Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de m.d.d.m.o.

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002284

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa error involuntario en la sentencia recaída en la presente causa de Incumplimiento de Obligación de Manutención de fecha 15 de Enero de Dos Mil Once (2011), propuesta por los ciudadanos N.N. y J.G.V., plenamente identificado en auto, en representación de la Niña A.V., de seis (06) años de edad, habiéndose señalado la fecha 15 de Enero de dos Mil Once (2011) siendo lo correcto 15 de M.d.D.M.O. (2011). En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley ordena la corrección de dicho error de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, trascribiéndose textualmente la sentencia en comento con su respectiva corrección. Cúmplase lo ordenando

LA JUEZA,

Dra. A.J.D.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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AJD/ccastro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona

Barcelona, 15 de M.d.d.m.o.

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002284

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: N.N., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.091.883, domiciliada en la Calle el Silencio, Casa N° 13, del Sector P.N., de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: H.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, de este domicilio.

DEMANDADO: J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.689.388, con domicilio en la Calle Bolívar N° 21, Barrio 19 de abril, Sector el Rincón del Paraiso de la Ciudad de Puerto la c.d.E.A..

ABOGADO ASISTENTE: C.P., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.821, de este domicilio

NIÑOS / ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la demanda de INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO VOLUNTARIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.N., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.091.883, domiciliada en la Calle el Silencio, Casa N° 13, del Sector P.N., de la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.689.388, con domicilio en la Calle Bolívar| N° 21, Barrio 19 de abril, Sector el Rincón del Paraíso de la Ciudad de Puerto la c.d.E.A., mediante el cual manifiesta que de conformidad con la Homologación de Obligación de Manutención de fecha siete (07) de junio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, la cual consigno en original, previo acuerdo amistoso entre nosotros, fue homologado el referido acuerdo y fijada al padre de mis hijas el ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.689.388, con domicilio en la Calle Bolívar| N° 21, Barrio 19 de abril, Sector el Rincón del Paraíso de la Ciudad de Puerto la C.d.E.A., una pensión de alimentos a favor de sus hijas por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240,oo) mensuales, lo adeudado por el padre por concepto de obligación de manutención es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,oo), que comprenden a los meses desde enero de 2008 hasta octubre del mismo año. Por lo que demanda por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, al ciudadano J.G.V., antes identificado. Y solicito el pago de las pensiones alimenticias de conformidad con lo establecido en los Artículos 381 y 512 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente a éste Tribunal, se sirva ordenar el embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales, que este haya generado por la prestación de sus servicios en la Empresa PDVSA Guaraguao, solicito la retención de 36 mensualidades a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de que por alimentación y otros conceptos tiene el mencionado demandado sobre sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ante un eventual despido o renuncia del mencionado ciudadano, de igual manera solicito se ordene el cumplimiento respecto de las obligaciones atrasadas, de forma forzosa, igualmente se solicita el aumento de la pensión alimentaria, acordado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito formalmente debido a la conducta de Renuncia y Contumacia ofrecida por el ciudadano J.G.V., en el cumplimiento de sus obligaciones en su condición de padre de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual ha sido homologado en dos oportunidades previas a esta solicitud, sea obligado a dar cumplimiento a ello, de forma directa por la compañía a quien presta servicios, así mismo se solicito decretar medidas de embargo sobre el salario del mencionado ciudadano a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones dejadas de cumplir, solicito se ordene notificar a la Oficina de Recursos Humanos de PDVSA Guaraguao en consecuencia de las pretensiones solicitadas. Y pidió igualmente la citación del demando ciudadano J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.689.388, con domicilio en la Calle Bolívar| N° 21, Barrio 19 de abril, Sector el Rincón del Paraíso de la Ciudad de Puerto la c.d.E.A.. Anexó a la demanda partidas de nacimientos de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En fecha 04 de Noviembre del 2008, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, ordenándose la citación de la parte demandada, notificando a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y asimismo se ordeno oficiar a la Entidad Bancaria Banesco, Estado Anzoátegui, a los fines de que remita historial de la cuenta de ahorros 0131-0401-16-4012331830, desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2008.

En fecha 4 de Noviembre del año 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, se libro bolea y compulsa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, se libro oficio a la entidad bancaria Banesco,

En fecha 12 de noviembre de dos mil ocho, se dejo constancia de la notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Publico, en esta misma fecha.

En fecha 30 de enero del año 2009, se recibió comunicación S/N, del Banco Banesco, a los fines de suministrar la información solicitada con respecto a la cuenta N°0131-0401-16-4012331830.

En fecha 17 de abril del año 2009, se recibió de la ciudadana N.S., Diligencia en la cual confiere Poder Apud- Acta a la abogada B.C..

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2009, fue debidamente citado el ciudadano J.G.V..

En fecha veintidós (22) de junio del año 2009, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano J.G.V., quien expuso; Que el si ha incumplido, pero como desde el mes de enero hasta la presente fecha, me compromete a ponerme al día, lo que paso era que la empresa donde yo trabajo no estaban puntual con el pago, el dinero que tenia era para gastos personales y mi niña menor de un año, ha presentado serios problemas de enfermedad.

