Decisión nº 064-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 7 de abril de 2009

198° y 150°

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado S.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 83.773, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noly T.M.S., J.A.M. y A.F.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.973.921, V- 9.821.258 y V- 6.158.854, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2006, siendo recibido por ese Juzgado el 30 del mismo mes y año.

En tal sentido, en fecha 4 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Primero ut supra indicado dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones correspondientes, así como dejándose constancia que en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, se procedería a librar el cartel de emplazamiento establecido en el onceavo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera en fecha 16 de enero de 2007, el precitado Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida cautelar planteada en el escrito libelar presentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el vigésimo primer aparte del artículo 21 eiusdem, exigiendo a la parte recurrente constituyera caución o garantía en la forma prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de 2007, mediante Acta N° 2008-002, levantada el 11 de abril del 2008, se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a acabo el 18 de abril de ese mismo año, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en esa misma fecha. En consecuencia, en fecha 25 de junio de 2008, este Despacho Judicial se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su continuación, observándose que la presente causa se encontraba en el estado de notificación de la admisión, librándose a tal efecto los Oficios de notificación correspondientes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se puede observar que en fecha 21 de mayo de 2008, el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 7.820, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.W., titular de la cédula de identidad N° V- 3.415.298, en su condición interesado en la presente causa, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal declarara la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde el último acto de impulso procesal efectuado por la parte recurrente.

En ese sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que efectivamente la última actuación procesal realizada por la parte recurrente fue la diligencia estampada en fecha 8 de febrero de 2007, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente judicial. Así pues, dado que no consta en autos que hasta la presente fecha la parte interesada haya comparecido por sí o por intermedio de representación judicial alguna a dar impulso procesal al recurso interpuesta, estando dentro de las cargas de las partes intervinientes en el presente juicio instar la causa. Abundando más sobre este punto, tal como lo señalara el abogado L.F.P. en su obra “La Terminación Anormal del Procedimiento Administrativo por Inactividad de las Partes”, (…) el plazo de un año para que se consume la extinción del proceso por perención, debe contarse desde el último acto jurídicamente relevante al proceso, realizado por cualquiera de los sujetos procesales, dentro o fuera de él, y que tenga por consecuencia la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal (…)”

En corolario con lo anterior, por cuanto se observa que transcurrió un (1) íntegro, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento, y siendo éstos los únicos capaces de interrumpir el curso de la causa, debe este Tribunal en consecuencia, declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada por el abogado S.V.t., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Noly T.M.S., J.A.M. y A.F.F., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda a través de la Dirección General de Inquilinato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, líbrense Oficio y Boleta.-

El Juez,

La Secretaria Accidental,

E.R..

P.Z.

Exp. 849-08

En esta misma fecha 06/04/2009, siendo las 12:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 063-2009.

La Secretaria Accidental,

P.Z.

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