Decisión nº 572 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se inicia el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NOLEIDA M.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.719.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.162.865, del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 2 de marzo de 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Fiscal y la citación del demandado.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora confiere poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio JUZULY DE LOS Á.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.386. EN la misma fecha la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó copias simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la citación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recaudos de citación a la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a la dirección consignada en dos ocasiones, no logrando citar al demandado, por no haber encontrado información de éste, ni del inmueble, por lo que procedió a buscarlo en las mismas calles del sector sin poderlo ubicar.

En fecha 11 de junio de 2010, la parte actora solicita se libren carteles a fin de realizar la citación cartelaria. En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal ordena la citación cartelaria del demandado.

En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Fiscal, solicita la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin evidenciarse en actas actuación procesal alguna.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 6 de julio de 2010, fecha en la cual este Tribunal ordena librar carteles de citación, como efectivamente los libra, no se han realizado más actos procesales. Incluso aprecia este Juzgador que la parte actora no impulsa la presente causa desde la diligencia que realizara en fecha 11 de junio de 2010, en la cual solicitó la citación cartelaria. En este sentido, se constata que desde la referida fecha hasta la presente, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; impulso procesal que consistía en la consignación de la publicación del cartel de citación en los diarios asignados, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., intentado por la ciudadana NOLEIDA M.U.D.M., en contra del ciudadano F.R.M.L., plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y al Fiscal del Ministerio Público.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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