Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

EXP. N° 10346-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

QUERELLANTES: F.N.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.034.993, domiciliado en la población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADOS DEL QUERELLANTE: M.H.C., Inpreabogado No. 69.575.

QUERELLADO: J.E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.394.789, domiciliado en el Caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADOS DEL QUERELLADO: J.A.B. y A.F.S.A., Inpreabogado Nos. 36.533 y 51.878, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 18 de septiembre del 2.007, este Tribunal le da entrada al presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, intentada por el ciudadano F.N.R.V., en contra del ciudadano E.C., ambos plenamente identificados en autos.

Sostiene el querellante de autos, en resumen lo siguiente:

Que desde el día veinte (20) de septiembre del 2.003, ha venido ocupando dos (2) lotes de terreno contiguos y las mejoras y bienhechurias sobre ellas fomentadas, que conforman las fincas conocidas como “El Milagro” y finca “J.M.”, ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Finca “El Milagro”: POR EL PIE: Partiendo desde una piedra grande, situada junto a una mata de carruzo. POR EL LADO DERECHO: En línea recta se sigue hacia arriba hasta llegar a una especie de esquinero de una casa de habitación, colindando con propiedades que son o fueron de G.G., divide cerca de alambre y muro de piedra. POR LA CABECERA: Va en línea hacia la quebrada “La Estrella” pasando por tres (3) piedras grandes colindando siempre con terrenos que son o fueron de G.G., dividiendo cerca de alambre y muros de piedra. POR EL LADO IZQUIERDO: Se baja hasta llegar al punto de partida o sea la mata e carruzo. El deslindado terreno tiene una superficie de cuatro (4) hectáreas. Finca “J.M.”. POR EL PIE Y POR EL LADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de su propiedad, hoy propiedad de G.B.. POR EL LADO DERECHO: Con peñas naturales y la quebrada “La Estrella”. POR LA CABECERA: Con camino de J.M.. Este lote de terreno tiene una superficie de dos (2) hectáreas. Que los mencionados lotes de terreno los ha venido poseyendo en forma pacifica, pública, ininterrumpidamente, desde el veinte (20) de Septiembre de 2.003, en los cuales ha venido fomentando mejoras y/o bienhechurías tales como: Siembras de apio españa, ajo porro, remolachas, papas, zanahorias, almácigos de ajo porro, cilantro y otros, así como despedregar, limpiar y preparar estos terrenos para que sean aptos para el cultivo agrícola.

Que el día veinticinco (25) de Marzo del 2.004, la ciudadana BELGY COROMOTO CASTELLANO AVILA, propietaria de las mencionadas fincas, junto con su hermano el ciudadano J.E.C.A., decidieron de mutuo acuerdo suscribir un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (5) años sobre esas tierras, el cual acompaña en copia simple. Que el continuo posesión de los mencionados terrenos y todo continuo de manera normal sin que persona alguna le hubiere molestado o perturbado, hasta que a principio del mes de julio, exactamente el día ocho (8) de julio del año en curso, se presentó en las fincas el ciudadano E.C. manifestándole que las cosechas que estaba sacando para la venta se las tenía que dar a él, porque tenía un poder que lo facultaba a administrar las fincas, y que todas las hortalizas las vendería y que luego se arreglaría con él; situación esta que no permitió, manifestándole que él desconocía tal autoridad en la administración de las fincas, porque el contrato de arrendamiento no era con él. Que en ese momento surgió una discusión entre ambos y el ciudadano E.C. comenzó a sacar la producción de las hortalizas que tenía para la venta, a pesar de haberle manifestado que no quería problemas, lo cual fue en vano, que el querellado no escucho ninguno de sus planteamientos y terminó por llevarse sus productos y procedió a venderlos, violando su derecho como arrendatario de dicha finca. Que procedió a buscar ayuda a través del P.d.M.U., quien acude con el al lugar en compañía de varios funcionarios policiales para trata de mediar la situación pero resultó infructuosa, ya que el querellado E.C. y su hijo, le prohibieron el acceso a las fincas y que atravesaron una maquina en el camino de acceso a los terrenos, obstaculizando la salida y entrada a las fincas a pesar de las reiteradas solicitudes hechas por él para llegar a un entendimiento. Que todo se evidencia del acta levantada en fecha ocho (8) de julio del año 2.004. Que a partir de esa fecha su condición de arrendatario ha empeorado al punto que ya no ha podido continuar con sus labores normales como agricultor, y que hasta los servicios de agua y luz se los han quitado, imposibilitándolo el goce y disfrute de dichas fincas, producto de la perturbación que en su posesión ha ejercido el querellado E.C.; que por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, solicita al Tribunal decrete Interdicto de Amparo de su posesión y que de ese modo cesen las perturbaciones por parte del ciudadano E.C. y que se restablezca su situación al estado en el cual se encontraba. Estima la demanda en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares 8Bs. 25.000.000,00).

