Decisión nº 93 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. N° 07745

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos C.D.C.P.R. y N.D.J.Q.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 14.921.304 y 13.300.349, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio L.D.V. y A.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.521 y 39.534 respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 248 y del acta de Nacimiento No. 1030, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 01 de Octubre de 1998 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre: CRISMAR A.Q.P.. En cuanto a la P.P. de la niña CRISMAR A.Q.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por su madre; en cuanto al régimen de visitas, será amplio para el progenitor, siempre y cuando no interrumpa los deberes estudiantiles de su hija y sus horas de descanso. Igualmente acordaron que las festividades decembrinas serán alternadas, este 24 de diciembre lo pasara con el papá y el 25 con su mamá, el 31 de diciembre con la mamá y el 01 de enero con su papá, el 06 de enero día de Reyes con su papá; las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán compartidas de común acuerdo, según la programación de sus progenitores; las vacaciones escolares, ambos padres compartirán el lapso de las mismas, el cumpleaños del niño será celebrado por ambos padres en conjunto, todo en beneficio y por el bienestar de la niña para que se vea rodeada de afecto de ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0032073089; para los gastos de educación las partes convienen en cubrir los gastos por mitad; los gastos médicos y de guardería la niña goza de seguro médico por parte de la empresa COCA COLA FEMSA, en la cual labora su progenitor, así como también del beneficio de guardería; el progenitor ofrece de las utilidades que perciba en la época decembrina, adicional a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, de la pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). A los fines de garantizar las prestaciones futuras de la niña autoriza al Tribunal para que oficie a la empresa COCA COLA FEMSA, en la cual se desempeña como Preventista, domiciliada en esta ciudad, para que en caso de retiro o despido, descuente el VEINTE POR CIENTO (20%) de todas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pueda corresponderle como trabajador de esa empresa y sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0032073089.

En cuento a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal:

  1. Quedará bajo la propiedad y dominio de la ciudadana C.D.C.P.R..

    Un inmueble constituído por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construída ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, en la Tercera Etapa, casa N° 285, Manzana 8, Urbanización “El Soler”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una longitud de 8,00 Mts con la calle 204; SUR: En una longitud de 8,00 Mts con la parcela 316; ESTE: En una longitud de 17,00 Mts con la parcela 286 y OESTE: En una longitud de 17,00 Mts con la parcela 284 y el cual fue adquirido por el ciudadano N.D.J.Q.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, con un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de cuyo valor el cónyuge cede a su esposa C.D.C.P.R., el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal; sobre este inmueble pesa un préstamo subsidiado por la cantidad de (Bs. 7.462.808,72) con Banesco Banco Universal S.A.C.A., razón por la cual la ciudadana C.D.C.P.R., antes identificada, se compromete a vender el inmueble en un lapso de seis meses y pagará la Hipoteca y adquirirá otra propiedad a nombre de la niña.

    El ciudadano N.D.J.Q.M., cede a su esposa C.D.C.P.R., el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal en relación con todos los bienes muebles que hay en el interior de la vivienda los cuales están formados por: una (1) nevera, una (1) cocina MABE, un (1) microondas, una (1) licuadora, un (1) juego de sala, un (1) juego matrimonial y uno (1) individual, dos (2) aires acondicionados 110 V, una (1) lavadora automática GE, una (1) computadora con impresora, un (1) televisor de 21” LG, un (1) DVD, Samsung y un (1) ventilador de mesa, todo lo cual asciende a un monto de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.180.000,00). Expresamente conviene el ciudadano N.D.J.Q.M., en que no tiene nada que reclamar en el futuro a la ciudadana C.D.C.P.R., por estos conceptos.

  2. Quedará bajo la propiedad y dominio del ciudadano N.D.J.Q.M..

    Un vehículo que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 1T19MJV101538, Serial del Motor: T0906CEJ, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año 1979, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y el cual fue adquirido por el ciudadano N.D.J.Q.M., en fecha 20 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 52, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, el cual está estimado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de cuyo valor la cónyuge cede a su esposo el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal.

    Igualmente, le quedarán en su totalidad las Prestaciones Sociales que le corresponden como Preventista de la empresa COCA COLA FEMSA.

    Por lo que actualmente conviene la ciudadana C.D.C.P.R., que no tiene nada que reclamar en el futuro a su cónyuge N.D.J.Q.M., por los conceptos antes mencionados. Queda entendido entre los cónyuges que todos los bienes muebles e inmuebles que en el futuro adquieran posterior a la homologación de la separación, quedan excluídos de la comunidad de gananciales que hoy declaran disuelta, pasando cada uno a ser propietario y dueño absoluto de los mismos.

    A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diez (10) de Enero 2006, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento y en auto por separado se resolverá lo conducente.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2006, la ciudadana C.D.C.P.R., diligenció asistida por la abogada en ejercicio L.D.V., consignando copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

    Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    UNICO

    Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos N.D.J.Q.M. y C.D.C.P.R., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

    Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

    Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

    Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

    1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

    2. Si optan por la Separación de Bienes.

    3. La pensión de alimentos que se señalare.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

    Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: N.D.J.Q.M. y C.D.C.P.R..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: N.D.J.Q.M. y C.D.C.P.R..

