Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(en Sede Constitucional)

Años: 200º y 151º

ACCIONANTE: NOLEIDA TORRES MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.958.482

ABOGADOS

ASISTENTES: L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Decisión de fecha 21 de septiembre y auto de fecha 01 de octubre de 2009).

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.461

I

ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, debidamente asistida de abogados, contra las actuaciones delatadas como lesivas al orden constitucional cuales son el fallo de fecha 21 de septiembre y el auto de fecha 01 de octubre del 2009, respectivamente ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último que ordenó la notificación de la quejosa mediante cartel sin haberse agotado la notificación personal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Montaña Alta”, Edificio 11, Piso 4, Apartamento distinguido con los números 4-5, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a través de un despacho de comisión, tal y como lo prevé el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoó la ciudadana E.M.A., venezolana, domiciliada en los Estados Unidos de América, quien es titular de la cédula de identidad No. 4.886.791 contra la hoy accionante, que fue seguido por ante el señalado juzgado bajo el No. AH12-R-2008-000015, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales referidos al derecho al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, en virtud de la comisión de vicios en la notificación de las partes intervinientes en dicho proceso, al no haberse practicado validamente la notificación de la hoy accionante en detrimento de sus derechos e intereses en un proceso que culminó con las denunciadas actuaciones lesivas al orden constitucional ya señaladas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ya mencionada, y en consecuencia extinguido el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, con relación al inmueble ya señalado y condenó a la demandada a hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento. Igualmente, condenó a la hoy accionante en amparo al pago de las costas del proceso, en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en el mismo.

Que luego de proferirse la primera actuación señalada como lesiva a los derechos de la accionante ya referida, se produjo en fecha 1 de octubre de 2009, la segunda de ellas, -esto es-, se ordenó librar Cartel Notificación por prensa a la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, ya identificada a los fines de comunicarle que conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se había producido la desición en la causa signada No. AH12-R-2008-000015; y que, en razón de no haberse señalado en el expediente domicilio procesal, debía comparecer por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la publicación que del ordenado cartel se realice, a fin de darse por notificada del dicho fallo y que, una vez vencido dicho lapso se le tendría por notificada en la causa en virtud de lo cual comenzarían a correr los lapsos a que hubiere lugar, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se da inicio a ésta pretensión de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 16 de agosto del año en curso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor conjuntamente con el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la designación realizada por la Rectoría Civil, en virtud del receso judicial iniciado en fecha 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010 –ambas fechas inclusive-, luego de lo cual fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado. Se recibió mediante auto de fecha 17 de agosto del año en curso y por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se le dio entrada y cuenta al Juez.

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en el contenido del artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 49.1.3.4. de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, todo según se desprende de los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:

Que interpone acción de amparo contra las actuaciones arbitrarias ejecutadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada quien recibió el expediente en fecha 26 de mayo de 2008 y fijó el 10 día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia en la causa, produciéndose ésta en fecha 21 de septiembre de 2009, acotándose en su dispositivo que por haber sido proferido dicho fallo fuera del lapso legal correspondiente para ello y no constar e autos, auto de diferimiento alguno se ordenaba su notificación a las partes.

Que se infringen sus denunciados derechos por cuanto sin haberse agotado su notificación personal a que se contrae el artículo 233, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Montaña Alta”, Edificio 11, Piso 4, Apartamento distinguido con los números 4-5, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como lo hizo el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir una incidencia surgida en el proceso, quien ordenó la notificación de la quejosa en su residencia ubicada en la dirección mencionada supra, ordena el juez denunciado como agraviante su notificación por carteles –esto es-, en el diario “El Nacional”, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ambos de la Ley Adjetiva Civil, materializándose de ésta forma la vulneración de sus ya denunciados derechos constitucionales, en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento entre las partes sobre el inmueble ya descrito, que dio cabida a la ejecución forzosa en virtud de una serie de vicios en el procedimiento, al no haber practicado la notificación personal de la demandada en el juicio principal, resultando la practicada mediante el cartel ordenado insuficiente e ineficaz, por lo que solicitó a este Tribunal actuando en Sede Constitucional se restablezca la situación jurídica infringida a su representada y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las notificaciones que correspondan así como la de la totalidad de los actos practicados con posterioridad a la irrita notificación de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el tantas veces referido tribunal denunciado como agraviante.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una pretensión de a.c. incoada contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un proceso de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ante ese Tribunal, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la accionante en amparo denunció la subversión del proceso por la comisión de vicios en el proceso de su notificación de la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2009, materializándose auto de fecha 1 de octubre del mismo año, mediante el cual se ordena su notificación por cartel de dicha decisión sin haber sido agotada la previa notificación personal, realizándose la dicha notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem, -es decir- por publicación en prensa de circulación nacional sin previo agotamiento de la notificación personal en su residencia, proceso éste que culminó con la ejecución forzosa practicada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, considera este sentenciador importante destacar que la Acción de A.C. en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, que previene del texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