En fecha 16 de noviembre del 2.004, fue admitida la presente demanda y se decretó la medida de Amparo, la cual fue ejecutada en fecha 10 de febrero del 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, a quien se comisionó amplia y suficientemente para ello.

En auto de fecha 17 de febrero del 2.005, se ordena la citación del querellado de autos, ciudadano E.C., quien en diligencia de fecha 02 de mayo del mismo año, confiere poder apud acta al abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.533.

Con fecha 03 de mayo del 2.005, el querellado de autos, ciudadano J.E.C.B., debidamente asistido del abogado J.A.B., Inpreabogado No. 36.533, consigna escrito y da contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:

Opone con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de ILEGITIMIDAD del querellante carecer de la capacidad necesaria para comparecer a intentar la presente acción interdictal, por existir un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO.

Que el LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO está integrado por el querellante de autos F.N.R.V. y el ciudadano J.E.C.Á., lo cual se debe a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por ambos como ARRENDATARIOS, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo del 2.004, inserto bajo el No. 19, Tomo 33 de los libros respectivos, el cual riela a los folios del 6 al 9 del expediente, del cual se desprende que el querellante y el ciudadano J.E.C.Á., se hayan en ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA con respecto al objeto de esta causa, que igualmente los derechos de ambos arrendatarios derivan del mismo titulo que no es otro que el contrato de arrendamiento; que así mismo hay identidad de persona, objeto y titulo a que hace referencia los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 52 eiusdem, lo cual hace improcedente la acción interdictal intentada y que así lo solicita al tribunal.

Que con fundamento al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de Ilegitimidad de él como demandado por ser un poseedor precario en nombre de su representada, lo que consta en el documento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo.

Igualmente opone al demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llevar el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem; que con fundamento en le ordinal 7° del referido artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE.

Opone igualmente el demandado al cuestión previa contenida en el ordinal 8 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la existencia de una CUESTION PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, y que este mismo tribunal está conociendo de una demanda de simulación, bajo el No. 25.888, la cual fue propuesta por la ciudadana Belgy Coromoto Castellanos Ávila, quien procediendo con el carácter de propietaria de las fincas EL MILAGRO y J.M., objeto también de esta querella interdictal, demandó por ACCION DE SIMULACION a los ciudadanos F.N.R.V. y J.E.C.Á., para demostrar que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha 25 y 26 de marzo del 2.004, es simulado por no ser verdadero y nada haberse pagado por cánones de arrendamiento y por ser este mismo contrato de arrendamiento de donde deviene la supuesta cualidad de arrendatario del querellante, utilizado malsanamente para intentar esta acción.

Opone la defensa de fondo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: La falta de cualidad del querellante para intentar este juicio.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el querellante haya venido ocupando desde el 20 de septiembre de 2003, los dos (02) lotes de terreno objeto de este juicio, pues el querellante entro a ocupar la vivienda familiar, en virtud de un contrato de arrendamiento simulado.

Que desde el 13-11-2002, no ha dejado de ocupar los referidos terrenos, trabajarlos, y poseerlos.

Que en fecha 08 de julio de 2004, basándose en el hecho de que había suscrito este contrato de arrendamiento pretendió apoderarse de sus cosechas.

Que no es cierto que el querellante haya fomentado mejoras y bienhechurias tales como siembra de apio españa, ajo porro, remolacha, papas, zanahorias, almácigos de ajo porro, cilantro y otros, que haya despedregado, limpiado y preparado los terrenos hasta dejarlos aptos para el cultivo.

Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto que haya emitido perturbación alguna y que sea necesario restablecer la situación por vía de interdicto de amparo.

Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada y alega que no existe daño alguno, que cuantificar, ya que el daño supuestamente se le causo al querellado. Toda vez que las siembras a que hace referencia el querellante fueron fomentada, por el querellado.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Resulta menester traer a colación que en fecha 14 de octubre de 2004, el querellante de autos asistido por abogada, consigna por medio de diligencia los documentos señalados en el libelo, previa exhortación del Tribunal que conocía de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recaudos consistentes en documento de arrendamiento suscrito por el querellante y otro con la ciudadana BELGY COROMOTO CASTELLANOS AVILA, y consigna Justificativo de testigos evacuado ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, en el cual declaran J.D.C.A., J.M. VOLCANES ALARCON Y J.A.B.B., el mencionado Tribunal con vista a dichos recaudos admite la presente querella, según auto de fecha 16 d noviembre de 2004 y según auto de fecha 17 de febrero de 2005, ordena la citación del querellado J.E.C.B., para que al segundo (2do) día de despacho siguiente aquel que conste en autos la misma, proceda a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de mayo de 2001; así una vez contestada la demanda, el querellado de autos procede a promover pruebas según escrito de fecha 04 de marzo de 2005, el cual entre otros medios probatorios, promueve una serie de testimoniales juradas, las cuales el Tribunal provee, admite y comisiona al Juzgado del Municipio Urdaneta, Tribunal que evacua las referidas pruebas, y devuelve el despacho que se agrega en fecha 22 de junio de 2005; igualmente, la parte querellante promueve pruebas según escrito de fecha 18 de mayo de 2005, en el cual entre otros medios probatorios el querellante promueve el valor y mérito favorable de las testimoniales juradas evacuadas ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, y promueve adicionalmente una serie de testimoniales a las cuales el Tribunal niega admisión, según auto de fecha 02 de junio de 2005, inserto al folio 96, de este expediente.

