Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 16 N° Expediente : AA70-E-2012-006 Fecha: 16/02/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

H.L.B., Vs. “… actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. Y F.A.” actuando con el carácter de Presidente encargado, Director Nacional de estrategia política y Adjunto a la Dirección Nacional de Planificación, respectivamente, del MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD).

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral. 2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por ciudadano H.L.B., asistido por el abogado E.J.U.M., mediante el cual solicita la “…nulidad de los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. Y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011” y, en consecuencia, “…lo actuado y decidido en la Convención Nacional realizada el 30 de julio de 2011”.

Ponente:

Jhannett M.M.S. ----VLEX---- 16-16212-2012-AA70-E-2012-006.html

EN

Sala Electoral

Magistrada-Ponente: JHANNETT M.M.S.

Expediente Nº AA70-E-2012-000006

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano H.L.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.594.452, asistido por el abogado E.J.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.023, actuando en su condición de Director Nacional de Planificación de la organización política MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, (MIN-UNIDAD), presentó ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Convención Nacional celebrada el 30 de julio de 2011, mediante el cual solicita la “…nulidad de los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. Y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”.

Mediante auto del 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó solicitar a la Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, (MIN-UNIDAD) los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, y teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2012, por el recurrente, ciudadano H.L.B., antes identificado, a los fines de fundamentar el presente Recurso Contencioso Electoral, expuso lo siguiente:

En fecha 1º de junio de 2011, el C.N.E., dictó Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral Nº 572 del 22 de junio de 2011, mediante la cual exhorta a las autoridades de la organización política Movimiento de Integración Nacional (MIN-UNIDAD), conformada por M.A.P.S., D.M., F.A. y H.L.B., hoy recurrente, titulares de las cédulas de identidad, números: 4.774.252, 3.967.138, 6.874.096 y 4.594.452, respectivamente, con cargos de: Presidente, Director Nacional de Estrategia Política, Adjunto a la Dirección Nacional de Planificación y Director Nacional de Planificación, en su orden, a fin de que en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, consignen ante ese Organismo Electoral, “…la relación nominal de las ciudadanas y ciudadanos que integren a las autoridades regionales de la Organización”.

Denuncia el recurrente, que la “Dirección Nacional del MIN” se apartó de lo decidido en la referida Resolución y, en reunión celebrada el 30 de junio de 2011, excluida su persona, decidió:

  1. “Dejar sin efecto la designación de todas las autoridades estadales designadas por el Presidente encargado del MIN-UNIDAD y por su Dirección Nacional, ello con apego a la Resolución del CNE.

  2. Consignación de un Reglamento para la Celebración de las Asambleas Estadales o Regionales y Elección de las Autoridades del MIN-UNIDAD”. (Sic)

Añadió, que en esa misma reunión, los Directivos de la organización, ciudadanos M.P.S., D.M. y F.A., destituyeron “…de manera ilegal a los representantes de la organización que debían ser los mismos indicados en el expediente que reposa en el CNE para el día 09 de agosto de 2010 y SUSTITUYÉNDOLES por personas afectas a sus decisiones, con la cualidad de autoridades interinas”. (Mayúsculas del original)

Manifiesta el accionante que ante tales atropellos, los “…LEGÍTIMOS REPRESENTANTES REGIONALES DE LA ORGANIZACIÓN MIN-UNIDAD, ratificados por la Resolución Nº 110601-0090, dirigieron sendas comunicaciones al C.N.E. en las cuales DENUNCIAN LAS ACTUACIONES ÍRRITAS, ARBITRARIAS E ILEGÍTIMAS de los tres (03) integrantes de la Dirección Nacional”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Así que, a su juicio, son “irritas” las decisiones tomadas por esa “Dirección Nacional del MIN”, excluida su persona, en la reunión del 1º de julio de 2011, en la cual: a) designa autoridades regionales interinas, quienes se encargarían de la convocatoria, instalación y ejecución de las Asambleas Regionales con la finalidad de elegir las autoridades regionales definitivas; b) autoriza la celebración de las Asambleas Regionales; c) Fija las fechas en las que se realizarán las Asambleas Regionales de cada estado; d) Emite un formato oficial del Acta de Asamblea autorizado por la Dirección Nacional para realizar las Asambleas Regionales, el cual harán llegar a cada uno de los estados; y e) asigna un código de barras que debía llevar cada acta de asamblea a los fines de garantizar la seguridad de las mismas. De la misma forma, califica la convocatoria de la Convención Nacional Extraordinaria a realizarse el 30 de julio de 2011, con los siguientes puntos: 1) Elección de los integrantes de la Dirección Nacional del MIN-UNIDAD; 2) Designación del Presidente del MIN-UNIDAD.

