Decisión nº WP01-R-2009-000015 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 5 de febrero de 2009

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado N.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 20.559.309, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 15-11-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.M. (v) y P.B. (v), quien reside en: Alcabala Vieja, por la placita, a 5 casas de la bodega, Brisas del Mar, casa S/N, amarilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal del mismo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/12/2008 en la cual le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su patrocinado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…observa esta defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, tal y como requiere la ley, que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que mi representado es es (sic) sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, SIENDO LOS ÚNICOS TESTIGOS (sic) PRESENCIALES DE LA REVISIÓN DOS CIUDADANOS QUE SEGUNDOS ANTES ESTABA (sic) SIENDO SOMETIDO (sic) A REQUISA EN EL MISMO LUGAR QUE MI REPRESENTADO, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, YA QUE RESULTA EVIDENTE ENTENDER QUE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR DICHOS CIUDADANOS FUE REALIZADA DE MANERA INVOLUNTARIA, TODA VEZ QUE SE ENCONTRABAN BAJO COACCIÓN POLICIAL. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” (negrilla y subrayado de la defensa)…El Tribunal Segundo de Control al momento de dictar su decisión consideró que se daban por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, de igual manera admite la precalificación del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial de la materia; acordando con lugar la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal…Por otra parte resulta incongruente que el Ministerio Público pretenda y así lo acordó el Tribunal de Control, que se decrete la medida privativa de libertad en razón de los elementos de convicción señalados, toda vez que siendo una aprehensión flagrante, solicita que la causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, es de presumir que la Representación Fiscal considera necesaria la practica de diligencias para llegar a la verdad de los hechos, de lo contrario no se justifica tal solicitud, por lo que la privación de libertad del imputado, constituye una pena anticipada, violando a mí representado el Derecho Fundamental a la Libertad. No estando llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal…Hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones, que mi representado ES VENEZOLANO, TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS, NO POSEE ANTECEDENTES PENALES, NO SE ALEGO NI SE ENCUENTRA FUNDAMENTADO EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. SE DECLARO CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, (Por lo que debe ser tratado como tal), Aunado a ello, tal y como consta de lo (sic) alegatos de la defensa en la audiencia para oír al imputado, se invocó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-08 en el Expediente N° 2008-458, 459…del Código Penal,…,así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la vigencia del último aparte del artículo 31 de la ley especial de la materia, constituía un obstáculo legal, ese carácter excepcional, para que se decretase la medida privativa de libertad que le fuera impuesta a mi representado. Por último es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, así como reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; en lo que respecta a las medidas de coerción personal, apuntan a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Por cuanto considero respetuosamente que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. , al considerar que las medidas procedentes era la medida preventiva Privativas de libertad tan gravosa impuesta; considerando que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera el mandato Constitucional de Juzgamiento en libertad, igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida privativa de libertad al N.J.M.B. y solicito a los Miembros de la sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido N.J.M.B., la Libertad sin Restricciones y en todo caso una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, con las cuales quedaría garantizada la finalidad del proceso…”

