuesta prestación de servicios, por cuanto jamás existió relación de trabajo entre el accionante y su representada.

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido por el ciudadano O.Q.V., a quien erróneamente el accionante le atribuye el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, la razón de la negativa es simple, al no existir la relación de trabajo, no se dan los supuestos de hecho que hagan procedente la potestad de dirección o de mando de su representada sobre el accionante; lo cierto es que la relación arrendaticio culminó por voluntad del accionante en fecha 05 de marzo de 2007.

No es cierto que dentro del contrato de arrendamiento se encontraran ocultos los elementos de una relación de trabajo, tales como subordinación y la prestación del servicio, por una supuesta obediencia a los superiores y seguir con las normativas establecidas.

Que las normativas obedecen a circunstancias y especificaciones dictaminadas por el entonces Ministerio de Transporte Colectivo U.d.M.M. (IMTCUMA).

Que no es cierto que el accionante cumpliera una jornada de trabajo, como elemento de una supuesta subordinación, ya que en la realidad, las rutas y horarios se encuentran preestablecidos por los organismos competentes que regulan lo relativo al transporte colectivo extraurbanos.

Que la empresa COLECTIVOS GUANA, S.R.L., hoy TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., tiene una concesión para la prestación terrestre público de personas, con un cupo máximo de 15 unidades, por un término de diez (10) años, contados a partir de la certificación expedida en fecha 28 de julio de 1998, en la referida certificación, se estableció la ruta y los horarios de ida y vuelta en los que se debía cumplir el servicio de transporte público.

De manera que estas condiciones y especificaciones no pueden entenderse como supuestos de hecho que involucren aspectos e elementos para caracterización de una relación de trabajo.

De manera que la relación contractual de naturaleza civil existente entre el ciudadano N.L.L.S., y la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., se basó en las estipulaciones, condiciones y términos contenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y la verdadera intencionalidad de las partes de vincularse en una relación de naturaleza civil y no laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano N.L.L.S., prestó servicios bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario es de tipo civil.

  2. Verificar si le corresponde en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A opuso el ciudadano N.L.L.S., por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios bajo subordinación o dependencia, aunado que entre ciudadano Demandante y la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A existía un contrato de arrendamiento, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor demandante, ya que, al haber admitido que el demandante tenia un contrato de arrendamiento, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano N.L.L.S., eran de tipo Civil (contrato de arrendamiento) y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano N.L.L.S., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la empresa demuestre su pago liberatorio; correspondiéndole por otra parte al ex trabajador demandante la demostración efectiva de que prestó servicios laborales en horario exorbitante por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 21/04/2008 (folio Nro. 77) y admitidas según auto de fecha 12/05/2.008 (folios Nros. 97 al 101)

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante N.L.L.S., promovió las siguientes pruebas:

  3. - EL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - DOCUMENTAL:

    1. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que en cuatro (4) folios útiles signada con la letra “E”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento autenticado, que no fue tachado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, el mismo es valorado por este sentenciador especialmente en cuanto a las condiciones en las cuales se pactó el contrato a los fines de contratar estas como efectivamente se desarrolló la discutida relación, todo de conformidad con la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    1. Contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a los fines de que exhiba las Normas de Control de Sinamaica, establecidas para chóferes y colectores de las empresas Guana Filuos y Gran Colombia, de fecha 05 de abril de 2004, a los efectos de establecer el control de turnos y chequeos. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada impugnó las copias simples presentadas, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a los fines de que exhiba las Normas de Control de Ziruma, establecidas para chóferes y colectores de las empresas Guana Filuos y Gran Colombia, de fecha 05 de abril de 2004, a los efectos de establecer el control de turnos y chequeos. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandada impugnó las copias simples presentadas, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a los fines de que exhiba el libro de control diario de retiro de unidades autobuseras. Con respecto a este medio de prueba, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a los fines de que exhiba los Libros de Control correspondientes a los Libros de Cumplimiento de Horarios en los Municipios Mara, Municipio Páez y Municipio Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., a los fines de que exhiba las Tarjetas de Control de entrada y salida de los conductores y colectores. Con respecto a este medio de prueba, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - TESTIGOS:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.C.G., L.E.F., J.L.F., R.R. y R.A.D..

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

    El ciudadano A.E.C., manifestó que laboró en la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A., que en principio fue colector y después chofer, que durante su relación con la empresa no firmó contrato de arrendamiento alguno, que laboraba directamente con la empresa, que efectivamente la empresa demandada ejercía controles para el cumplimiento de los horarios y rutas, que era realizado por un fiscal colocado por la empresa, y cuyo incumplimiento ocasionaba sanciones (suspensiones, etc), y que los chóferes no podían utilizar las unidades de transporte en viajes particulares. Estas declaraciones serán analizadas en la motivación que habrán de recaer en la presente causa y cuyo valor probatorio será establecido en referidas conclusiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En ciudadano L.E.F., manifestó que laboró en la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A., como chofer para la demandada, que los chóferes eran elegidos por los hermanos Querales, que los chóferes debían cumplir con el horario de entrada y salida de las unidades en el terminar de pasajeros, que efectivamente la empresa demandada ejercía controles para el cumplimiento de los horarios y rutas, que era realizado por un fiscal colocado por la empresa, y cuyo incumplimiento ocasionaba sanciones (suspensiones, etc), y que los chóferes no podían utilizar las unidades de transporte en viajes particulares. Estas declaraciones serán analizadas en las motivacion que habrán de recaer en la presente causa y cuyo valor probatorio será establecido en las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos J.L.F., R.R. y R.A.D., al no haber sido evacuadas sus testimoniales en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.:

  7. - EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. El merito de esta invocación fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - DOCUMENTALES:

    1. Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., y el ciudadano N.L.L.S.. El merito de esta prueba fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Recibos de caja emitidos por la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A., en nueve (9) ejemplares, por los contratos de arrendamiento. Con respecto a estas documentales privadas, que fueron presentadas como suscritas por la parte contraria y que no fueron impugnadas en la audiencia oral publica y contradictoria en la oportunidad legal correspondiente, quedaron legalmente reconocidas, y con las mismas se prueba que el accionante entregó cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento Dicha documental es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Actas de acuerdo de aumentos de canon de arrendamiento. Con respecto a estas documentales privadas, que fueron presentadas como suscritas por la parte contraria y que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria es decir en la oportunidad legal correspondiente, quedaron legalmente reconocidas, y con las mismas se prueba que las partes acordaron aumentos en el canon de arrendamiento. Dicha documental es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Certificación de prestación del servicio de transporte Público de Personas, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte, de fecha 28 de julio de 1998. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, cuya copia no fue impugnada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria es decir en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna con su original, probándose con la misma que le fue otorgada a la empresa COLECTIVOS GUANA, S.R.L (ahora TRANSPORTE COLECTIVO GUANA, C.A.), previo el cumplimiento de requisitos. Dicha documental es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.D.M., de fecha 27 de noviembre de 1980, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo No.108 de la misma fecha. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, cuya copia no fue impugnada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria es decir en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna con su original, probándose con la misma que esta a cargo del Municipio Maracaibo la programación, organización, dirección, administración, regulación y control del transporte público dentro de la ciudad de Maracaibo. Dicha documental es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PRUEBA INFORMATIVA:

    1. Al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), a los fines de que informe si el referido instituto es el encargado de organizar, programar y regular lo relativo a la prestación del servicio de transporte colectivo en áreas extraurbanas en el terminar de pasajeros ubicado en los Haticos, en la ciudad de Maracaibo; si es el encargado de establecer y modificar las tarifas de los servicios de transporte colectivo, las paradas fijas para las rutas de partida, o intermedias en el terminar de pasajeros y por último si el instituto es el encargado de otorgar los contratos o concesiones a empresas contratistas, para prestar el servicio. En fecha 18 de julio de 2008 fue recibido oficio emanado de IMTCUMA, manifestando este instituto que para las rutas extraurbanas la labor del IMTCUMA se encuentra limitada únicamente a la emisión de avales que son requeridos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) a las organizaciones de transporte para el otorgamiento, renovación, asignación de nuevas rutas o cualquier modificación d la certificación de prestación de servicio de transporte público. Dicha información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - TESTIGOS:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.C., C.M., R.C. y L.V., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente la carga de haberlos traído a juicio para su evacuación, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas evacuadas por el TRIBUNAL:

  11. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO N.L.S..

    El ciudadano accionante fue interrogado por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste ciudadano manifestó que laboró para la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS GUANA, C.A., que en el Terminal de pasajeros a cargo del IMCUTMA se controla la entrada y salida de las unidades autobuseras, para que paguen lo correspondiente al Municipio y el mantenimiento de la misma, que luego que salen las unidades del Tribunal son controladas por la empresa demandada, que sancionaba los retrasos en las salidas y en el trayecto, que no podía disponer de las unidades autobuseras para otros servicios fuera de la ruta, ni llevarse la unidad, que en un principio la empresa demandada intentó controlar los pasajes por medio de talonarios, que en cuanto a las reparaciones de la unidad si era algo pequeño que pudiera arreglar con sus propias herramientas lo hacía, sino las reparaciones las efectuaba la empresa dueña de los buses, que la empresa no dejaba que le pusiera otro chofer al autobús, que el debía trabajar. Asimismo manifestó que luego firmó un contrato de arrendamiento obligado, para no perder su trabajo, terminando su relación laboral por que la empresa no aceptó que tuviera un carro en una ruta de transporte. Estas declaraciones serán analizadas en la motivación que habrán de recaer en la presente causa y cuyo valor probatorio será establecido en las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO G.Q.:

    El ciudadano accionante fue interrogado por el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser accionista de la empresa demandada y conocer sobre los hechos que están discutidos en juicio, manifestando que conoce al accionante por ser chofer en Mara y haberle arrendado su empresa una unidad autobusera, cuyo contrato duraba un tiempo y luego se renovaba automáticamente, que la empresa ponía condiciones para el cumplimiento del servicio, como el horario de salida y las rutas, que los fiscalizadores eran colocados por la empresa y pagados por los chóferes, que las reparaciones eran por parte de la empresa, que en el caso de faltar un chofer tres (3) días seguidos rescindían el contrato. Estas declaraciones serán analizadas en la motivación que habrán de recaer en la presente causa y cuyo valor probatorio será establecido en las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios como chofer arrendatario de la unidad de transporte de su propiedad; relación de naturaleza laboral correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos.

    Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que los elementos que se desarrollaron durante la relación que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

    (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

    En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

    En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

    Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Así las cosas, en primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales como chofer, de la testimonial jurada de los ciudadanos A.E.C. y L.E.F. se evidencia que efectivamente la labor que efectuaba el accionante era chofer de la autoridad autobusera.

    Por lo que se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio, si en calidad de trabajador o de arrendador de la unidad autobusera, en condiciones consideradas no laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que le fue otorgada una concesión para transporte colectivo con una ruta de: Maracaibo- S.C.- Nueva Lucha- El Moján- Puerto Mara- Puerto Guerrero-Sinamaica-Paraguaipoa-Los Filuos- Guerrero- Carretal- Guana y Viceversa y con un horario establecido en ida y vuelta, y que es conocido por este Sentenciador que por Leyes Nacionales, que las condiciones transporte público, son estrictamente reguladas por ser un servicio público, fijándose las rutas, el numero de unidades, los horarios y las tarifas, y que los beneficiarios de las concesiones deben cumplirlas so pena de revocatoria de la concesión.

    También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos, con los que se presta el servicio, que en este caso debe ser de la empresa beneficiaria de la concesión, por tratarse de una condición para el otorgamiento de la concesión la existencia de dichas unidades, de la calidad y en numero requerido por la administración, en este caso el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT)

    Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; sin embargo, considera quien Sentencia que en el caso que el un particular este interesado en arrendar uno de los vehículos y asumir para si las ganancias que le de la explotación de esa unidad autobusera, debe realizarla cumpliendo las condiciones en la que fue otorgada la concesión y que el cumplimiento de esas condiciones no puede considerarse subordinación laboral y la fiscalización del cumplimiento de las mismas no puede considerarse una conducta patronal, sino el cumplimiento de normas legales y contractuales (contratos administrativos con condiciones exorbitantes). ASÍ SE ESTABLECE.

    Por ello, cuando el accionante manifiesta que se controlaban las rutas, las horas de llegadas y salida, no constituye a juicio de quien sentencia un nivel de supervisión o disciplinario de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación con la contraprestación que devengó el accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que este era una parte de lo recaudado por concepto de pasaje (ganancias compartidas), y la parte demandada afirma que le era pagado un canon de arrendamiento y que no controlaba, lo obtenido por el chofer de la unidad, de las declaraciones de los testigos no se puede precisar este hecho ya que el ciudadano A.E.C., afirmó que el jamás firmó contrato de arrendamiento por lo que a juicio de quien sentencia su relación con la demandada se desarrolló en otros términos distintos a los del accionante y el otro testigo manifestó ser colector y entregarle lo recaudado al chofer, no generando suficiente convicción las declaraciones en este hecho en particular. Por otro lado tenemos los recibos de pago de arrendamiento suscritos por la parte accionante donde cancelaba diariamente una cantidad de dinero, cuya proporción con lo devengado en el día no puede establecerse por no haber sido traído a los autos.

    De modo que si analizamos lo que el accionante alega en su libelo percibió de su relación, alega un pretendido salario fijo no variable, es decir no sujeto a comisión, a destajo, por obra u otro semejante (hecho contradicho por sus propios dichos ya que afirmó que era dependiendo lo que se hacía diariamente la empresa le dada “lo que le correspondía” pero que dependía de lo que se hacía en el día), que a lo largo de la referida relación osciló entre ocho a diez salarios mínimos nacionales, hecho que a juicio de quien Sentencia atenta contra la lógica de las relaciones laborales típicas, donde si el salario es variable es en proporción a lo devengado por la patronal en el servicio y si es laboral está cerca de los dos (2) salarios mínimos para este tipo de actividad, ya que si bien la actividad requiere de una personal calificado este no es difícil de conseguir y no requiere de una capacitación especial. De modo que para quien sentencia al no haber elementos de convicción que contraríen las documentales suscritas por las partes que establecían un canon de arrendamiento por la unidad, y al no quedar probado que la demandada repartiera o aprovechara de modo alguno lo recaudado por pasajes o tarifas, debe concluir que no esta acreditado el pago de salario alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que si bien eran remunerados, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada (esta característica también propia de las relaciones comerciales). Por consiguiente, no se evidencia el desempeño remuneradas a favor de la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., por lo que ha quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano N.L.S. como ex-trabajador al servicio de la demandada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, S.A., en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano N.L.S., en contra de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte actora por haberse producido su vencimiento total de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

M.G.,

La Secretaria,

M.A.H.

En la misma fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 071- 2008.

La Secretaria,

_______________________

M.A.H.

Exp. VP01-2008-385

MAG/es.-

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