A quien interpone una acción de a.c. le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ello así, se observa que en el presente caso, la decisión recurrida fue dictada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana E.M.A. contra la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en alzada, contra la cual no existe recurso ordinario alguno y que fue notificada por un diario de circulación nacional. También se observa que la misma fue ejecutada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010 tal y como se evidencia de los recaudos que cursan en autos, específicamente del acta de entrega material la cual riela a los folios trescientos sesenta y seis (366) al trescientos sesenta y nueve (369) -ambos inclusive-, del expediente objeto de este estudio. De la misma se evidencia también con claridad meridiana, que en la oportunidad de ejecutarse la medida la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA no se encontraba en el lugar objeto de la medida, dado que se encontraba su cónyuge ciudadano J.E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.483. Igualmente, que no se evidencia de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, que luego de practicada la referida medida la dicha ciudadana hubiera practicado actuación alguna tendente a enervar los efectos de la actuación ejecutiva.

De la misma forma, se observa que el único hecho denunciado como lesivo al orden constitucional lo constituye que sin haberse agotado su notificación personal en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Montaña Alta”, Edificio 11, Piso 4, Apartamento distinguido con los números 4-5, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal y como lo hizo el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir una incidencia surgida en el proceso, quien ordenó la citación de la quejosa en su residencia ubicada en la dirección mencionada supra, a pesar de no haberse constituido domicilio procesal, ordenando el juez denunciado como agraviante su notificación por carteles –esto es-, en el diario “El Nacional”, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conformándose de ésta forma –de acuerdo a su decir-, la infracción de su denunciado derecho y garantía constitucional, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento existente entre las partes, suscrito en fecha 17 de diciembre de 1992 sobre el inmueble ya descrito, que culminó en ejecución forzosa, al no haberse practicado la notificación personal de la demandada en el juicio principal.

Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., sobre el punto objeto de éste análisis, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, caso A.R.L., con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:

...En el segundo de los documentos antes señalados, se dejó constancia de la presencia de la accionante quien, además de negarse a firmar el acta, tampoco ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material.

Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia No. 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia No. 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:

...La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...

.

Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana A.R.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide...”

Lo anterior ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de nuestro M.T., que ratifican que los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “A.C.”. Edit. Arte, 1988).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.

De allí, resulta lógico pensar que escapa de la competencia del Juez Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento en que se interpone la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde la acción de amparo se habrá incoado muy tarde para corregir las infracciones constitucionales del sujeto o ente agresor.

De esta forma, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, a la letra dispone:

Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

.

En conclusión, de las actas que rielan al expediente de marras y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional aquí citado, se evidencia que los hechos lesivos al orden constitucional alegados por el accionante, conforman un escenario irreparable, en virtud de que la decisión impugnada mediante la acción de amparo ejercida fue ejecutada y en ese sentido en fecha 28 de abril del corriente año, se hizo entrega material del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se declaró resueltoubicado en el Conjunto Residencial “Montaña Alta”, Edificio 11, Piso 4, Apartamento distinguido con los números 4-5, del Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana E.M.A., según se evidencia de autos. En cuanto a la forma como fue practicada la notificación señalada como lesiva, se insta al juzgador ad quem que a los fines de garantizar en forma cabal los derechos de las partes que conforman los procesos judiciales, vele por el estricto cumplimiento del proceso de notificación, maxime en los casos en que exista una dirección personal en donde puedan efectuarse las notificaciones, tal y como lo ha dispuesto en jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T..

Todo lo anterior hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, de conformidad a lo dispuesto en el precitado ordinal 3 del artículo 6 eiusdem, razón esta que obliga a este sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la acción de marras tal y como será positivamente declarado en la parte dispositiva de este fallo y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, debidamente asistidos por L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio, identificados supra, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 y el auto de notificación de la misma de fecha 01 de octubre de 2009, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana E.M.A. contra la accionante.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia constante de siete (7) folios.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

EXP. No. 10-10.461

AMJ/MCF/gloria

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