Ello así, denuncia el recurrente, que el proceso asambleario que se desarrolló a nivel nacional los días 6 y 7 de julio de 2011, para elegir a las autoridades regionales definitivas, es “irrito” ya que es contrario a lo señalado en el resuelve tercero de la Resolución Nº 110601-0090, pues en lugar de confirmar “…a las autoridades regionales al día 9 de de agosto de 2010, que es lo que debió hacer para entregar la relación nominal solicitada por el CNE…”, lo realizaron con autoridades interinas designadas con ese fin el 30 de junio de 2011. En consecuencia, la ilegalidad de la Convención Nacional Extraordinaria del Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD), del 30 de julio de 2011 es manifiesta, y por consiguiente, carentes de legitimidad las autoridades que resultaron electas en ese acto.

.

Por tales razones, solicitó la admisión y sustanciación del presente recurso; se “DECLARE NULO lo actuado y decidido en la Convención Nacional realizada el 30 de julio de 2011”; se ordene al C.N.E. “...vigile la permanencia de todos los dirigentes cuyos cargos habían sido designados, regionales o nacionales, antes del 02 de febrero de 2011”…; se ordene realizar la Convención Nacional del Movimiento de Integración Nacional (MIN-UNIDAD) bajo los parámetros señalados en la Resolución Nº 110601-0090; y se suspendan los actos de compromiso electoral celebrados por las autoridades de dicha organización política, prohibiéndose toda postulación o apoyo electoral a candidatos para la Presidencia de la República, Gobernadores de estado, Diputados a los Consejos Legislativos Regionales, Alcaldes y Concejales. (Sic).

Finalmente, a los fines de fundamentar la medida cautelar solicitada señaló que los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fumus boni iuris y periculum in mora, quedan cubiertos “…por las actuaciones anteriormente descritas a cabalidad, en la cual, los actos, actuaciones y decisiones impugnadas en este Recurso Contencioso Electoral, se encuentra en plena ejecución ya que el Presidente encargado, M.P.S. y los demás miembros de la Dirección Nacional de MIN-UNIDAD, han realizado designaciones producto de la Convención Nacional írrita del día 30 de julio de 2011, gozando esta última de todos los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad, ocasionando un DAÑO de difícil reparación ya que se legalizarían las actuaciones de una Convención Nacional celebrada en abierta violación a lo estipulado en la Resolución Nº 110601-0090 del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”.

III

INFORMES DEL PRESIDENTE DEL MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD)

El 09 de febrero de 2012, el ciudadano M.A.P.S., antes identificado, en su condición de Presidente de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD), asistido por el abogado M.R.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.956 presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:

Comienza narrando algunas actuaciones relacionadas con la convocatoria a la Convención Nacional Extraordinaria convocada por la Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD) en fecha 31 de enero de 2011, la cual no pudo instalarse el 18 de febrero de 2011, como era lo previsto, “…visto que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 15 y último aparte del artículo 16 de los estatutos de nuestra organización”.

Posteriormente, en virtud de esa circunstancia el 21 de febrero de 2011 se reunió la Dirección Nacional de dicha organización, y convocó la Convención Nacional Extraordinaria para el 11 de marzo de 2011, en la cual se eligieron los “...integrantes de la Dirección Nacional del Movimiento y el Presidente”.

Continúa señalando, que esa Convención fue “...objetada ante el C.N.E. por el ciudadano H.L.B., y este ente comicial, mediante Resolución Nº 110601-0090, del 1º de junio de 2011, procedió a dejar sin efecto las Convenciones Nacionales del partido político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD), a nivel nacional, celebradas el 18 de febrero y 11 de marzo de 2011, así como las decisiones adoptadas en las mismas”.

Afirma, que en ese mismo acto administrativo, el C.N.E. ordenó la convocatoria a una Convención Nacional, integrada de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los estatutos sociales de Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD), con la finalidad de designar las autoridades nacionales de dicha organización.

