Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de abril de 2014.

203° y 155º

Causa Penal N° C02-25.223-2011

Causa Fiscal Nº F16-MP-2.804-2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, martes ocho (08) de Abril del año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-25.223-2011, seguida en contra del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.A.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., el imputado de autos NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, previo traslado del Retén Policial, ordenado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, el Defensor Público (A) Nº 2 Abg. J.C.B. y la ciudadana A.D.V.A.O., es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día dieciocho (18) de febrero del año 2014, en contra del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.A.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día quince (15) de diciembre de 2011, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), los cuales doy aquí por reproducidos y que de forma explicita han sido expuestos en la Audiencia oral. A la postre, lograron detenerlo, quedando identificado como NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, razón por la cual fue colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana A.D.V.A.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P., nacido en fecha 30-08-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de M.J.V. y de Yileimo Á.S., residenciado en el sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, Primera Calle, casa S/Nº al lado de la Bodega de la señora María, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “no tengo nada que decir”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública (A) Nº 2 Penal ordinario, Abg. J.C.B., a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa pública sostiene la inocencia de mi defendido, lo cual lo demostraré en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se dicte el auto de apertura a juicio, puesto que mi defendido se encuentra detenido a la orden de dicho Tribunal con el fin de que sus causas penales sean acumuladas y juzgadas en un solo proceso, es todo”. Inmediatamente el Tribunal concede el derecho a la victima quien quedó identificada como: A.D.V.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, Natural de El Vigía Estado Mérida, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 29-10-1984, soltera, de profesión u oficio secretaria, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.492.673, hija de N.O. y Segundo Amesty, residenciada en la calle 2, casa S/Nº, Piezas de Y.F., diagonal a la bodega de El Gordo, Barrio Las Madres, Cuatro Esquinas, Parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando debidamente juramentada expuso:”a él lo agarraron con mi bicicleta, yo ya la recuperé” En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, en contra del ciudadano justiciable NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por la presunta comisión de los injustos legales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descritos y sancionados en los artículos 470 y 217 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en agravio de la ciudadana A.D.V.A.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario Experto: señalada con el numeral 1 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Testigos: marcadas con los dígitos 01 y 02. De las Pruebas Periciales: indicada con el número 1. De las Pruebas de Informes: especificadas con los particulares 01 al 03, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, según decisión Nº 1.163-2011, a favor del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. No obstante; la misma no podrá materializarse toda vez que se le sigue proceso por otros delitos ante el Juzgado de Juicio de esta extensión penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del justiciable NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, por la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, preceptuados y castigados en los artículos 470 y 217 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en agravio o de la ciudadana A.D.V.A.O. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, disintiendo de la opinión de la defensa técnica. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, según decisión Nº 1.163-2011, a favor del ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en la referida decisión no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. No obstante; la misma no podrá materializarse toda vez que se le sigue proceso por otros delitos ante el Juzgado de Juicio de esta extensión penal. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. G.M.R.

La representante Fiscal (A) XVI,

Abg. J.B.

El imputado

NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA

La Victima,

A.D.V.A.

La Defensa Pública Nº 1,

ABG. J.C.B.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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