Decisión nº PJ0642008000197.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de octubre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000537.

Demandante: N.L.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.448 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: C.G., M.C. y NORCY GONZÁLEZ, HECMAR GONZALEZ Y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.393, 74.620, 128.643, 114.933 Y 130.365 respectivamente.

Demandada: TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A. sociedad mercantil inscrita originariamente por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el No.14, Tomo 15-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Demandada: N.A., F.M., C.Z.N., A.F., F.G., R.D., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, RAFAEL ALTIMARI Y A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.463, 54.197, 25.786, 14.945, 39.509, 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 120.200, 46.694 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano N.L.L.S. en contra de TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de Octubre de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el fallo, en espacio de 60 minutos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación de la parte demandada: Manifestó la representación judicial de la parte actora, someramente la situación procesal de ante la Primera Instancia, lo cual indica además que sí existe una relación laboral y no como lo considero la recurrida, es por lo que solicito sea declarada con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 06 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., con el cargo de conductor, con un horario comprendido entre las 4:20 a.m. hasta las 3:00 p.m, horario establecido en el contrato sucrito con la empresa, devengando un salario de Bs.23.000,oo diarios. Que para el año 1999 comenzó a devengar la cantidad de Bs.24.000,oo diarios. Que en el año 2000 la demandada le presentó una nueva modalidad de la cancelación de su salario, bajo la cual continuaría prestando servicios para la empresa, que dicha modalidad denomino contrato de arrendamiento, para ocultar la relación de trabajo, simulándola de esta manera mediante la imposición de un contrato de naturaleza civil. Que el contrato establecía una cuota diaria que debía cancelar por el uso de la Unidad del Transporte (bus), que dentro del contrato se le dio denominación de canon de arrendamiento. Que para el año 2000 su salario era de Bs.30.000,oo diarios, para el año 2001 la cantidad de Bs.35.000,oo diarios, para el año 2002 la cantidad de Bs.36.000,oo diarios, para el año 2003 la cantidad de Bs.42.000,oo diarios, para el año 2004 la cantidad de 50.000,oo, para el año 2005 devengó la cantidad de Bs.56.000,oo. Que para el año 2007, año en el cual fue despedido, (07 de agosto de 2007), le daban un bono de alimentación equivalente a Bs.1000,oo, y que para la fecha actual es de Bs.6000,oo. Que en contrato de arrendamiento estaban ocultos elementos de una relación de trabajo tales como, la subordinación y la prestación de servicios. Reclama por conceptos de Antigüedad, la cantidad de B.F.32.951,10. Indemnización por despido, la cantidad de B.F.10.049,25. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de B.F.3.600. Vacaciones Vencidas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de B.F.8.880. Bono vacacional vencido de los periodos 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, la cantidad de B.F.5.040. Utilidades de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de B.F 7.034,48. Reclama un total de B.F 67.554,82; así como la indexación, honorarios profesionales, costas y costos del proceso razón del 30% sobre el monto adeudado, los cuales alcanzan la cantidad de B.F. 20.266,04.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega y rechaza que el accionante N.L.L.S., haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa, por lo que no es cierto que haya ingresado para su representada en fecha 06 de mayo de 1996. No es cierto que haya prestado servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados como conductor. No es cierto y la demandada lo niega, que el ciudadano N.L.L.S., hubiese devengado salario alguno; por lo que no es cierto que devengaba un salario de Bs.23.000,oo diarios, para el año 1999 la cantidad de Bs.24.000,oo diarios, para el año 2000 de Bs.30.000,oo diarios, para el año 2001 de Bs.35.000,oo diarios, para el año 2002 de Bs.36.000,oo diarios, para el año 2003 de Bs.42.000,oo diarios, para el año 2004 de 50.000,oo, para el año 2005 de Bs.56.000,oo. No es cierto que el demandante haya devengado cantidad alguna por concepto de alimentación, ni que haya devengado la cantidad de Bs.1.000,oo, hasta alcanzar la suma de Bs.6.000,oo. No es cierto que el accionante haya cumplido un horario de trabajo para su representada, de manera que no es cierto que haya prestado unos supuestos servicios entre las 4:20 a.m. hasta las 3 p.m. de lunes a domingo, ni que el supuesto horario haya sido impuesto por la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A.

