Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004684

PARTE ACTORA: NOLIDES J.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GEIMY DEL VALLE BRITO, P.Y.Z., MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, M.C., W.G., J.G., JUAN NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., J.I.L., M.E.A., H.A.V., A.I. BENITEZ H., J.C., R.A. CHECA, SPART-KENS CASTILLO, I.R.

PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR ASISTENCIAL MORAL Y LUCES

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de Noviembre de 2006, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada M.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana NOLIDES J.S.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “PREESCOLAR ASISTENCIAL MORAL Y LUCES”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 07 de enero de 2002; el último salario mensual devengado de Bs. 371.232,80, equivalente a un salario diario de Bs. 12.374,43; la jornada de trabajo, de lunes a viernes, en un horario de 06:50 a.m. a 02:00 p.m., el cargo desempeñado de “Ayudante de Cocina”; la fecha de terminación de la relación laboral, 08 de septiembre de 2006, y que el motivo de ésta se debió a una “RENUNCIA” de la accionante y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio y salario utilizado como base de cálculo, que se tienen por admitidos, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.318.865,95, y así se establece.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponden 11,33 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido, arroja como monto a pagar por parte de la demandada por este concepto, la suma de Bs. 140.202,29 y así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio, le corresponde 6 días, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido, arroja la suma a pagar por la demandada, por este concepto, de Bs. 74.246,58 y así se establece.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al salario que se tiene por admitido, como a los meses de servicio durante el ultimo año, corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 123.744,3 y así se establece.

Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total de BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.657.059,12); a lo que debe restarse el monto señalado por al parte actora en su escrito de demanda, correspondiente a la suma de BOLIVARES UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.049.063,78), lo que arroja un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.607.995,34), más lo que resulte como consecuencia de la intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: NOLIDES J.S. contra la empresa PREESCOLAR ASISTENCIAL MORAL Y LUCES, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.607.995,34), por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/09/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 1.607.995,34 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 30 de octubre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

En esta misma fecha 12/12/06, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR RODRIGUEZ

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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