Agrega, que en dicho acto el C.N.E. “…ratificó a los ciudadanos M.P.S. como Presidente; H.B. como Director Nacional de Planificación; D.A.M. como Director Nacional de Estrategia Política y; F.B.A. como Adjunto a la Dirección Nacional de Planificación y conminó a esa Dirección Nacional a que en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, consignen ante este Organismo Electoral, la relación nominal de las ciudadanas y ciudadanos que integren a las autoridades regionales de la Organización”.

A fin de dar cumplimiento a la decisión del C.N.E., procedió a convocar una reunión de Junta Directiva que tuvo lugar el 1º de julio de 2011, sin la asistencia del ciudadano H.B., a fin de dar cuenta del acto administrativo en cuestión y visto el contenido del mismo, “…resultó obvio y evidente que si a los efectos de ese organismo electoral, la Dirección Nacional no posee las atribuciones para designar a las autoridades regionales, mucho menos pudo haberlo realizado el Presidente Nacional unilateralmente en ocasiones anteriores, en consecuencia, se desprende que, todas las autoridades regionales que no fueron electas en asambleas celebradas en sus respectivos estados resultaban írritas y violaban lo establecido estatutariamente”; en consecuencia, dejaron sin efecto tales designaciones.

En virtud de esa decisión “…el movimiento se quedó sin ningún tipo de Autoridad Regional, razón por la cual la Dirección Nacional procedió a dictar EL REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTADALES O REGIONALES Y ELECCIÓN DE SUS AUTORIDADES, a través del cual se reguló las normas y procedimientos para la celebración de las Asambleas Regionales en todo el territorio nacional, en las cuales se eligió a los Presidentes Regionales y los coordinadores de la Dirección Regional de Estrategia Política y la Dirección Regional de Planificación de cada Estado o Región del MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (MIN-UNIDAD)”. (Mayúsculas y negrillas del original), (Sic).

Seguidamente, informa que la Dirección Nacional procedió a proponer en cada estado o región autoridades interinas con la finalidad de convocar, instalar, ejecutar y celebrar las asambleas estadales o regionales correspondiente a su jurisdicción a los efectos de elegir a las autoridades regionales definitivas.

Acto seguido, sostiene que dichas autoridades interinas se abocaron a la convocatoria, instalación, ejecución y celebración de las asambleas estadales o regionales en los días 6 y 7 del mes de julio de 2011, cumpliendo para ello con todas las formalidades exigidas en la referida reglamentación, de las que resultaron electas las autoridades regionales definitivas, que tendrían participación, en representación de cada entidad, en la Convención Nacional a celebrarse el 30 de julio de 2011.

A continuación, manifiesta que con sujeción a los artículos 14, 15 y 16 de los estatutos de la mencionada organización política, la Dirección Nacional, en fecha 9 de julio de 2011 aprobó convocar una Convención Nacional Extraordinaria a celebrase el 30 de julio de 2011, a fin de: 1) “…Elegir a los integrantes de la Dirección Nacional del Movimiento y 2) Designar el Presidente del Movimiento”.

Afirma, que el 30 de julio de 2011, se realizó la Convención Nacional, sin la asistencia del ciudadano H.L.B., en la cual se eligió al ciudadano M.P.S., Presidente, y la Dirección Nacional quedó integrada por J.M. como Director Nacional de Estrategia Política; F.B.A. como Segundo Director Nacional de Estrategia Política; P.J.E.M. como Tercer Director Nacional de Estrategia Política; E.D.O. como Director Nacional de Planificación, Simón Ernesto M.C. como Segundo Director Nacional de Planificación y J.R.R. como Tercer Director Nacional de Planificación.

En el Capítulo II de su informe, solicita se declare la caducidad de la acción por cuanto desde el 30 de julio de 2011, fecha de la celebración de la Convención Nacional, acto que el recurrente considera lesivo de sus derechos, hasta el 19 de enero de 2012, fecha en la que inperpuso la acción, ha transcurrido un período mayor de cinco meses, lo cual supera con holgura los 15 días de despacho previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para proponer su pretensión procesal; por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así debe ser declarado el recurso interpuesto por el ciudadano H.P.B..

En relación con la medida cautelar solicitada por el recurrente, el ciudadano M.A.P.S., solicita que la misma se declare improcedente, ya que a su juicio “...no existe fumus boni iuris, o presunción de buen derecho...”, pues las decisiones tomadas por el Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD), han sido conforme a lo ordenado por el C.N.E. en la Resolución Nº 110601-0090 dictada el 1º de junio de 2011; y, en consecuencia, al no existir presunción de buen derecho, “...tampoco existiría el peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora) ni mucho menos peligro de que se cause un daño (periculum in damni)”.