Ante tales circunstancias narradas en el presente fallo sobre la tramitación del presente juicio, considera este juzgador oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Con la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se produce un cambio radical en materia agraria, al disponer la misma que el proceso agrario debe regirse por los principios consagrados en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe guiarse por los principios de simplicidad, celeridad, uniformidad, eficacia y oralidad; encontrándose este último, íntimamente relacionado con el de la inmediación, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada ley especial; dicho principio tiene como finalidad, la de colocar al juzgador en condiciones de obtener una valoración directa, precisa y vivencial de las actuaciones desarrolladas a lo largo del proceso en el que actúa.

Es evidente que la inmediación es uno de los principios fundamentales del P.A.V., en consecuencia los jueces encargados de administrar justicia en materia agraria deben tener por norte, no solo los principios que consagra el artículo 267 de la Carta Magna, sino también, los que contemplan los artículos 166 y el primer aparte del artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los cuales se encuentra la inmediación, imprescindible para que el juzgador perciba con los sentidos, la realidad de los hechos alegados por el actor en la fase preparatoria a la admisión de la demanda, y en este caso particular, de la querella interdictal de amparo a la posesión. En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de inmediación, ha establecido que en materia interdictal, el juzgador debe adecuarse inexcusablemente a los principios y garantías orientadoras del procedimiento agrario, tal como lo estableció en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, expediente número 2002-0075, que estableció: “…las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores el Derecho Agrario…”

Asimismo, el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 08-12-2006, expediente número 0600, estableció:

…Por lo tanto, esta alzada siguiendo los criterios antes citados, en forma pacífica y reiterada, … ratificó lo determinante para los jueces agrarios de mantener incólume el principio de inmediación y por lo tanto, declaró con lugar la apelación interpuesta, así mismo, revocó la sentencia del A quo y repuso la causa al estado de admitir la demanda, para que el juez de primera instancia pueda evacuar las pruebas que promueven como preconstituidas por el querellante, incluyendo la nulidad del auto de admisión de la misma y las actuaciones posteriores a éste … el juez de la causa en auto de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), recibió el escrito libelar de la querella sin recaudos que hacen mención de la misma y exhorta a la parte actora para que produzca tales instrumentos, así mismo, observa el Tribunal que por auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) admite la querella una vez le consignaron los recaudos el cual corresponde a un justificativo de testigos… evidenciándose fehacientemente que el A quo en ningún momento tuvo conocimiento directo del asunto, elemento fundamental del principio de inmediación, por lo que da plena convicción que el fallo apelado adolece de vicios de nulidad absoluta, concluyendo este Tribunal que la causa debe reponerse a los fines de que se ordene el proceso, y se cumpla cabalmente con los principios rectores de la materia Especial Agraria…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en el presente juicio se ha trastocado el principio de inmediación, el cual es de inexorable cumplimiento en los juicios de materia agraria, toda vez que no fueron evacuadas ni por ante este Tribunal, ni por ante el Tribunal que conocía de la causa, las testimoniales que sirven de fundamento para la admisión de la presente querella, ni las promovidas en el debate probatorio por las partes, considera este Tribunal que a los fines de conservar la estabilidad del presente juicio, de evitar y corregir las faltas que puedan anular el mismo y de evitar futuras reposiciones, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 166 y primer aparte del artículo 168, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

Asimismo, considera este Tribunal, importante destacar que en la tramitación del presente proceso el Juzgado que venía conociendo de la presente causa, ordenó en el auto de fecha 17 de febrero de 2005, la citación del demandado para que compareciera a presentar sus alegatos en el segundo (2do) día de despacho siguiente aquel en que constare en autos su citación, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001. Con lo cual se contrarió la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con los artículos 162 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia número 422 de fecha 04 de julio de 2002, se apartó del criterio dictado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia citada, y estableció que en el procedimiento interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Criterio el cual debe ser plenamente acogido toda vez que dicha instancia resulta ser la última interprete de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a los artículos 162 y 195 eiusdem.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NULO el auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2004, inserto a los folios 23 y 24, de este expediente así como las medidas decretadas, en este juicio, de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente querella, adecuando el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los principios del proceso agrario y muy especialmente, al principio de inmediación, previsto en los artículos 166 y primer aparte del artículo 168, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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