Decisión nº 11-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7565

El 28 de junio de 2006, el abogado S.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.029.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.773, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLY T.M.S., J.A.M. y A.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.973.921, 9.821.258 y 6.158.854, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010123, dictado en fecha 27 de abril de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 37 del expediente, que en fecha 30 de junio de 2006 se recibió el mismo, formándose expediente bajo el No.7565.

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2006, el abogado S.V.T., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del libelo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2006 se le dio entrada al recurso y se ordenó oficiar al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

Con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso.

Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de cautelar, textualmente dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la medida en comento procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Con respecto a los requisitos de procedencia, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora, se entiende el primero como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las mencionadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso denunció el apoderado judicial de la parte recurrente, la presencia en la Resolución Nº 010123, dictada en fecha 27 de abril de 2006, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del vicio de inmotivación por no haber dado cumplimiento el mencionado organismo a los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre estos, la identificación de las personas naturales o jurídicas destinatarias del mismo y del inmueble objeto de regulación; la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al efecto que los funcionarios que elaboraron el informe técnico “no establecieron los elementos que los llevaron a fijar al inmueble una (sic) valor determinado, ni el sistema técnico que adoptaron para la inspección y avalúo respectivo, que les permitió llegar a esa conclusión, limitándose a formular observaciones particulares sobre superficies, sin examinar ni detallar las características físicas –zona residencial, comercial, de baja o alta influencia de tránsito peatonal-, topográficas, valor del terreno y de la construcción –data-, con apego a las normativa legal vigente”; y haber incurrido el organismo emisor del acto recurrido en abuso de poder, hechos que afirma lo afectan de nulidad.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos copia de: 1) Resolución N° 010123 de fecha 27 de abril de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. 2) Informe Técnico con fecha de Inspección del 20 de abril de 2006, realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Oficina de Inspecciones. 3) Resolución N° 007289 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. 4) Informe Técnico con fecha de Inspección del 28 de julio de 2003, realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Oficina de Inspecciones. 6) Carta original dirigida a la ciudadana S.E.P., de fecha 16 de junio de 2006, por parte de la ciudadana S.P., actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., 7) Informe de la Notificación por Cartel, de fecha 29 de mayo de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Oficina de Iniciación de Procedimientos. 8) Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. y las ciudadanas S.E.P. y Noly T.M.S.. 9) Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.B.A., C.A. y el ciudadano J.A.M..

En el presente caso, a criterio de este juzgador, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir previamente la Administración con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para efectuar dicha determinación. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado, con el pago de los cánones de arrendamientos en los montos establecidos por el ente regulador, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los sumas indebidamente pagadas, en el supuesto de que en definitiva se anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, motivo por el cual, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados; se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado S.V.T., obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLY T.M.S., J.A.M. y A.F.F..

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, se le exige a la parte recurrente constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano J.W.W., titular de la cédula de identidad N° 3.415.298 hasta por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 86.566.320,oo).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 pm. quedó registrada bajo el Nº 11-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

JNM/mirb.

Exp. 7565.

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