Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 18 de Octubre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N°: 1Aa-2115-11

IMPUTADO: D.N.V.H., titular de la cédula de identidad N° 18.993.784, residenciado en el Tocal, sector las minas, color verde turquesa, frente al MERCAL del Tocal, de esta ciudad, Estado Apure. Actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

DEFENSOR

PRIVADO: ABG. F.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado N.J.G.

VÍCTIMA: C.I.C.G.

DELITO: LA EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

I

En fecha 17-10-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-14.270-11.

Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2115-11, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el precitado artículo, interpuesto por el abogado N.J.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Octubre de 2011, cuyo dispositivo acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano: D.N.V.H. y, sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:

… (Omissis)…

PRIMERO: La APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO RODINARIO.

SEGUNDO. Se acoge la precalificación jurídica presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio C.G.C.I..

TERCERO: De igual forma, en cuanto a la solicitud fiscal referente a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 250.1.2.3, ciertamente en cuanto al numeral 1°, nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; En cuanto al numeral 2° existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano D.N.V.H., ha sido participe en la comisión del hecho punible; sin embargo considera este juzgador no llena los extremos de la norma, en cuanto al numeral 3° en lo atinente al peligro de fuga o obstaculizaciones la búsqueda de la verdad, respecto al caso en cuestión el imputado de autos tiene arraigo en esta ciudad, tomando en cuenta lo expresado por la víctima en su declaración en esta sala de audiencia, por lo que considera este Juzgador pertinente Declarar Sin Lugar la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia, considera pertinente y ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el art. 256.3.4.6.9 en concordancia con el art. 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; la PROHIBICION de cambiar de residencia sin participar antes al Tribunal; prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal, la Prohibición de acercarse a la víctima en la presente causa ciudadana (CASTILLO G.C.I.); y la Caución Juratoria consistente en que el imputado de autos debe ser someterse al procese las veces que lo requiera la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal; se abstenga de cometer nuevos delitos.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada, que se declare el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el art. 318.1.2.3, toda vez, se declara Sin Lugar, la misma motivado a que nos encontramos en una fase inicial de la investigación.

QUINTO: Se acuerda, con Lugar la solicitud de copias simples de la presente acta, efectuada por el representante Fiscal Segundo del Ministerio Público.

SEXTO: visto el recurso de apelación con efecto suspensivo considera este Juzgador conforme a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva el mismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Reingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, para que traslade al imputado de autos, toda vez que la presente causa se encuentra en suspenso en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 06:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman. …(Omissis)…

-II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso propuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, al ser el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.N.V.H..

Siguiendo con el análisis de admisibilidad, se señala que la representación fiscal en la audiencia de presentación de detenido, manifestó lo siguiente:

… Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano D.N.V.H., Titular de la cedula de identidad N° 18.993.784, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Vigente en perjuicio de CASTUILLO G.C.I., en razón de ello el Ministerio Público, hace la siguiente precalificación; así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde esta representación fiscal vista la declaración de la víctima que hace presumir que la misma fue coaccionada por los familiares, y solicita Medida de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en su ordinal 1°, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo establece el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de 10 a 16 años; ordinal 2°, es evidente que la persona fue aprehendida con el teléfono de la víctima y a su vez recibió el dinero, y por último el ord. 3°, cuando habla el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad la víctima lo muestra en este acto; y solicito copia simple del acta…

Por su parte la defensa alegó que:

…Evidentemente ciudadano juez el día sábado 07 de Octubre del año en curso, el ciudadano D.V., a quien represento en este acto se encontraba en su casa y llego un chico que lo apodan el gordo empeñándole el teléfono y el le dijo que era de su mama Darwin le dijo busca los papeles y te lo empeño el le dio 250 bs. Y viendo que no volvió mas eso le preocupa a el y recibe una llamada al otro día y le explico que lo había empeñado por 250 Bs. Y creía que era su mama, y siendo así y como tenia una información importante y reconocido como persona de buena moral, en el barrio el le dijo que se lo iba a entregar y el fue resultó ser la presunta agraviada aquí presente y fue detenido por el GAES, y puesto a la orden de la fiscalia, sin embargo la ciudadana que funge como víctima, en el momento no era la persona ella sabiendo que se esta cometiendo que esta cometiendo un acto injusto y para no llevar mas trabajo y trae un ahorro procesal y total ya habían hecho un acta policial el fiscal ya sabia, ahora bien, el ciudadano fiscal hace una precalificativo no tiene un acto activo por el sujeto pasivo, la ciudadana dice que se lo arrebata un ciudadano que no fue el, pues podría haber una compra del objeto del delito, solicito desestime la acusación del ciudadano fiscal, quien es garante de la búsqueda d el a verdad, de que no se violen derechos, es parte de buena fe, esta haciendo un pronunciamiento a priori, y solicito si consideramos exista la comisión de un hecho punible esta persona es un muchacho estudiante, trabajador, es residenciado en la Guamita, no tiene conducta predelictual, es bien visto por la ciudadanía por los vecinos, lo que se busca en la libertad, y apegado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el art. 256 ejusdem, y solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Es todo…

