Decisión nº 12 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 8874 No. 12

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos Nolitza Yzarra, B.H., M.F., A.M., N.B., X.G., Marele Bérrios, C.F., Z.B., L.D., L.F., I.C., L.B., C.G., D.A., Y.B., Jakeny Barboza, I.J., M.F. y S.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.041.419, V-5.064.502, V-5.729.089, V-5.821.149, V-5.826.171, V-6.469.705, V-7.615.448, V-7.809.136, V-7.891.112, V-7.970.022, V-8.503.452, V-9.719.996, V-9.790.376, V-10.088.961, V-5.663.405, V-8.506.953, V-10.444.388, V-6.831.730, V-7.624.410 y V-9.735.100, respectivamente, representado por su apoderados abogados G.B.M. y A.I.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779 y 6169, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Zulia.

Recibido el día 16 de Octubre de 2013, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, donde se acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado, recibido el 16 de octubre de 2013 y dándole entrada el 23 de octubre de 2013, reasignándole el No. 8874, dado con anterioridad por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2005.

I PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de los querellantes que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños “ en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que mencionaremos” hasta el de agosto de 1999, sin que se les pagara el sueldo y demás beneficios contractuales.

Que al finalizar el año escolar 1999-2000, la Gobernación del Estado Z.f. un convenio con el Ministerio de Educación para que se les cancelara el año escolar 199-2000, con el compromiso que una ves concluido ese período, La Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde el comienzo de la relación laboral e ingresarlos a nómina regular de personal fijo.

Que tal y como podía evidenciarse del oficio No. 316, de fecha 12 de febrero de 2001, enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al ciudadano Gobernador del Estado, “[…] donde el Ministerio consigna ante el Despacho del primer mandatario Regional, la nómina del personal contratado docente, administrativo y obrero, involucrados en este acuerdo, estimado se proceda a su incorporación en la nomina ordinaria de la Gobernación del Zulia […]”-

Agregaron que, “para lograr que la Gobernación del Estado Zulia, les reconociera sus derechos adquiridos y reivindicaciones laborales, se constituyeron en una asociación de nominada ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (Asoproedez), la cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día dieciocho (18) de Septiembre de 1.997 (sic), quedando bajo el No. 10 Protocolo Primero Tomo 12 representada por su Presidenta la Maestra N.d.C.G.V. titular de la cédula de identidad No. 7.819.342, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, quien en representación de sus miembros, fundadores y afiliados, logro (sic) firmar el acuerdo con la Gobernación del Estado Z.E.D. diecinueve (19) del mes de Marzo de dos mil Uno (2001)” .

Que la Gobernación del estado Zulia le dio cumplimiento parcial al Acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, reconociendo su antigüedad “(…) desde la fecha que se mencionaría más, [sic] adelante como podía comprobar de las Planillas de Movimiento de Personal FPO20GEZ N° 2003312, 679, 057, 086, 106, 107, 119, 151, 232, 293, 345, 352, 408, 470, 494, 077, 354, 531, 130, 153, 420 (…)” donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo, así como “ copia del Movimiento de Personal y del Sobre de Pago que en su debida oportunidad procesal [producirían] a las actas del expediente” .

Denunció que desde el 18 de diciembre de 2003 la Gobernación del Estado Zulia no había cumplido con lo convenido en las Clásulas segunda y Cuarta de la referida Actas, relativas al “[…] efecto expansivo de la contratación colectiva vigente para el sector docente” así como al respecto de la antigüedad de cada maestro, a pesar de haberse sincerado la nómina de los maestros y de cuantificarse los montos de los salarios y demás conceptos contractuales por el tiempo efectivamente laborado.

Invocaron como fundamento de derecho de su pretensión el contenido de las cláusulas contractuales establecidas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del Estado Zulia y los gremios docentes.

Que en fecha 23 de marzo de 2001 el Gobernador del Estado Zulia publicó por el diario PANORAMA un aviso en el cual informaba a la colectividad que se habían pagado 30 mil millones a los docentes y que habían sido incorporados a la nómina 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde el año 1986; indicando que en la etapa probatoria consignaría un ejemplar del diario donde salió publicado dicho aviso, así como las planillas de ingreso de sus mandantes y de los comprobantes de pagos de los salarios.

Seguidamente indicaron las supuestas fechas de ingreso de cada uno de sus representados y hojas de cálculos de los conceptos laborales que presuntamente se adeudan a cada uno de sus mandantes, los cuales ascienden a un total general de trescientos dos millones trescientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y dos con dos céntimos de bolívares (Bs.302.398.282,2), monto por el cual pide que sea condenada la Gobernación del Estado Zulia y que sea ordenada la indexación correspondiente “[…] desde el día que se contrajo la obligación el día 31 de enero de 1990, fecha de comienzo de la relación laboral con el patrono, hasta la fecha en que finalmente paguen”, calculado por una experticia complementaria del fallo.

Igualmente, pide que se condene en costas al ente querellado y al pago de los intereses de mora, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la, Constitución Nacional y los artículos 108, 133, 147, 174, 219 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, interponiendo recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia.

II COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por los querellantes, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Superior Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fueron acumuladas veinte pretensiones, a saber: la correspondiente a los ciudadanos Nolitza Yzarra, B.H., M.F., A.M., N.B., X.G., Marele Bérrios, C.F., Z.B., L.D., L.F., I.C., L.B., C.G., D.A., Y.B., Jakeny Barboza, I.J., M.F. y S.B., todos en su carácter de funcionarios públicos, que se desempeñaban como maestros interinos en Colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia.

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. (…).

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones semejantes, sin embargo, si bien todas las demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada una de ellas desempeñaba un cargo con fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, en virtud de que cada ciudadana invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada uno de las otras-; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les esta lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individualmente su querella, debiéndose computar el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece. -

    IV DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  6. Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos ciudadanos Nolitza Yzarra, B.H., M.F., A.M., N.B., X.G., Marele Bérrios, C.F., Z.B., L.D., L.F., I.C., L.B., C.G., D.A., Y.B., Jakeny Barboza, I.J., M.F. y S.B., contra la Gobernación del Estado Zulia.

  7. INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo reseñado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003.

  8. Se ESTABLECE que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez,

    LA SECRETARIA,

    DRA. G.U.D.M.

    ABG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 12, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

    La Secretaria,

    ABG. D.P.S.

    Exp. N° 8874

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