No es cierto que la empresa hubieses contratado al demandante como conductor, pues en realidad el ciudadano N.L.L.S., mantenía un contrato de arrendamiento sobre el vehículo descrito en el contrato. No es cierto que su representada pretendiera enmascarar o simular una supuesta e inexistente relación de trabajo con una de naturaleza civil, ni que e virtud de unas supuestas demanda hubiese cambiado la modalidad de pago o sistema de prestación del servicio público. No es cierto que la relación de naturaleza civil, basada en el contrato de arrendamiento, fue utilizada por la empresa para deshacerse de los compromisos laborales; en tal sentido es incierto que a partir del año 2000, la empresa presentó una nueva modalidad de cancelación de salario, para condicionar la supuesta prestación de servicios, por cuanto jamás existió relación de trabajo entre el accionante y su representada. No es cierto que el demandante haya sido despedido por el ciudadano O.Q.V., a quien erróneamente el accionante le atribuye el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, la razón de la negativa es simple, al no existir la relación de trabajo, no se dan los supuestos de hecho que hagan procedente la potestad de dirección o de mando de su representada sobre el demandante; lo cierto es que la relación arrendaticia culminó por voluntad del accionante en fecha 05 de marzo de 2007. No es cierto que dentro del contrato de arrendamiento se encontraran ocultos los elementos de una relación de trabajo, tales como subordinación y la prestación del servicio, por una supuesta obediencia a los superiores y seguir con las normativas establecidas; además que no es cierto que la demandada impusiera al hoy actor un horario y rutas que debía seguir y cumplir. Que no es cierto que el demandante cumpliera una jornada de trabajo, como elemento de una supuesta subordinación, ya que en la realidad, las rutas y horarios se encuentran preestablecidos por los organismos competentes que regulan lo relativo al transporte colectivo extraurbanos. Que la empresa COLECTIVOS GUANA, S.R.L., hoy TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., tiene una concesión para la prestación terrestre público de personas, con un cupo máximo de 15 unidades, por un término de diez (10) años, contados a partir de la certificación expedida en fecha 28 de julio de 1998, en la referida certificación, se estableció la ruta y los horarios de ida y vuelta en los que se debía cumplir el servicio de transporte público.

De manera que estas condiciones y especificaciones no pueden entenderse como supuestos de hecho que involucren aspectos e elementos para caracterización de una relación de trabajo. No es cierto que el demandante sea acreedor de los conceptos de Antigüedad, la cantidad de B.F.32.951,10. Indemnización por despido, la cantidad de B.F.10.049,25. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de B.F.3.600. Vacaciones Vencidas de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de B.F.8.880. Bono vacacional vencido de los periodos 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, la cantidad de B.F.5.040. Utilidades de los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, la cantidad de B.F 7.034,48; para un total de B.F 67.554,82. De la realidad de los hechos:

Que en Maracaibo, el servicio se cumple por intermedio del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M., quien controla las salidas, llegadas y todo lo relacionado con el transporte publicote pasajeros en las zonas extraurbanas, en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Que el IMTCUMA, por medio de su personal, le otorga los tickets de salida y llegada de los conductores de las unidades de transporte publico extra urbano; por lo que todos estos aspectos son controlados por el Ministerio del Poder Popular de Infraestructura y por parte del IMTCUMA. Que dentro de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento se estipulo la cantidad de Bs. 73000, por concepto de canon de arrendamiento por el uso y explotación de la unidad autobuseras de transporte colectivo, cancelando como ultimo canon en el año 2007, la cantidad de Bs. 315.000,oo, que estos incrementos del canon no eran el azar ni voluntad de la arrendadora, sino en los incrementos en las tarifas de transporte publico urbano y extraurbanos decretados por los organismos oficiales con competencia en la materia, por lo que no existía margen de ganancias para la representada. El salario que devengaba el actor, (bs. 1.800.000,oo) va contraviniendo el principio de igualdad de trato, contradiciendo las máximas de experiencias. Que la relación contractual de naturaleza civil existente entre el ciudadano N.L.L.S., y la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., se basó en las estipulaciones, condiciones y términos contenidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad y la verdadera intencionalidad de las partes de vincularse en una relación de naturaleza civil y no laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, si fue o no empleado subordinado, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia de fecha 25 de Junio de 2004, marcada con la letra A. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Sentencia en contra de la Distribuidora Polar S.A, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia marcada con la letra B. Aprecia quien decide, que dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado con la letra “E”. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra las condiciones a las cuales debían estar sometidas las partes, es decir, el demandante en su condición de arrendatario y por otra parte la empresa hoy demandada en condición de arrendadora, de un vehiculo, estipulándose además el canon de arrendamiento de dicho alquiler, por un lapso de 180 días contados a partir de su autenticación que fue efectuada el día 21 de Julio de 1998. Así se decide.

-Prueba de exhibición de documentos: Que la demandada exhiba las Normas de Control de Sinamaica, establecidas para chóferes y colectores de las empresas Guana Filuos y Gran Colombia, de fecha 05 de abril de 2004, a los efectos de establecer el control de turnos y chequeos. Al ser impugnadas las copias simples presentadas que rielan del folio 30 al 41 del expediente, y al no haber traído la parte promovente ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se exhiba el libro de control diario de retiro de unidades autobuseras. Al constatarse que no se trajo ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se exhiba los Libros de Control, correspondientes a los Libros de Cumplimiento de Horarios en los Municipios Mara, Municipio Páez y Municipio Maracaibo. Al constatarse que no se trajo ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se exhiba las Tarjetas de Control de entrada y salida de los conductores y colectores. Al constatarse que no se trajo ninguna prueba que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos A.E.C.G., L.E.F., J.L.F., R.R. y R.A.D..

De la declaración del ciudadano A.E.C., manifestó que laboró en la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A., que fue colector y después chofer, que no firmó contrato de arrendamiento con la empresa hoy demandada, que laboraba directamente con esta y realizaba controles para el cumplimiento de los horarios y rutas, mediante un fiscal colocado por la empresa, y cuyo incumplimiento ocasionaba sanciones como suspensiones, entre otras, y que los chóferes no podían utilizar las unidades de transporte en viajes particulares.

De la declaración del ciudadano L.E.F., manifestó que laboró en la empresa demandada como chofer, que los chóferes eran elegidos por los hermanos Querales, que los chóferes debían cumplir con el horario de entrada y salida de las unidades en el Terminal de pasajeros, que la empresa demandada tenia controles para el cumplimiento de los horarios y rutas, que era realizado por un fiscal colocado por la empresa, y cuyo incumplimiento ocasionaba sanciones como suspensiones; que los chóferes no podían utilizar las unidades de transporte en viajes particulares.

Contestes como fueron las declaraciones de los testigos arriban mencionados, este Tribunal Superior, les otorga valor probatorio y las serán adminiculadas con las restantes probanzas. Así se decide.

De la declaración de los ciudadanos J.L.F., R.R. y R.A.D., al haber comparecido al acto, es por lo que esta Superioridad no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., y el ciudadano N.L.L.S., de autenticación de fecha 22 de Abril de 1999. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra las condiciones a las cuales debían estar sometidas las partes, es decir, el demandante en su condición de arrendatario y por otra parte la empresa hoy demandada en condición de arrendadora, de un vehiculo, estipulándose además el canon de arrendamiento de dicho alquiler, por un lapso de 180 días contados a partir de su autenticación.