En la oportunidad para que tengan lugar la Contestación de la Demanda, se realizo la misma, por el ciudadano J.G.V., asistido por el abogado C.P., en el mismo acto consigno planillas de deposito de la Entidad Bancaria Banesco, así como facturas de compra de útiles de la Papelería Novedades, así como facturas de compra de ropa en GINA, y letra de cambio por la cantidad de mil (Bs. 1.000, oo), consigno Contrato de Trabajo, donde se refleja los beneficios de los cuales goza así como las cargas familiares, planilla con detalle de salario, informe medico y Acta de Nacimiento de A.V..

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2010 se recibió diligencia de la ciudadana N.N., en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por cuanto este Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui considera que se ha cumplido con todos requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO

La filiación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada con las copias de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos N.N. y J.G.V., le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana N.N., quien es la madre de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandando contestó la demanda con asistencia de abogado de la siguiente manera: rechazo los hechos alegados en el libelo de la demanda por cuanto si bien es cierto se homologo un acuerdo en fecha 07 de junio del año 2006, también es cierto que fui cumpliendo cabalmente con mis obligaciones de manutención para con mis menores hijas tal como se evidencia en los comprobantes que anexo. Alego que sus hijas se encuentran amparadas por una póliza de seguro de salud el cual es financiado por su persona, y por lo tanto cuentan con atención médica y medicina, que sus ingresos mensuales no superan los Bs. 1.200. y que tiene otra carga familiar que es la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), habida con su concubina la cual no trabaja y se encarga del cuidado y de la atención de su hija. Alega además, que la madre de sus hijas tiene y posee ingresos superiores a los de él ya que tiene una cantina en una escuela, que la empresa no ha pagado las mensualidades como corresponde, y que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha presentado problemas de salud que ha tenido que sufragar el personalmente ya que la empresa no esta cubriendo dichos gastos adicionales, y rechazo completamente la demandad y solicitó se desestimen las medidas solicitadas ya que no existen elementos para proceder de esa manera. Y así decide.-

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron ni evacuaron pruebas, que los favoreciera. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien para decidir esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes:” Para la determinación de la Obligación e manutención, el juez, o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niñas y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, e principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión”

Esta situación En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de Manutención:

  1. La fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

  2. las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por los razonamientos señalados.

  3. la igualdad entre los hijos , ya que no debe haber discriminación y debe existir una proporcionalidad ya que el hijo que no habita con el padre debe recibir una obligación de manutención , en calidad y cantidad igual a las que perciben los hijos que si habitan con el.

  4. La no discriminación por género, que no es el caso de autos.

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro)

De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hijas, ya que el mismo presta servicios en la Empresa PDVSA, Sede Guaraguao, devengando en esta un sueldo suficiente para cubrir la manutención de sus hijas; en la contestación de la demanda, promovió pruebas a su favor de que ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de sus hijas, así mismo alegó tener otras cargas familiares y económicas, de los documentos anexados a la contestación de la demanda se evidencia que el padre ha depositado la obligación de manutención de manera irregular, adeudando hasta el mes de noviembre del año 2008, la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES FUERTES CON CUERENTA CENTIMOS (Bs. 3.046.46), que incluye los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, tal y como señala el artículo 374 de la LOPNNA, todo lo cual se encuentra evidenciado de los documentos tales como: los recibos de depósitos bancarios y de la confesión del demandado, cuando alega que se ha retraso por situaciones de retaso de la empresa donde presta sus servicios.

Por otro lado, que en la condición de separados que tienen los padres de las niñas, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo de las niñas, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de sus hijas. Y por los efectos de la patria potestad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de las niñas es algo que no puede dejar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaría (Obligación de Manutención), no habiéndose dado cumplimiento a lo acordado en la Homologación de Obligación de Manutención, siendo estrictamente necesario que para evitar que se sigan suscitando controversias entre los padres, por lo que considera necesario proceder a fijar la obligación alimentaria Obligación de Manutención), a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.

De autos no se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, , ya que si bien es cierto trabaja por ala empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A., pero no consta en autos su sueldo actual, por lo que si podía cumplir con su compromiso alimentario para con sus hijas, tomando en cuenta que el mismo no detenta la Guarda de sus hijos, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien no se encuentran desempleada en la actualidad, pero es sobre ella quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que , no es menos cierto, que la condición de niño o adolescente, es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables.