B.- En cuanto a la P.P. de la niña CRISMAR A.Q.P., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por su madre; en cuanto al régimen de visitas, será amplio para el progenitor, siempre y cuando no interrumpa los deberes estudiantiles de su hija y sus horas de descanso. Igualmente acordaron que las festividades decembrinas serán alternadas, este 24 de diciembre lo pasara con el papá y el 25 con su mamá, el 31 de diciembre con la mamá y el 01 de enero con su papá, el 06 de enero día de Reyes con su papá; las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán compartidas de común acuerdo, según la programación de sus progenitores; las vacaciones escolares, ambos padres compartirán el lapso de las mismas, el cumpleaños del niño será celebrado por ambos padres en conjunto, todo en beneficio y por el bienestar de la niña para que se vea rodeada de afecto de ambos padres. Referente a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0032073089; para los gastos de educación las partes convienen en cubrir los gastos por mitad; los gastos médicos y de guardería la niña goza de seguro médico por parte de la empresa COCA COLA FEMSA, en la cual labora su progenitor, así como también del beneficio de guardería; el progenitor ofrece de las utilidades que perciba en la época decembrina, adicional a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, de la pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). A los fines de garantizar las prestaciones futuras de la niña autoriza al Tribunal para que oficie a la empresa COCA COLA FEMSA, en la cual se desempeña como Preventista, domiciliada en esta ciudad, para que en caso de retiro o despido, descuente el VEINTE POR CIENTO (20%) de todas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que pueda corresponderle como trabajador de esa empresa y sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0032073089.

C.- En relación adquiridos durante la comunidad conyugal:

  1. Quedará bajo la propiedad y dominio de la ciudadana C.D.C.P.R..

    Un inmueble constituído por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde está construída ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco, en la Tercera Etapa, casa N° 285, Manzana 8, Urbanización “El Soler”, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En una longitud de 8,00 Mts con la calle 204; SUR: En una longitud de 8,00 Mts con la parcela 316; ESTE: En una longitud de 17,00 Mts con la parcela 286 y OESTE: En una longitud de 17,00 Mts con la parcela 284 y el cual fue adquirido por el ciudadano N.D.J.Q.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 6, Tercer Trimestre, con un valor de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de cuyo valor el cónyuge cede a su esposa C.D.C.P.R., el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal; sobre este inmueble pesa un préstamo subsidiado por la cantidad de (Bs. 7.462.808,72) con Banesco Banco Universal S.A.C.A., razón por la cual la ciudadana C.D.C.P.R., antes identificada, se compromete a vender el inmueble en un lapso de seis meses y pagará la Hipoteca y adquirirá otra propiedad a nombre de la niña.

    El ciudadano N.D.J.Q.M., cede a su esposa C.D.C.P.R., el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal en relación con todos los bienes muebles que hay en el interior de la vivienda los cuales están formados por: una (1) nevera, una (1) cocina MABE, un (1) microondas, una (1) licuadora, un (1) juego de sala, un (1) juego matrimonial y uno (1) individual, dos (2) aires acondicionados 110 V, una (1) lavadora automática GE, una (1) computadora con impresora, un (1) televisor de 21” LG, un (1) DVD, Samsung y un (1) ventilador de mesa, todo lo cual asciende a un monto de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.180.000,00). Expresamente conviene el ciudadano N.D.J.Q.M., en que no tiene nada que reclamar en el futuro a la ciudadana C.D.C.P.R., por estos conceptos.

  2. Quedará bajo la propiedad y dominio del ciudadano N.D.J.Q.M..

    Un vehículo que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 1T19MJV101538, Serial del Motor: T0906CEJ, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año 1979, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, que fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y el cual fue adquirido por el ciudadano N.D.J.Q.M., en fecha 20 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 52, Tomo 37 de los libros de autenticaciones, el cual está estimado en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) de cuyo valor la cónyuge cede a su esposo el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponde en la comunidad conyugal.

    Igualmente, le quedarán en su totalidad las Prestaciones Sociales que le corresponden como Preventista de la empresa COCA COLA FEMSA.

    Por lo que actualmente conviene la ciudadana C.D.C.P.R., que no tiene nada que reclamar en el futuro a su cónyuge N.D.J.Q.M., por los conceptos antes mencionados. Queda entendido entre los cónyuges que todos los bienes muebles e inmuebles que en el futuro adquieran posterior a la homologación de la separación, quedan excluídos de la comunidad de gananciales que hoy declaran disuelta, pasando cada uno a ser propietario y dueño absoluto de los mismos.

    D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

    DR. H.P.Q..

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

    En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 93 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 397. La Secretaria.-

    HPQ/vrp*

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