Decisión nº 2457 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : KP02-S-2006-014920 / Oferta Real de Pago

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago por ante este Tribunal mediante solicitud presentada por el ciudadano N.G.G.V., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.817.226 y de este domicilio, asistido por el abogado Pablo III R.B. inscrito en el IPSA bajo el N° 104.217. Una vez admitida la solicitud y fijada la oportunidad, en fecha 14-08-06 procedió el Tribunal a trasladarse y constituirse en el sitio señalado por el solicitante en donde se notificó de su misión a la ciudadana Lismary M.S.S., quien luego de impuesta del contenido de la solicitud manifestó al Tribunal no estar autorizada para recibir la oferta. Seguidamente el Tribunal ordena citar a la parte oferida, ciudadanos E.J.B. y LORUDES J.L.S., para el tercer día de despacho siguiente a la última citación a fin de que expusieran las razones y alegatos que considerasen convenientes sobre la validez de la oferta efectuada. En fecha 01-11-2006 diligenció el alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte oferida, por lo que solicitada y acordada la citación por carteles, se verificó el cumplimiento de las formalidades respectivas en fecha 08-01-07. En fecha 29-01-07 comparece la ciudadana L.J.L.S., asistida por el abogado E.S.B.G. quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.122 y se da por citada, compareciendo en fecha 01-02-07 a fin de consignar escrito con sus respectivos alegatos. En fecha 23-02-06 el Tribunal dicta auto en el cual observa que la ciudadana L.J.L.S. luego de darse por citada, consigna escrito contentivo de alegatos sobre la validez de la oferta en su nombre y en nombre del ciudadano E.J.B.L., quien no suscribe dicho escrito, por lo que el tribunal en resguardo al derecho de la defensa, REPONE la causa al estado de designar defensor ad litem al ciudadano E.J.B.L., dejando sin efecto lo actuado a partir del día 01-02-07. En fecha 23-02-07 comparece nuevamente la ciudadana L.J.L.S. y se da por citada en nombre del ciudadano E.J.B.L., a cuyo efecto consigna poder que la faculta para ello y otorga a su vez poder apud acta al abogado E.B., quien comparece en fecha 01-03-07 y consigna escrito con los alegatos respectivos, así mismo en la oportunidad probatoria las partes consignan escrito de promoción, siendo admitidos por el Tribunal. Así mismo el oferente consigna escrito en el que solicita no sea tomado en cuenta el escrito presentado por los oferidos en virtud de ser este extemporáneo; por lo que el Tribunal ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23-02-07 exclusive al 01-03-07 inclusive. Concluida la sustanciación de la presente oferta y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir procede a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta el ciudadano N.G.G.V. que en fecha 10-03-03 suscribió contrato de opción de compra-venta con los ciudadanos E.J.B.L. y L.J.L.S., venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.335.047 y 4.006.792 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un apartamento con una superficie de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2) situado en el Edificio denominado “La Rivereña”, distinguido con el N° 4 y ubicado en Cabudare, Municipio Palavecino, pactándose un precio total y definitivo de venta en la cantidad de veintiocho millones cien mil bolívares (Bs. 28.100.000,00) de cuyo monto canceló al momento de la firma la cantidad de cien mil bolívares y el saldo deudor sería cancelado en ochenta (80) cuotas de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) contados a partir de la firma del contrato, con un mes de prórroga si así lo acordaren las partes. Aduce que desde el primer mes en que debía cumplir con los pagos mensuales ha cumplido con los mismos, siendo que los vendedores le indicaron un número de cuenta de Casa Propia en el cual realizaba los depósitos correspondientes a cada una de las mensualidades que se vencían, sin que, por su parte ocurriese alguna circunstancia que pudiese hacer presumir un atraso en el pago, ya que en todo momento los depósitos se realizaron en el lapso de los 10 días; afirmando que en una ocasión los vendedores se negaron a recibirle el pago luego de haber cancelado la cuenta bancaria en la cual se realizaban los depósitos, manifestándole además que no reconocerían los pagos efectuados, ante lo cual se vio en la necesidad de consignar una cuota por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2004-1348, la cual procedieron a retirar asegurándole además que le recibirían los pagos correspondientes y subsiguientes, situación que según su decir, duró poco pues los vendedores nuevamente se negaron a recibir los pagos bajo los mismos argumentos explanados anteriormente. En tal sentido afirma que trató de ubicarlos en la dirección que le habían suministrado resultando inútiles todas las diligencias realizadas pues nunca los encontró y ante la inseguridad jurídica en que se encuentra, procede a consignarles los pagos que han transcurrido y que no le han querido recibir, en la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00) correspondientes a las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

