Decisión nº 225-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.355.

PARTE ACTORA: N.A.V.O. y T.M.O.V.D.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.276.583 y 22.396.028, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.275 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: D.C.V.O., J.O.V.O., M.J.V.O. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.584, V-4.996.847, V-3.649.788 y V-3.10.986, respectivamente y con domicilios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO

FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: dieciséis (16) de mayo de 2007.

I

NARRATIVA:

Acude por ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana N.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de su legítima madre T.M.O.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.028 y de igual domicilio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 27, Tmo 173 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, asistida por el profesional del Derecho A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.604.628 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, y de este domicilio a interponer demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos D.C.V.O., J.O.V.O., M.J.V.O. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.584, V-4.996.847, V-3.649.788 y V-3.10.486, respectivamente y con domicilios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Este tribunal en fecha 16 de mayo de 2007, procedió a admitir la presente demanda ordenado citar a los demandados de autos.

Por decisión de fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa propuesta de conformidad con el ordinal 9 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por los codemandados J.O.V.O. y D.C.V.O..

Vista la apelación interpuesta por la parte codemandada, ciudadano J.O.V.O., en contra de la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de abril de 2009, se ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a cualquier Tribunal Superior.

Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, confirmando la decisión proferida por este Tribunal el día 22 de abril de 2009.

Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, los ciudadanos D.C.V.O., J.O.V.O., M.J.V.O. y M.A.V.O., solicitaron la extinción del presente proceso, debido que existe una prohibición de Ley de admitir la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 1° de agosto de 2014, la parte actora ciudadana N.A.V.O., objetó la cuestión previa propuesta por los codemandados.

En la misma fecha la prenombrada ciudadana otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio R.V..

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LOS DEMANDADOS:

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos D.C.V.O., J.O.V.O., M.J.V.O. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.584, V-4.996.847, V-3.649.788 y V-3.109.486, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.726.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.564, manifestaron en el escrito presentado el día 23 de julio de 2014, que la ciudadana N.A.V.O., plenamente identificada en actas, quien en principio pretendió una demanda de partición hereditaria en representación de su señora madre, ciudadana T.M.O.V.D.V., hoy difunta, utilizando para tal fin un instrumento poder notariado de manera fraudulenta, toda vez que fue tomada una firma a una ciudadana evidentemente anciana en notable estado senil, psíquicamente inhábil para tomar decisiones por sí misma ya que presentaba un considerable alzhéimer en estado avanzado, y siendo que la parte actora procedió a desistir de la acción fue propuesta en esa oportunidad la cuestión previa, de la cual fue ejercido el recurso de apelación y por distribución le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma forma exponen, que el Juzgado Superior Primero antes identificado, determinó que dicha cuestión previa carecía de fundamentos legales debido a que presentaba una prohibición legal que hacía imposible la continuidad del presente juicio, tal y como fue establecido en la sentencia dictada el día 29 de febrero de 2012, en virtud que la parte demandante desistió del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la misma no dejó transcurrir noventa (90) días para interponer nuevamente la demanda, verificándose de un simple computo matemático que sólo dejó transcurrir siete (7) días continuos a partir de haber sido declarada la homologación, es decir desde el 27 de abril de 2007, hasta el 4 de mayo de 2007 cuando fue presentada nuevamente por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

Por otro lado argumentan los codemandados, que en dicha decisión fue establecido que tal circunstancia debe ser declarada por el Juez al admitir la demanda, bien sea de oficio o a solicitud de la parte demandada, imponiendo de esta manera en la figura del Juez el deber de declarar inadmisible la acción propuesta por prohibición de la Ley.

Concluyen los demandados en solicitar a este Tribunal sea declarada la inadmisibilidad de la demanda presentada por las ciudadanas N.A.V.O. y T.M.O.V.D.V., hoy difunta, debido a que no se dejó transcurrir íntegramente los noventa (90) días que exige la Ley, para volver a intentar su pretensión, por lo cual existe una prohibición de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la norma adjetiva civil, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO DE OBJECIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDANTE N.A.V.O.:

La parte actora se opone formalmente a la cuestión previa que fue promovida en su contra, alegando que la parte demandada opone la inadmisibilidad de proponer la acción sin haber dejado transcurrir los noventa (90) días previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho asunto fue revisado en sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2009, por lo que ya se debe considerar como resuelto y convalidado, debido a que la introducción de esta causa tiene siete (7) años, en los cuales ha habido demasiadas tácticas dilatarías que no han conducido a ningún lado, y que el Abogado de la parte demandada sólo ha logrado que la parte demandante y el Estado Venezolano tenga excesivos gastos económicos, que únicamente ha logrado retrasar el proceso.