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…En su escrito de descargo, alega el recurrente la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 ejusdem y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de (sic) considera que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan llegar a la convicción que su representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, porque a su criterio su representado fue sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, al serle practicada inspección corporal en presencia de dos (02) testigos, que momentos antes fueron sometidos al mismo procedimiento , por lo que considera que su declaración fue realizada de manera involuntaria toda vez, que a su criterio, se encontraban bajo coacción policial, razonando que el Tribunal de Control no podía dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Control estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…Esgrime la recurrente que su representado fue sometido a revisión corporal en flagrante violación de las normas procesales, al serle practicada inspección corporal en presencia de dos (02) testigos, que momentos antes fueron sometidos al mismo procedimiento, por lo que considera que su declaración fue realizada de manera involuntaria toda vez, que a su criterio, se encontraban bajo coacción policial, razonando por el Tribunal de Control no podía dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, argumento insólito a criterio de esta Representación Fiscal, por cuanto pareciera que la respetable recurrente, posee poderes sobrenaturales que se escapan al común de los simples mortales para “adivinar” que los testigos, declararon en forma involuntaria, porque se encontraban bajo coerción policial, siendo que no cursa en autos ningún elemento de convicción que le pueda servir de fundamento para realizar tal aseveración…Señala la recurrente en su escrito recursivo que el Juez a quo no analizó los elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible, considerando que la privación de libertad del imputado, constituye una pena anticipada, violando a su representado el Derecho Fundamental a la libertad, considerando que no estaban cubiertos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva penal. Sobre este particular es preciso imponer a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso y su contestación que el juez natural (Segundo en Funciones de Control) procedió con absoluta observancia de lo que impone las reglas del debido proceso, es absolutamente incierto que se haya generado violación del debido proceso en perjuicio del imputado… que la recurrida no debió acordar el procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público por cuanto la aprehensión fue flagrante, por lo que presume que esta Representación Fiscal consideraba necesaria la practica de diligencias necesarias para llegar a la verdad de los hechos, lo cual hace necesario acotar que la Aprehensión en flagrancia, no impide la continuación de la causa, por el procedimiento ordinario, es más el procedimiento abreviado sólo puede acordarse a solicitud del Ministerio Público…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales…2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 12-12-2008, suscrita por funcionarios policiales…3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 11-12-2008, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el ciudadano DIAZ R.J. RAFAEL…4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 11-12-2008, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el ciudadano M.C.F.H.…Finaliza la Recurrente, incongruentemente, en cuanto a sus alegatos iniciales, solicitando para su Defendido la L.P. o en todo caso, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley adjetiva penal, siendo que coincide con el Ministerio Público al considerar que se encuentran cubiertos, en el caso de marras, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad…que han variado las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano N.J.M.B., pero agravándose aún más, por cuanto en la Inspección corporal que se le practicó de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los testigos DIAZ R.J.R. y M.C.F.H., se logro colectar en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento: Un envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de veintinueve (29) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, atados en uno de sus extremos con trozos de hilo azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, a los cuales fueron sometidos a EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-8802, de fecha 23/12/2.008…que arrojó que la sustancia contentiva en el envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo a su vez de veintinueve (29) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, atados en uno de sus extremos con trozos de hilo azul, corresponde a una droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO (sic) con un peso de DOCE (12) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS, con 51,26% de pureza, sirviendo de fundamento serio para la Acusación presentada en fecha 10 de Enero de 2009, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”.

A los fines de decidir, este Órgano Jurisdiccional observa lo que a continuación

se explana.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso que nos ocupa, al efectuar el respectivo análisis de los supuestos que exige el artículo mencionado anteriormente, a la luz de decisión recurrida podemos constatar que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11/12/2008.

Por otro lado, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido, se establece:

Al folio 13 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 11/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de que:

…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el sector de la alcabala, específicamente por la loma, esto debido a que previa denuncias de los residentes del lugar, el lugar (sic) es frecuentado por ciudadanos quienes se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también portando armas de fuego, cuando nos desplazábamos por el lugar, avistamos a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en un lugar bastante oscuro, por lo que de inmediato le di la voz de alto, identificándome plenamente como funcionario policial, acercándome a estos con las precauciones del caso, percatándome que poseían las siguientes características: el primero; de contextura alta, de tez clara, vestido con franelilla blanca, pantalón jeans; el segundo: de contextura media, tez morena, vestido con un short y franela negra, seguidamente le aplique la retención preventiva a estos ciudadanos, solicitándole la exhibición de los objet6os (sic) que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, informando estos no poseer nada, por lo que les informé que serian objeto de una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como: M.C.F.A., de 24 años de edad, V.- 17.482.142 y DIAZ R.J.R., de 21 años de edad, V.- 10.141.461, respectivamente, seguidamente avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido con franela azul y pantalón jeans, quien se encontraba a escasos metros del lugar, por lo que el OFICIAL (PEV) DIAZ EDUAR, se acercó a este ciudadano a paso veloz, aplicándole rápidamente la retención preventiva, rápidamente le indique a los ciudadanos antes mencionados, que me acompañaran, con el objeto de que fungieran como testigos del procedimiento, luego el referido funcionario le solicito al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, indicando el mismo no poseer nada, acto seguido el oficial le realizó una inspección corporal… y en presencia de los testigos, logrando incautarle del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en uno de sus extremos con trozos de hilo azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, presunta droga, acto seguido en vista de los acontecimientos antes narrados procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: MERLO BRAVO OMAR (sic) JESUS, de 20 años de edad, V.- 20.159.309…