Por tales razones, solicita Primero: se declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.L.B., contra “...las actuaciones, nombramientos, designaciones y decisiones efectuados por los ciudadanos M.A.P.S., D.M. Y F.A....”. Segundo, se declare IMPROCEDENTE la pretensión cautelar”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

. (Resaltado de la Sala)

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Convención Nacional de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD) del 30 de julio de 2011, tiene por objeto impugnar los “…actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”, de allí que al tratarse de un acto emanado de una organización con fines políticos, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala Electoral a pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que el recurrente solicita expresamente en su petitorio “…la nulidad de los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”. “Se DECLARE NULO, lo actuado y decidido en la Convención Nacional realizada el 30 de julio de 2011, por los ciudadanos M.P.S., D.M. y F.A., DEJÁNDOLA SIN EFECTO” y que, en consecuencia se ordene “…REALIZAR la Convención Nacional de MIN-UNIDAD bajo los parámetros señalados en la Resolución Número 110601-0090, emanada del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Electoral nº 572 del 22 de junio de 2011, y que la misma Convención Nacional sea supervisada por el C.N.E.”. (Destacado y mayúsculas del original).

Ahora bien, esta Sala ha evidenciado de la exposición de los hechos, que el solicitante no menciona con exactitud cuáles son los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones que en su decir resultan violatorios a lo ordenado en la Resolución Nº 110601-0090, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 el 22 de junio de 2011, por lo que esta Sala, para una mejor comprensión y análisis del asunto, considera necesario señalar que de la consignación de los documentos que sirven como soporte al recurrente para intentar el presente recurso, se entiende que los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones que ataca el recurrente son los ejecutados por la “Dirección Nacional del MIN” , en reuniones del treinta (30) de junio de 2011 y, las realizadas, los días uno (1), seis (6), siete (7) y treinta (30) de julio de 2011. De allí, que considera esta Sala necesario analizar si el recurso contra tales actuaciones, fue interpuesto tempestivamente.

Al respecto, se constata que de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es clara al especificar en su artículo 183 que:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Ello así, evidencia la Sala que, tal y como lo manifiesta el recurrente, constituye un hecho consumado los “…actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011”, pues son decisiones tomadas en reuniones celebradas por la “Dirección Nacional del MIN”, los días 30 de junio de 2011 y las realizadas los días uno (1), seis (6), siete (7) y treinta (30) del mes julio de 2011, tal y como consta de la información contenida en la unidad documental aportada por el recurrente, con nota de certificación estampada por el C.N.E., de ser copia fiel del respectivo expediente administrativo que reposa en sus archivos, que agrupa Anexos 1, 2, 3, 4 y 5.

Asimismo, es evidente que la Convención Nacional de la organización política Movimiento de Integridad Nacional (MIN-UNIDAD) se realizó el 30 de julio de 2011, en su sede ubicada de Puente Nuevo a Puerto Escondido, edificio El Nacional, piso 2, El Silencio, Caracas, tal y como se desprende de la información contenida en la misma unidad documental referida, cursante a los folios 233 al 276, identificado Anexo 4.

A tal efecto, la Sala observa que desde el día 30 de julio de 2011, fecha en la cual se realizó la última de las actuaciones impugnadas, hasta el día 19 de enero del año 2012, fecha en que fue interpuesto el recurso bajo análisis, transcurrió en demasía el lapso de caducidad de quince (15) días al que aluden los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues durante dicho lapso, ha transcurrido un período mayor de cinco (5) meses, razón por la cual resulta inoficioso realizar un cómputo detallado de los días en que esta Sala Electoral despachó dentro de ese lapso, y así se declara.-

En razón de las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por haber operado el lapso de caducidad. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad del recurso, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la tutela cautelar solicitada por la parte actora. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por ciudadano H.L.B., asistido por el abogado E.J.U.M., mediante el cual solicita la “…nulidad de los actos, actuaciones, decisiones, nombramientos y omisiones de los ciudadanos M.P.S., D.M. Y F.A., posteriores a la decisión del C.N.E. enmarcada en la Resolución Nº 110601-0090, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 572 del 22 de junio de 2011” y, en consecuencia, “…lo actuado y decidido en la Convención Nacional realizada el 30 de julio de 2011”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 15 ) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000006

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 16.

La Secretaria,

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