-Recibos de caja emitidos por la empresa TRANSPORTES COLECTIVOS GUANA, C.A., que rielan del folio 57 al 61, por concepto de pago del canon de arrendamiento de la unidad autobusera. Al no ser impugnadas ni atacadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante, ciudadano N.L., entregó cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de la Unidad autobusera, de dichos recibos de cajas se exceptúan del acervo probatorio, las correspondientes a los folios 57, 58, la que consta en la parte inferior del folio 59, por corresponder a un tercero que no tiene interés en la causa. Así se decide.

-Actas de acuerdo, de aumentos de canon de arrendamiento, que rielan del folio 62 al 71 del expediente. Al no ser impugnadas ni atacadas conforme al derecho, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que entre el demandante, ciudadano N.L. y Transporte Colectivos Guana C.A, acordaron por escrito mediante “Acta”, denominada así en la documental sujeta a valoración, el aumento del canon de arrendamiento. Así se decide.

-Copia simple de la Certificación de prestación del servicio de transporte Público de Personas, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través de la Dirección de Regulación del Transporte, de fecha 28 de julio de 1998, del folio 72 al 73. Al ser dicha instrumental un documento publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que Transporte Guana C.A, su modalidad era Transporte Colectivo, con designaciones de rutas las cuales no podían ser modificadas de acuerdo a la Ley del Transito terrestre sobre Transporte Publico de personas, por lo que se desvirtúa alguna relación de trabajo entre el hoy demandante y demandada. Así se decide.

-Copias simples de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.D.M., de fecha 27 de noviembre de 1980, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Distrito Maracaibo No.108 de la misma fecha. Al ser dicha instrumental un documento publico, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que esta a cargo del Municipio Maracaibo la programación, organización, dirección, administración, regulación y control del transporte público dentro de la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), a los fines de que informe si el referido instituto es el encargado de organizar, programar y regular lo relativo a la prestación del servicio de transporte colectivo en áreas extraurbanas en el Terminal de pasajeros ubicado en los Haticos, en la ciudad de Maracaibo; si es el encargado de establecer y modificar las tarifas de los servicios de transporte colectivo, las paradas fijas para las rutas de partida, o intermedias en el terminar de pasajeros y si es el encargado de otorgar los contratos o concesiones a empresas contratistas, para prestar el servicio.

Como riela en el folio 117 del expediente, las resultas de dicha información; se tiene que en relación al particular primero, tanto la organización, como programación, y regulación de la prestación del servicio, es competencia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT); que el Instituto oficiado es el encargado de establecer y modificar las tarifas del servicio de transporte colectivo solo de carácter urbano, entendiéndose el servicio de transporte que se presta dentro de los limites del Municipio Maracaibo; que dichas tarifas del sub urbano e interurbano, son competencia exclusiva del INTTT; que dicho el IMTCUMA; otorga las certificaciones de prestación de servicio de transporte publico, solo por la explotación de rutas urbanas y las certificaciones para la explotación de rutas sub urbanas y extra urbanas, es competencia exclusiva del INTTT.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha información de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los Transportes Colectivos, son regulados y/o controlados por este organismo y que se desvirtúa además una vinculación laboral entre las partes. Así se decide.

-Prueba de Oficio, del Tribunal de la recurrida: Al observar esta Alzada minuciosamente las actas, el Tribunal de la recurrida en aplicación del articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser los medios probatorios, aportados por las partes del juicio, insuficientes para formar convicción, ordeno aplicar esa facultad que le otorga el Legislador, como riela en el Acta de Juicio levantada en efecto el día 19 de Junio de 2008, folio 120 en la parte infine del mismo, por lo que al efecto ordeno oficiar de nuevo al IMTCUMA, en relación a que informara cuales son las regulaciones o parámetros que tiene esa institución en las rutas extraurbanas.

Dada las resultas, se dejo constancia como riela en el folio 131 que estas regulaciones o parámetros del IMTCUMA, se encuentran limitadas únicamente a la emisión de Avales, el cual es requerido por el Instituto Nacional de Transito y Terrestre (INTTT) a las organizaciones de transporte para el otorgamiento, renovación, asignación de nuevas rutas, aumento de cupo o cualquier modificación de la certificación de prestación de servicio de transporte publico.

Esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha información de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los Transportes Colectivos, para transportar necesitan la emisión de avales por el IMTCUMA, aunado a ello dicha información desvirtúa alguna vinculación laboral entre las partes. Así se decide.

-Que se oficiara a la NOTARIA PUBLICA OCTAVA DE MARACAIBO, a los fines de la remisión de una copia simple del documento que se encuentra anotado bajo en Nro. 52, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, si existiera.

De actas se evidencias las resultas del folio 138 al 144, efectivamente si existió un contrato de arrendamiento que fuera consignado en copias simples en la promoción de pruebas, de la cual su valoración queda aquí por reproducida. Así se decide.

-Pruebas de Testigos: De los ciudadanos C.C., C.M., R.C. y L.V.. Como consta en acta levantada el día 19 de Junio de 2008, por el Juez de la recurrida, no comparecieron al acto, por lo que al no existir declaraciones, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, evacuada por el Tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la declaración del ciudadano N.L.S.,

manifestó que laboró para la empresa TRANSPORTE CONSOLIDADOS GUANA, C.A., que en el Terminal de pasajeros a cargo del IMCUTMA se controla la entrada y salida de las unidades autobuseras, para que paguen lo correspondiente al Municipio y el mantenimiento de la misma, que luego que salen las unidades del Tribunal son controladas por la empresa demandada, que sancionaba los retrasos en las salidas y en el trayecto, que no podía disponer de las unidades autobuseras para otros servicios fuera de la ruta, ni llevarse la unidad; que en un principio la empresa demandada intentó controlar los pasajes por medio de talonarios, que en cuanto a las reparaciones de la unidad si era algo pequeño que pudiera arreglar con sus propias herramientas lo hacía, sino las reparaciones las efectuaba la empresa dueña de los buses, que la empresa no dejaba que le pusiera otro chofer al autobús, que el debía trabajar. Que firmó un contrato de arrendamiento obligado.

De la declaración del ciudadano G.Q.

manifestó que conoce al demandante por ser chofer en Mara y haberle arrendado su empresa una unidad autobusera, cuyo contrato duraba un tiempo y luego se renovaba automáticamente, que la empresa ponía condiciones para el cumplimiento del servicio, como el horario de salida y las rutas, que los fiscalizadores eran colocados por la empresa y pagados por los chóferes, que las reparaciones eran por parte de la empresa, que en el caso de faltar un chofer tres (3) días seguidos rescindían el contrato.

Contestes como fueron las declaraciones de parte de ambos ciudadanos, esta Alzada infiere que ciertamente existió un contrato de arrendamiento, y que las horas de salidas de las rutas eran controladas, de las cuales no se presume una subordinación por tal aspecto, por lo que será adminiculados con las demás probanzas del juicio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano N.L. y la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

.

Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo licito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas las comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las hace parte integrante de la motiva del presente fallo. Así se establece.

Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, los siguientes:

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del acervo probatorio se demuestra que, el trabajo era bajo las condiciones de un contrato de arrendamiento, estipulando cláusulas, por arrendamiento de vehiculo, de las cuales cubriría las rutas de Maracaibo, S.C.- Nueva Lucha- El Moján- Puerto Mara- Puerto Guerrero-Sinamaica-Paraguaipoa-Los Filuos- Guerrero- Carretal- Guana y Viceversa; en el Terminal de Pasajeros a cargo del IMTCUMA.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No se establecía un horario de trabajo, y las condiciones del mismo era de libre arbitrio para el demandante puesto que solo se constituyo, un arrendamiento de autobusera (bus), a los fines del transporte colectivo de personas, por lo que no cumplía un horario bajo las ordenes de la demandada.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: De actas no se refleja que la accionada de autos emitiera recibos de pagos por conceptos de salarios, solo a la inversa, el demandante le cancelaba a la empresa Transporte Guana C.A, un canon de arrendamiento por el autobús que le fue arrendado para el uso del mismo, por lo que no se evidencia con esta particular alguna subordinación, ni remuneración que la caracterice como relación laboral, sino del ámbito civil.