La llamada apelación con efecto suspensivo consiste en una figura procesal mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso los efectos de una decisión que acuerde la libertad del imputado para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su limite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada. Se encuentra regulada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De la inteligencia de la invocada norma se deduce que la interposición del recurso de apelación, será realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el devenir de la celebración de audiencia de presentación del detenido en flagrancia, efectuada según la previsión del artículo 373 eiusdem, y tiene los mismos efectos que una apelación de autos, con la salvedad que el Legislador, persiguiendo que se vean cumplidos los f.d.p. penal, estableció plazos perentorios brevísimos para su tramitación ante la Superior Instancia.

En este sentido, es de notar de la interpretación y exégesis de la norma ut supra citada, que tal propuesta impugnatoria deberá cumplir con los requisitos que ha establecido la ley procesal para la interposición de recursos, específicamente contenidos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tales asertos, deriva la obligatoria revisión que en este acto realiza esta Corte de los requisitos de admisibilidad para su debida tramitación, siguiendo parámetros establecidos en sentencia No. 1966 del 21/11/06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicta: “En toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación”.

Continuando con el asunto in examine, se cita intervención del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, durante el transcurrir de la audiencia de presentación de detenido, ejercicio que se llevará a cabo ad pedem literae:

De conformidad a lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal ejerce en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, como prevé esta norma de efecto suspensivo hace la apelación, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar, de la Medida de Privación de Libertad, de la establecida en el art. 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pido exprese (sic) quede constancia de la declaratoria Sin Lugar en el acta. Es todo

.

El artículo 435 de la norma adjetiva penal, establece:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

Se cita además el contenido de la primera parte del artículo 448 eiusdem, referido a la apelación de auto, que dispone:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se interpreta que la apelación con efectos suspensivos, reglada en el ya citado artículo 374, constituye acción desplegada de forma oral por la vindicta pública en el acto mismo de presentación de detenido, entendiéndose que si bien es cierto el Legislador adjetivo nada menciona acerca de la necesidad de que la impugnación formulada se motive adecuadamente, tal requerimiento de admisibilidad viene dado por el contenido del artículo 448 eiusdem, en el sentido de que la fundamentación de los recursos no es una formalidad inútil ni excedentaria, sino que la misma permite que los actores procesales se encuentren en símiles circunstancias, al permitirse a la contraparte refutar los alegatos del apelante, en manifiesto ejercicio del derecho a la defensa y a la necesaria igualdad que debe existir entre las partes, garantías estas establecidas en la Ley Fundamental en sus artículos 26 y 257, siendo de insoslayable cumplimiento y supremacía legal.

Al referirse a la admisibilidad de los recursos ha referido la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, lo siguiente:

La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia Nro. 086 del 19/03/09: Magistrado Ponente: Héctor Coronado Flores). (Negrillas de esta Alzada).

En el caso que hoy ocupa a esta Alzada, se puede evidenciar que la actividad recursiva desplegada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no reúne las particularidades de fundamentación adecuada a las que se ha hecho referencia en líneas anteriores, siendo que, por el contrario, esta conformada por un escuetismo excesivo al limitarse tan solo a anunciar el recurso de apelación, sin hacer mención alguna de las causas por las cuales se encuentra en descuerdo con la decisión proferida en audiencia por el tribunal a quo, lo cual la hace palmariamente infundada y contraria a los deberes que le son inherentes como impugnante y adicionalmente adversa a postulados constitucionales.

Es por los anteriores razonamientos, que esta Corte de Apelaciones debe declarar el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público, INADMISIBLE por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y así es aquí decidido.

Debe adicionalmente esta Superior Instancia, manifestarse con relación a la situación procesal advertida en el iter procedimental, del cual se evidencia que el medio recursivo fue interpuesto en el decurso de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 11/10/11 ante el Tribunal Segundo de Control, notándose que las actas procesales fueron enviadas a esta Corte mediante oficio de la misma fecha, mas, no es sino hasta el 17/10/11 en que son recibidas por esta Alzada, lapso de tiempo (seis días) que en mucho excede lo que debería ser un plazo prudencial de trámite, dada la naturaleza del asunto (la sagrada y constitucionaliza.l. personal) y en razón de encontrarse la sede del a quo en la misma edificación de funcionamiento de esta Superioridad, apercibiéndose de tal proceder que, claramente, esquiva postulados constitucionales de celeridad y eficacia procesal. Por este motivo, se acuerda la remisión de copia fotostática certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se estimen pertinentes y legales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por el abogado N.G., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, frente a la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2011, que decretó contra el imputado D.N.V.H. Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de Octubre del presente año, que acuerda imponer medida cautelares sustitutivas de privación de libertad al ciudadano D.N.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.O.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2115-11

EJVF/JG/Rosa M.

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