Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-004464

Se inicia la presente solicitud de mediante escrito presentado por la ciudadana NOLSAN C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.672, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAMILET CEDEÑO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.263, actuando en su carácter de Representante legal de la adolescente y niñas E.R., M.C. y V.C. “BASTARDO MAESTRE”, venezolanas, de actualmente doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación propia y de sus hijas la adolescente y niñas de autos, para proceder a la Liberación de Hipoteca Convencional Especial, y en Primer Grado sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 1-1 (propiedad horizontal), ubicado en la Planta Baja del edificio N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial Los Apamates, urbanización Las Palmas, Manzana K-2, situado en Guanta, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2), por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Conformado dicho apartamento por una entrada que conduce a un comedor, una sala con baño integrado, una cocina con su lavadero, y un pasillo que conduce aun baño y a los tres dormitorios con sus respectivos closet, uno de ellos con baño interno; sus linderos son: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento N° 1-2 del mismo edificio; Este: con la fachada Este; y Oeste: con la fachada Oeste; le corresponde el uso exclusivo de un jardín poligonal, con una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros con cincuenta centímetros (11,50Mts), con el lindero Norte de la parcela; Sur: en seis metros (6,00Mts), con el jardín del apartamento 1-2; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts), con el lindero Este de la parcela; y Oeste: en trece metros con treinta centímetros (13,30Mts), con el apartamento 1-1, en su lado Este y Norte; le resulta anexo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, ubicado en la zona de estacionamiento del precitado conjunto; y su porcentaje de condominio es equivalente al 0,015873%. El referido inmueble es propiedad de los ciudadanos NOLSAN C.M.N. y H.J.B.G. (difunto), padres de la adolescente y niñas de auto. Dicha autorización es con la finalidad de poder efectuar el cobro de la cuota parte que les corresponden a la adolescente y niñas de autos, autorización que debe ser presentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para proceder a la respectiva liberación y ante la Gerencia de la Región Nororiental del Seniat para efectuar el pago del impuesto sucesoral. Según consta de documento de condominio inscrito bajo el N° 47, folios 419 al 459 del Protocolo Primero, Tomo Siete, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (24-02-1984), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El inmueble descrito con inmediata anterioridad, objeto de la expresada garantía hipotecaria, le pertenece conforme a documento anotado bajo el N° 45, folios 283 al 289 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y uno (29-01-1999), por ante la referida Oficina de Registro Público y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha siete (7) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, anotado bajo el N° 24, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre.

Anexó a la solicitud, a) Acta de Defunción del ciudadano H.J.B.G.. b) Actas de Nacimientos de la adolescente y niñas de autos. c) Solicitud de Únicos y Universales Herederos. d) C. deC. entre los ciudadanos H.J.B.G. y Nolsan C.M.N.. e) Copia de libelo de solicitud que de cómo un hecho cierto, la relación concubinaria que existía entre la ciudadana Nolsan C.M.N. y el ciudadano H.J.B.G.. f) Copia de sentencia donde se declara como hecho cierto que la ciudadana Nolsan C.M.N. mantenía una relación concubinaria con el ciudadano H.J.B. y donde se demuestra que procrearon tres hijas de nombres: E.R., M.C. y V.C. “BASTARDO MAESTRE”.-

Por auto de fecha dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando a la solicitante a consignar la deuda del Seniat, así como una constancia de lo adeudado por la hipoteca, oír la opinión de la adolescente y niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar del inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a su vez emita su opinión al respecto, librándose la boleta respectiva, quien se dio por notificada en fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), y en esa misma fecha mediante diligencia emitió su opinión manifestando lo siguiente: “Debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 269 del Código Civil, esta Representante Fiscal opina FAVORABLE a la solicitud de autorización de liberación de hipoteca, en virtud que la misma no lleva bienes de los niños, sino por contrario es una liberación que beneficia a los hermanas Bastardo Maestre. En fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), este Tribunal dicto auto instando a la solicitante a consignar el documento donde consta la hipoteca que se solicita la liberación. En fecha 07 del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), compareció mediante diligencia la ciudadana NOLSAN MAESTRE NATERA, plenamente identificada en autos, consignando documento original de hipoteca, solicitado por este Tribunal en fecha 21-12-2005. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente y niñas E.R., M.C. y V.C. “BASTARDO MAESTRE”, venezolanas, de actualmente doce (12), once (11) y diez (10) años de edad, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana NOLSAN C.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.074.672, domiciliada en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que en su propio nombre y en representación de sus hijas de marras proceda hacer los tramites pertinentes para la Liberación de Hipoteca Convencional Especial, y en Primer Grado sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 1-1 (propiedad horizontal), ubicado en la Planta Baja del edificio N° 2, que forma parte del Conjunto Residencial Los Apamates, urbanización Las Palmas, Manzana K-2, situado en Guanta, Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2), por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00). Conformado dicho apartamento por una entrada que conduce a un comedor, una sala con baño integrado, una cocina con su lavadero, y un pasillo que conduce aun baño y a los tres dormitorios con sus respectivos closet, uno de ellos con baño interno; sus linderos son: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento N° 1-2 del mismo edificio; Este: con la fachada Este; y Oeste: con la fachada Oeste; le corresponde el uso exclusivo de un jardín poligonal, con una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados (89 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en once metros con cincuenta centímetros (11,50Mts), con el lindero Norte de la parcela; Sur: en seis metros (6,00Mts), con el jardín del apartamento 1-2; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50Mts), con el lindero Este de la parcela; y Oeste: en trece metros con treinta centímetros (13,30Mts), con el apartamento 1-1, en su lado Este y Norte; le resulta anexo un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 9, ubicado en la zona de estacionamiento del precitado conjunto; y su porcentaje de condominio es equivalente al 0,015873%. El referido inmueble es propiedad de los ciudadanos NOLSAN C.M.N. y H.J.B.G. (difunto), padres de la adolescente y niñas de auto, es con la finalidad de efectuar el cobro de la cuota parte que les corresponden a la adolescente y niñas de autos, autorización que debe ser presentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para proceder a la respectiva liberación y ante la Gerencia de la Región Nororiental del Seniat para efectuar el pago del impuesto sucesoral. Según consta de documento de condominio inscrito bajo el N° 47, folios 419 al 459 del Protocolo Primero, Tomo Siete, Primer Trimestre del año mil novecientos ochenta y cuatro (24-02-1984), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. El inmueble descrito con inmediata anterioridad, objeto de la expresada garantía hipotecaria, le pertenece conforme a documento anotado bajo el N° 45, folios 283 al 289 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año mil novecientos noventa y uno (29-01-1999), por ante la referida Oficina de Registro Público y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo actualmente Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha siete (7) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, anotado bajo el N° 24, folios 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento. Y una vez presentada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ante la Gerencia de la Región Nororiental del Seniat para efectuar el pago del impuesto sucesoral. Se insta a la ciudadana NOLSAN C.M., plenamente identificada en autos, a consignar copia de haber cumplido dicha liberación, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-

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