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de veintinueve (29) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atados en uno de sus extremos con trozos de hilo azul, contentivos cada uno de ellos de un polvo blanco, presunta droga, que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso bruto aproximado de 14 gramos…

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.C.F.H., quien entre otras cosas expuso:

…Hoy como a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy 11-12-2008, cuando me encontraba parado en una esquina del sector de la alcabala, adyacente donde resido, con mi amigo de nombre J.D., llegaron varios funcionarios caminado y nos detuvieron a todos, y a uno por uno nos comenzaron a revisar, a mi no me consiguieron nada, y por eso me pidieron la colaboración de que le sirviera de testigo para ellos seguir revisando a lo demás, cuando revisaron a un muchacho de nombre NEOMAR, del bolsillo derecho del pantalón, le sacaron una bolsa de color blanco transparente, y cuando la abrieron adentro tenía varias bolsitas de color verde, a este muchacho se lo llevaron en una moto de la policía y a nosotros nos dijeron que nos iban a llevar a la dirección de investigaciones para que nos tomaran un (sic) entrevista de lo que habíamos observado…

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DIAZ R.J.R., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba parado en una esquina con mi vecino de nombre FRANKLYN, y como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy, llegaron varios funcionarios caminando y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared, me revisaron a mi y a mi vecino, pero como no nos consiguieron nada, nos pidieron la colaboración para que le sirviéramos de testigos, en la revisión de los demás, cuando estaban revisando a NEOMAR, del bolsillo derecho del pantalón, le sacaron una bolsa de color blanco y dentro de ella había varias bolsitas de color verde, lo detuvieron y nos trajeron para esta oficina para que nos tomaran una entrevista de los (sic) sucedido…

.

En cuanto a las actas anteriormente transcritas consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado N.J.M.B., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, no coincidiendo éste Tribunal Colegiado con la calificación primaria atribuida al hecho por el Juzgado de Instancia, toda vez que de la lectura de las referidas actas no se infiere que hayan incautado en poder del imputado algún otro elemento que desde el punto de vista criminalístico permita inferir que la tenencia de la sustancia ilícita era con el fin de distribuirla, sino que, por el contrario fue localizada escondida en el interior del bolsillo del pantalón que usaba para el momento y cuyo peso bruto arrojó 14 gramos.

Por otra parte, se deja asentado que no le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta que no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues desde su punto de vista el Juzgado A quo valoró unas declaraciones de los testigos presentes en el procedimiento que fueron coaccionados para rendirla, circunstancia esta que no se encuentra soportada en actas con razonamiento alguno, siendo que los mismos deponentes reconocieron haber sido objeto de requisa por parte de los funcionarios policiales quienes no le incautaron elemento de interés criminalístico alguno y posteriormente presenciaron la revisión corporal del hoy imputado a quien sí le fue incautada un sustancia presuntamente estupefaciente, de tal manera que no hay elemento alguno que pudiera desvirtuar las declaraciones en cuestión

Con lo hasta aquí establecido, se ha podido determinar que fueron cumplidos los parámetros que exige el artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por último, manifestó la defensa que en el caso de autos de no concederse la libertad sin restricciones de su patrocinado, debía aplicarse una Medida Cautelar Sustitutiva, ello en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. En este sentido se advierte, que si bien es cierto se dejó sin efecto el contenido del último aparte del artículo 31 de la referida Ley de Drogas; no es menos cierto, que se encuentran vigentes todas aquellas sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en las cuales han establecido que los delitos de drogas son de lesa humanidad y, por tanto a los enjuiciados por estos ilícito no se les puede aplicar el contenido de los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la que se desecha el alegato de la defensa.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado N.J.M.B., desechando los alegatos expuestos por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado N.J.M.B., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

M.D.A.S.

PONENTE

LA JUEZA, LA JUEZA,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nª WP01-R-2009-000015

ro de 2009

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