Así mismo, alega la parte actora que lo que se está ventilando es un asunto que pertenece al patrimonio particular de las partes involucradas, debido a que es una partición de herencia, y que de prosperarle la intención a dicho apoderado judicial, el proceso quedará desechado y que luego se espera que transcurra noventa (90) días para volverlo a introducir, cosa que no tiene ninguna finalidad, ya que no se logra nada con esto, sólo hacer perder el tiempo tanto a ella como actora y al Tribunal, en haber sustanciado un expediente durante siete (7) años y luego para que sea desechado.

III

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado una narrativa de los argumentos expuestos por la partes, esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales a los fines de pronunciarse sobre la controversia planteada en la presente incidencia, en los siguientes términos:

Según el autor Cuenca Espinoza (2002) las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código de Procedimiento Civil, casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

El artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 11° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…)

11°. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

Como se puede colegir de la norma antes transcrita, el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción, excluyéndolas expresamente, como cuando la Ley somete la acción al cumplimiento de determinados requerimientos para su admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.

Al respecto, el M.T.d.J., Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 002055, se estableció:

…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos…6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. S acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo...

. (En negrilla y subrayada por este Tribunal).

En el presente caso, los codemandados alegan que la presente demanda debe ser declarada inadmisible en virtud que la parte actora no dejó transcurrir los noventa (90) días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma interpuso una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual desistió del procedimiento con ocasión al juicio de Partición de Herencia, la cual fue homologada en fecha 27 de abril de 2007 e impartiéndole en carácter de cosa juzgada.

De la misma forma manifiestan los codemandados, que según sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de febrero de 2012, fue establecido que existía una Prohibición de Ley, en razón que la parte actora interpuso nuevamente la demanda, sin dejar transcurrir los noventa (90) días preceptuados en el artículo 266 de la Ley adjetiva civil vigente, y que la misma debe ser declarada por el Juez bien sea de oficio o a solicitud de parte.

En este orden de ideas, cabe indicar que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Bajo esta óptica, luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, observa esta Operadora de Justicia que la ciudadana N.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.583, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana T.M.O. vda. DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.396.028, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, desistió del procedimiento en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, siguió en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.096.847, 3.649.788, 3.109.846 y 3.276.584, respectivamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido el mencionado Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le impartió su aprobación, pasándolo a autoridad de cosa juzgada, según decisión dictada el día 27 de abril de 2007, posteriormente en fecha 4 de mayo de 2007 volvió a interponer demanda, la cual por distribución le correspondió el conocimiento a este Despacho, procediéndose por auto de fecha 16 de mayo de 2007, admitir la misma con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, interpuesto por la ciudadana N.A.V.O., actuando en su propio nombre y en representación de su legítima progenitora T.M.O.V.D.V., ambas anteriormente identificadas, en contra de los ciudadanos J.O., M.J., M.A. y D.C.V.O., todos identificados en actas, evidenciándose de esta manera de un simple computo matemático que la parte accionante no dejó transcurrir los noventa (90) establecidos en el artículo 266 de la norma adjetiva civil, debido a que sólo transcurrieron siete (7) días continuos a partir que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial le impartió el carácter de Cosa Juzgada al Desistimiento realizado por la ciudadana N.A.V.O., ut supra identificada, hasta la fecha que fue interpuesta la presente demanda, conllevando de esta forma a transgredir la disposición legal, la cual es clara al disponer que debe dejarse transcurrir noventa (90) días para intentar nuevamente su petición, y por cuanto la misma es de eminente orden público, debido a que, garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso y procedente en Derecho para esta Sentenciadora, Declarar INADMISIBLE la presente demanda, por encontrase inmersa en una de las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la misma y así será explanado en el dispositivo del presente. Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Partición de Herencia interpusiere la ciudadana N.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.583, actuando en su propio nombre y en representación de su legítima progenitora T.M.O.V.D.V., en contra de los ciudadanos D.C.V.O., J.O.V.O., M.J.V.O. y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.276.584, V-4.996.847, V-3.649.788 y V-3.109.486, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por encontrase inmersa en una de las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha la demanda y se extingue el presente proceso. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

ABOG. L.R.A.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.223-14.

LA SECRETARIA.

Gsr/ymf.

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