Decisión nº 183-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCese De Medida De Priva.E Impone Una Menos Gravosa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000158

ASUNTO : VP11-D-2008-000158

RESOLUCIÓN No. 183-10

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy 07-07-2010 , de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “ a y e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a los fines de proceder a la Revisión de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta al adolescente , este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas pasa a resolver, y al efecto observa:

PUNTO PREVIO

El adolescente quien expuso: Ciudadana Juez revoco en este acto a mi defensor privado ABG. A.C., que también lo nombro mi mama y mi papa lo revoco, y solicito que se me nombre un defensor publico, es todo” En virtud de que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), revoco al defensor privado ABG. A.C., y se ordena en virtud del pedimento del joven adulto, comunicarse con la coordinación de la defensoría publica quien informo que le corresponde la presente causa a la defensora ABG. AURISBELL LA RIVA, quien es la Defensora Publica Tercera encargada, por lo que este Tribunal en virtud del pedimento del joven y correspondiéndole la defensa publica antes mencionada, se ordena a que se tenga como defensora previa manifestación de aceptación de la defensa del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , la Abg. AURISBELLA LA RIVA; por lo que el Tribunal ordena notificar al abogado privado A.C., de la revocatoria que hace el adolescente en este acto, quien estando notificado no compareció a la audiencia según notificación que consta en folio 60 que riela en la pieza segunda del presente asunto, dejándose al Abogado privado inasistente en esta audiencia al igual que los progenitores del joven adulto, y en garantía a lo establecido en el articulo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejándose constancia que la defensa publica se ha impuesto de las actas por lo que el tribunal acto seguido procede a iniciar la audiencia que por auto de fecha 8/06/2010, se acordó.

II

La Defensa Publica N° 3 (E) , Abogada AURISVEL LA RIVAS , al momento de la realización de la audiencia quien expuso: ““Posterior a la revisión de las actas procesales, observa que se encuentra en actas informe evolutivo del equipo multidisciplinarios, en el cual se señala progreso y evolución del mismo solicitando la imposición de reglas de conducta al joven adulto, por cuanto el mismo a cumplido la privación de libertad restándole por cumplir solo 4 meses y 19 días, así mismo solicito copia del acta es todo”.

El tribunal le explica a los sancionados el motivo de la audiencia, y los impone de los derechos que les asisten durante el proceso (Art 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) ,quien expuso: Si entendí lo que pidió mi defensora, y yo estoy de acuerdo con que el tribunal me imponga la reglas de conducta, que ella me pidió, es todo”.

Así mismo, la representante del Ministerio Público N° 38, a cargo de la DRA: MARIA TERESA ALCALÄ , quien expuso: “Esta representación fiscal revisada como ha sido las presente causa, se observa que el joven a cumplido con las actividades, ha evolucionado progresivamente por lo que solicito se le cambie la medida por las de reglas de conductas para el tiempo que le falta por cumplir que seria de cuatro meses y 19 días, y que dentro de las prohibiciones que ha de imponerle el tribunal que una sea la de no juntarse con personas que se encuentren en conflicto con la ley penal, no portar armas, no acercarse a los familiares de la victima, y presentación cada 60 días, y se le inste a cumplir con todas las medidas que le sean impuestas, ya que de lo contrario acarrearía la privación de libertad, y se oficie al C.M.d.D. del N.d.B., para que sea evaluado psicológicamente, igual oficiar a la Policía Regional para el traslado del joven para su domicilio en Bachaquero, por cuanto no se encuentran en este acto sus representantes, y se le informe del cambio de la situación jurídica del joven en el actual momento y solicito copia” es todo”.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Y FINALIZADAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y ESCUCHADAS. Este Tribunal de Ejecución de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de resolver lo solicitado por al defensa pública N°3,(E) Abog. AURISBEL LA RIVAS, y así mismo resolver lo solicitado por la fiscal 38º del ministerio público, Dra. M.T.A., lo hace bajo las siguientes consideraciones y observaciones:

Por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa que riela al folio 182 al 189, sentencia definitiva dictada en el presente asunto por el procedimiento de admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Primero de Control sección adolescente de este Circuito, de fecha 8/10/2009, donde se condeno al hoy joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , a cumplir la sanción de privación de libertad conforme al parágrafo segundo literal a del art5iculo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de un año y seis meses, riela al folio 200 al 204, computo de dicha sanción y que en este acto esta Juzgadora actualiza conforme al articulo 642 parágrafo segundo de la mencionada ley especial que encontrándose el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), privado de libertad desde el 26/05/2009, hasta el día de hoy 07/07/2010, lleva detenido un año un mes y once días, que descontados del quantum de la sanción a cumplir, le falta por cumplir cuatro meses y 19 días, y tiene como fecha de culminación el día 26/11/2010, así mismo se observa informe integral del cual fue remitido por el Director del Centro de Formación Integral Cañada II, de fecha 29/03/2010, que riela del folio 30 al folio 40, pieza dos, del cual refiere el plan individual a seguir por el joven adulto sancionado, en el área social, de salud, emotiva cognoscitiva y en la pedagógica, cuya diagnostico refiere joven adulto de 18 años de edad, que se encuentra orientado en las tres esfera, no se observan alteraciones de pensamientos ni de la consciencia, posee nivel intelectual deficiente, según el tes de matrices progresivas de escala general, asociado a retardo mental con leve compromiso cognoscitivo, debido a esto lo hace vulnerable, por lo que su abordaje terapéutico se centrara a la mejora de sus dificultades, las visitas familiares son constante en los día establecidos por la entidad, lográndose observar lazos afectivos satisfactorias, en joven a mantenido una actitud adecuada, ha sido aceptado por sus compañeros, se muestra afectuoso, no es agresivo siempre anda de buen humor, toma iniciativa propia al momento de cumplir con las actividades de la rutina diaria planificada por las diferentes área de desarrollo, cuya análisis del conflicto aparece en el folio 37 de dicho informe, así mismo se observa que riela al folio 67 al 75, informe evolutivo cuya fecha de evaluación refiere del 13/02/2010 al 13/05/2010, cuyo diagnostico integral refiere que el joven adulto presenta limitaciones cognitivas, evidenciándose crisis depresivas asociadas a su privación de libertad y padecimiento medico que le genera desgano físico y mental, sin embargo participa en las actividades sobreponiéndose ante estos episodios emocionales, se ha observado aplegado a grupos de jóvenes positivos, por lo que su comportamiento a sido adecuado evitándose en hechos irregulares, fue capaz de identificad de forma clara los elementos que lo levaron a cometer actos delictivos, las visitas familiares son continuas en los días establecidos, lográndose observa una relación armoniosa, la progenitora participa activamente en la escuela para padres, el joven adulto a logrado adaptarse, manteniendo una conducta favorable, buena relaciones con sus compañeros de grupo, es respetuoso y obediente ante cualquier figura de autoridad, no somatiza cambio bruscos de humor y cumple con las actividades planificadas, cuyas metas logradas en el área social emotiva cognoscitiva, salud, que han sido propuestas en el plan individual, han sido logradas por el joven adulto sancionado y que las metas que le falta por lograr pueden ser cumplidas por el joven sancionado de manera extra muro, tomando en cuenta que la imposición de la medida tiene un fin primordialmente educativo, y que el articulo 647 literal e de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece como atribución del Juez de ejecución revisar la medida cada 06 mese, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, y siendo que dicha norma transcrita como fin socio educativo, con el objeto de internalizar en el adolescente hoy joven adulto la Asunción de su responsabilidad en los hechos, de auto se desprende que existe certeza de los efectivo del tratamiento a que fue sometido el mencionado joven adulto sancionado, convencimiento del evidente contraste de la situación en la que se encontraba antes y la constatada después de la implementación del plan individual, donde se observa en el adolescente mediante el ultimo informe el progreso de su personalidad tomando en cuenta el articulo 628 parágrafo primero de la mencionada ley especial, referido a principio de la excepcionalidad la privación de la libertad como ultimo recurso y por el menos tiempo posible, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por la defensa publica, del cual la fiscal esta de acuerdo a solicitar otra medida menos gravosa que la privación de libertad, y como consecuencia se sustituye la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que dicha sanción consiste en las obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del joven sancionado así como para promover y asegurar su formación sanción esta que deberá cumplir el joven sancionado por el lapso que le falta por cumplir a partir del día de hoy, cuya fecha de culminación de la sanción de reglas de conductas es el día 26/11/2010, siendo las siguientes obligaciones DE HACER: 1.-Obligación del joven de presentarse por ante este tribunal cada 60 días, 2.