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No existe de actas, ni de las probanzas aportas por las partes y por el Juez de la recurrida que existiera alguna subordinación y control disciplinario, el único control que legalmente se establece ante el Instituto Nacional de Transito y Terreste (INTT) y del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M. (IMTCUMA), era a los fines de la organización, programación y regulación de la prestación del servicio colectivo; por lo que dicho control no es el referido a una relación de trabajo sino al servicio del colectivo, por lo que en dicha supuesta relación de trabajo, no existieron tales elementos.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: En cuanto a este particular se infiere que el suministro de la herramienta, a saber, del autobús, es o fue propiedad de Transporte Colectivos Guana C.A, únicamente en condiciones de arrendamiento, lo cual la posesión del bien mueble de conformidad con los contratos de arrendamientos era recibirlos en las condiciones de aseo, mantenimiento, apariencia y funcionamiento en que se encuentra y obligados a devolverlos en las mismas condiciones, claramente existe es un contrato civil, que desvirtúa una relación de trabajo, puesto que las herramientas, constituyen prestamos para un servicio a la colectividad.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demostró tales circunstancias, únicamente el demandante se limitaba a la entrega del canon de arrendamiento de la Unidad vehicular, por lo que se desconoce la mayor fuente de lucro por la actividad ejercida en el transporte colectivo, de los cuales por máximas de experiencias y presunciones validas, son mayores que un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en cuanto a la regularidad y exclusividad tampoco fue demostrada.

G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad mercantil denominada TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA, C.A., que le fue otorgada una concesión para transporte colectivo con una ruta de: Maracaibo- S.C.- Nueva Lucha- El Moján- Puerto Mara- Puerto Guerrero-Sinamaica-Paraguaipoa-Los Filuos- Guerrero- Carretal- Guana y Viceversa y con un horario establecido en ida y vuelta, y que es conocido por esta Sentenciadora que por Leyes Nacionales, que las condiciones transporte público, son estrictamente reguladas por ser un servicio público, fijándose las rutas, el numero de unidades, los horarios y las tarifas, y que los beneficiarios de las concesiones deben cumplirlas so pena de revocatoria de la concesión.

H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas se evidencia, que la empresa es destinada a la prestación del servicio de transporte colectivo mediante rutas; es funcionalmente operativa mediante arrendamientos que efectúan con chóferes, de lo cual no constituye los elementos de una relación de trabajo.

  1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: La propiedad de los bienes e insumos son de la empresa Transporte Colectivos Guana C.A, en calidad de arrendamiento de vehículos.

J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio que realizaba el demandante era de acuerdo a lo recaudado por los pasajes, lo cuales se consideran ganancias compartidas, es decir, el pago del arrendamiento y el restante para el arrendatario de la Unidad Vehicular.

K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No demostró que el demandante era un personal subordinado, ni que le cancelara la accionada, por lo que existe una modalidad atípica dentro del derecho laboral, lo cual no estuvo bajo la dependencia de ningún patrono.

Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicios, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, se puede resumir, que el ciudadano demandante N.L., atendiendo al Régimen especial, no se encuentra dentro de la clasificación de trabajadores, sino bajo una relación distinta y atípica a la laboral, por cuanto lo que existió fue un contrato de naturaleza civil, y las figuras de arrendataria y arrendador.

Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

De lo antes esgrimido; se puede deducir que no demostró en el caso de autos, la subordinación, como la ajeneidad y la remuneración. Así se establece.

En este orden de ideas; no hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación; entonces, para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas no fueron demostradas en actas. Así se establece.

Se destaca bajo el caso in comento y de las pruebas consignadas; que el accionante no era dependiente ni subordinado, y que si bien eran remunerado, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada.

En este orden de ideas; al no haber quedado demostrado en los autos la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es por lo que la reclamación de la acción intentada no prospera en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha doce (12) de Agosto de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.L. en contra de la empresa TRANSPORTE COLECTIVOS GUANA C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000197.-

ABG. I.Z.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000537.

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