Ahora bien la parte demandante, alega y solicita en su demanda a favor de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que igualmente sea aumentada la obligación alimentaría, al respecto esta Sentenciadora, considera que el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contencioso de este capítulo. Por otro lado el citado artículo 369, ejusdem, en su último párrafo, establece “(…) El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”, no establece la Ley la regularidad con que se deba hacer esta revisión, sin embargo, el artículo 523, es claro cuando señala que cuando se han modificado los supuestos que conllevaron a fijar la misma, y una de las razones por la cuales fue concebido este artículo 369 de la LOPNA, es precisamente para evitar que los niños y adolescentes tengan que acudir continuamente a los Tribunales, a solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, pero la sentencia que fijó la obligación alimentaría, no se previó el ajuste automático de la misma, es necesario, en consecuencia, que la revisión de la misma sea demandada, pero previo cumplimiento de una serie de requisitos, que esta sentenciadora considera se deben cumplir.

Solicita la demandante, la revisión de la obligación de manutención, que no es mas que una especie de recurso extraordinario, tomando en consideración que existe previamente una sentencia que fijó previamente la obligación alimentaria, o como en el caso que nos ocupa, por se una un acuerdo debidamente homologado y que tiene todo el carácter de una sentencia pasada inautoridad de cosa juzgada, siendo este el primero de los requisitos a considerar para que proceda la revisión. Por otro lado, hay que determinar como segundo punto que realmente se hayan modificado los supuestos que llevaron a las partes o al Juez fijar la obligación alimentaría, y ente caso, es un hecho notorio los cambios económicos que ha sufrido nuestro país en los últimos tiempos, que nuestra realidad social, es otra y es cambiante y que el alto costo de la vida y los altos índices inflacionarios ha hecho estragos en el presupuesto familiar de las familias y en general de los venezolanos, por lo que considera esta sentenciadora que esta es otro de los requisitos, necesarios para proceder a revisar la misma, ya que la misma fue fijada en el año 1998, y hasta la presente fecha nuestra realidad social y económica es otra. Otro de los requisitos, es que la misma debe ser solicitada por la parte interesa, lo que equivale a que el Juez no puede actuar de oficio, en el presente caso, es decir, es solicitada por un legitimado activo autorizado para ello , y como último requisito se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, lo cual no hay duda al respecto, ya que fue dictada por un Tribunal competente por la materia, es el tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Y así se decide.

Y analizados requisitos antes previstos, considera esta sentenciadora, que es procedente la revisión de la obligación alimentaría, ya que el acuerdo mismo donde se fijo la obligación de manutención, establece un aumento del 25% del valor de la , es decir, hay que tomar en cuenta la necesidad de los niños, niñas o adolescentes y la capacidad económica del demandado, la cual está perfectamente probada en autos. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.N., plenamente identificada en autos, en representación de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano J.G.V., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente el literal “E” del Parágrafo Primero del Artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem); en consecuencia:

PRIMERO

Que el padre cancele las obligaciones alimentarías atrasadas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.,oo), adeudando hasta el mes de noviembre del año 2008, alcanzan la suma de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.720.oo), así como las que siguieron adeudando durante el transcurso del procedimiento. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 326,40).- Y así se decide.

TERCERO

se acuerda que el monto total de lo adeudado es de TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 1.046,40,) cantidad a que asciende la deuda a cancelar, que incluye las mensualidades adeudadas e insolutas mas los intereses moratorios, calculados a la rata del 12% anual, los cuales serán descontadas de las vacaciones a percibir el demandado, y para ello se acuerda además oficiar al órgano empleador, a los efectos.

CUARTO

Se acuerda revisar la obligación alimentaría de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, (Bs. 300.oo), a partir de la presente fecha, las cuales le serán descontados del salario mensual del demandado, por el empleador, en la cuenta de ahorros del banco Banesco Banca Universal, Nº 0134-0401-16-4012331830, a nombre de la madre de la madre de las beneficiarias y demandante en el presente proceso a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (150,OO) QUINCENALES. Y así se decide.

QUINTO

Se acuerda adicionalmente el veinte (20%) por ciento, de sus vacaciones, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares. Así como el veinte (20%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año, en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados al Trabajador y depositados directamente por la empresa empleadora en una cuenta de ahorro del banco Banesco a nombre de la madre, antes señalada.-. Y así se decide.

SEXTO

Se acuerda que los demás gastos tales como: médicos, medicinas, servicios odontológicos, cultura, recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, quedando de la misma manera como en la Homologación de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

SEPTIMO

Se acuerda notificar a la empresa PDVSA Guaraguao, donde labora el ciudadano J.G.V., a los fines de que se le de estricto cumplimiento a la decisión aquí tomada y se hagan las retenciones ordenadas sobre el sueldo mensual integral y otros conceptos labores antes indicados que devenga el ciudadano J.G.V., por concepto de Obligación de Manutención. Y así se decide.-

SEPTIMO

Se acuerda mantener la retención de las 12 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación del contrato laboral, en cuyo caso el órgano empleador deberá remitir a este Tribunal cheque de gerencia a nombre de la representante legal la adolescente y de la niña de marras, indicando el Nº del asunto, el nombre del trabajador y la beneficiaria.- Y así se decide.

Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-

Pro cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de m.d.A.D.M.O. (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. A.J.D.

LA SECRETARIA

Abg. Orlymar Carreño

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Orlymar Carreño

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