- la obligación de presentarse dentro de los diez (10) días hábiles por ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que el joven sancionado sea inscrito en un programa educativo, de acuerdo a la evaluación psicológica practicada por dicho equipo multidisciplinario, debiendo dicho consejo, remitir a este tribunal la evaluación psicológica del joven adulto, así como planilla de inscripción del programa socio educativo al que haya sido inscrito, y como obligaciones de NO HACER: 1.- No reunirse con personas que se encuentren en conflicto con la ley penal. 2.- no portar armas de prohibido portes, como las que establece el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, así como las armas de fuego ni blancas, establecidas en el articulo 278 del Código Penal venezolano, 3.- no acercarse a los familiares de la victima, y siendo que dicha sanción no es susceptible de privación de libertad, y siendo que no se encuentra presente su represéntale legales, comisiona a la PREZ, Dpto., Delicias (Grupo gri) que fue comisionado para el traslado del adolescente a este despacho y siendo que el joven adulto en este acto se procede a darle la LIBERTAD, y requiere ser trasladado hasta su residencia, razón por la cual se comisionado a dicho órgano policial para que efectúe el traslado del mismo desde la sala de este Despacho hasta su residencia, por cuanto sus representantes legales no comparecieron a este acto, debiendo dicho cuerpo trasladarlo hasta su residencia e informarle a su representante legales de la decisión dictada y de la entrega a cualquiera de sus representantes en dicha dirección, debiendo el cuerpo policial informar a este juzgado el cumplimiento de lo ordenado; así mismo se ordena oficiar al Centro de Formación Integral Cañada II, participándole el egreso del joven adulto sancionado en virtud de que se sustituyo la sanción de privación de libertad por la sanción de imposición de reglas de conductas previsto en el articulo 624 de la mencionada ley especial, oficiar igualmente al departamentote alguacilazgo participando la libertad, y se acuerda fijar AUDIENCIA DE REVISION DE LA SANCION para el día 25/10/2010, las 9:00am. ASI SE DECLARA.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en uso de las atribuciones que me confieren el Art. 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESULEVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la sustitución de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, solicitada por la defensa publica y de la cual esta de acuerdo el Ministerio Público, como sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , y conforme al Art. 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Como obligaciones DE HACER: 1.-Obligación del joven de presentarse por ante este tribunal cada 60 días, 2.- la obligación de presentarse dentro de los diez (10) días hábiles por ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que el joven sancionado sea inscrito en un programa educativo, de acuerdo a la evaluación psicológica practicada por dicho equipo multidisciplinario, debiendo dicho consejo, remitir a este tribunal la evaluación psicológica del joven adulto, así como planilla de inscripción del programa socio educativo al que haya sido inscrito, y como obligaciones de NO HACER: 1.- No reunirse con personas que se encuentren en conflicto con la ley penal. 2.- no portar armas de prohibido portes, como las que establece el articulo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, así como las armas de fuego ni blancas, establecidas en el articulo 278 del Código Penal venezolano, 3.- no acercarse a los familiares de la victima, y siendo que dicha sanción no es susceptible de privación de libertad. Se ordena su l.T.: Se fija para UNA NUEVA REVISIÓN DE LA SANCIÓN para el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena oficiar al CENTRO DE FORMACION INTERGAL CAÑADA II, participando de la sustitución de la medida de privación por la imposición de Reglas de Conductas. QUINTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial de Delicias (Grupo GRI) quienes efectuaron el traslado el día de hoy del joven adulto, participando el cambio de la medida de privación por la imposición de reglas de conductas y ordenando el traslado del joven hasta su residencia ubicada en Bachaquero. SEXTO: Oficiar al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., a los fines de que el adolescente acuda a fin de obtener información y sea inscrito en los programas socio-educativo por ante el respectivo consejo, debiendo informar a este Juzgado en un lapso de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución del cual el joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), fue impuesto en el día de hoy, debiendo informar y remitir la inscripción del programa socio-educativo así como su cumplimiento dentro del término del cumplimiento de la sanción y que por esta razón se le remite copia certificada de la presente acta, a los fines de que la misma informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de dicha obligación, a los fines del control por este Juzgado de la sanción impuesta, remitiendo trimestralmente el informe evolutivo del plan individual al cual haya sido inscrito. SEPTIMO: Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando lo decidido en este acto sobre el cambio de la sanción de Privación impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) por la Imposición de Reglas de Conducta. OCTAVO: Notificar al Abogado privado A.C. de la revocatoria efectuada en este acto por el joven adulto; y se acuerda proveer copia de la presente acta solicitada por las partes. Quedando las partes notificadas. Culminando dicho acto el dia 07-07-2010 siendo las Dos (1:43 pm) de la Tarde. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 183-10, en copia certificada en la carpeta de resoluciones llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.

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