Siendo estos los argumentos explanados por la parte oferente y visto el cómputo realizado por la secretaria, este tribunal en primer término debe señalar que el escrito presentado por la parte oferida fue consignado en forma extemporánea; en efecto como puede observarse de las normas legales vigentes, especialmente el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de haberse ordenado el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos se ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, constatándose de las actas del expediente que el oferido compareció a exponer sus alegatos luego de transcurrido el lapso señalado por la ley de suerte que queda desechado dicho escrito y así se establece.

En relación al procedimiento de oferta real de pago, establece el artículo 1306 del Código Civil, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudor puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido, siendo este por tanto un modo de extinguir la obligación. Sin embargo para que se produzca el efecto extintivo es necesario además que la oferta cumpla ciertos requisitos exigidos por el Legislador; por eso el artículo 1.307 del Código Civil establece que, para la validez de la oferta se requiere 1°) que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°) que se haga por persona capaz de pagar. 3°) que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento. 4°) que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5°) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6°) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Todos estos requisitos establecidos en la Ley, son concurrentes y de obligatoria observancia para que la oferta pueda producir efectos jurídicos. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia quien en diferentes decisiones ha manifestado que la redacción del artículo 1307 del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma. Así mismo ha establecido nuestro máximo tribunal en relación al cumplimiento de tales formalidades que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.

Ahora bien, en el presente caso se observa luego de examinar cuidadosamente la solicitud así como la copia simple del contrato la cual se encuentra inserta a los folios 13, 14 y 15, que en efecto las partes celebraron un contrato de opción a compra y que la oferta cumple con los dos primeros requisitos señalados arriba; sin embargo en cuanto al tercer requisito que debe cumplir la oferta esto es que como se indicó antes, la cantidad ofrecida debe incluir la suma integra debida así como los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, se constata que al narrar los hechos el oferente señala que el pago de la operación sería realizado mediante una inicial de cien mil bolívares y ochenta (80) cuotas de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada una y agrega que mediante esta oferta consigna la cantidad de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00) correspondientes a las cuotas de los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2006 constatándose que en efecto el monto consignado corresponde a la suma de cada una de las cuotas señaladas como debidas sin incluir un monto adicional para cubrir los intereses generados ni los gastos ilíquidos en este sentido de igual manera se ha manifestado nuestro más alto Tribunal al señalar que “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el Juzgador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta” (Sentencia del 29-05-97 Sala Civil, citada en sentencia del 27 de abril de 2004 de la misma Sala caso L.V.R. y otros contra O.A.L.F. y M.U.G. deD.). De suerte que al no cumplir con alguno de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del tantas veces citado Código Civil, no puede producir la oferta los efectos liberatorios que le atribuye la Ley y por ello debe ser declarada ineficaz y así se establece sin que tenga este tribunal que continuar analizando si se cumple con los demás requisitos pues como se señaló antes todos ellos son concurrentes y obligatorios de suerte que al faltar uno es ineficaz el procedimiento de oferta y deposito para producir el efecto jurídico que le otorga la ley .

En consideración a lo precedentemente expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara No Valida y por ende Sin efecto liberatorio la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por el ciudadano N.G.G.V. a favor de los ciudadanos E.J.B.L. y L.J.L.S. todos identificados al inicio de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°

La Juez

Abog. L.L.R.M.

La Secretaria

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:19 p.m.

La Sec

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