Decisión nº 02-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, DOS (02) DE FEBRERO DEL 20010.-

199° y 150°

CAUSA: 1C-2201-07.- DECISION N° 02-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA (S) : ABOG. E.S.:

Corresponde al tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la causa signada con el Nª 1C-2201-07, contentiva de la audiencia preliminar celebrada el dia 28-01-10- en la causa seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545,531 Y 65 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 578 literal “F” de la LOPNA.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa se inició en fecha 12-06-07, en contra de las adolescentes 1.-( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), edad, 17 años, nacionalidad: venezolana, natural de Maracaibo: 24-09-91, estado civil: soltera, residenciada en Sector Los Estanques, Barrio San Benito.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37°: ABOG. J.P.A..

DEFENSA PÙBLICA Nº 7(E) ESPECIALIZADA: ABOG, SORENYS MARMOL .

II

HECHO Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:

En fecha 07-01-10, fue presentada acusación por ante el departamento de alguacilazgo por las Dras J.P.A. Y SUMY C.H.L. en su carácter la primera de fiscal principal y la segunda de Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acusó formalmente al adolescente (( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), y en la audiencia preliminar celebrada el día JUEVES (28) de ENERO de 2010, siendo las (9:55 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por las fiscal antes mencionada, y expuesta por el fiscal 37.abog J.P.A. en forma oral en la audiencia preliminar en la cual ratifica la acusación y relata el hecho que se le imputan al adolescente en la causa seguida a las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO en calidad de autor previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, previa verificación por la secretaria de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializa.N.. 37° (A) del Ministerio Público, ABG. J.P.A.; la Defensora Pública Nº7 (E) ABG. SORENYS MARMOL.

El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 9:55 minutos de la mañana, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones.

EL Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes el cual ha sido interpuesto el día 19-03-09 en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, nacido en Maicao – LA GUAJIRA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-91, de profesión u oficio: Estudia Primer Año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Agua de Dios, Sector Buena Vista, por la sede de Buena Vista, diagonal a la sede de Buena Vista queda la Escuela M.A., calle 95-B, en la segunda calle, rancho de color azul. Quien se encuentra asistido por la Defensora Pública especializada N° (E)7 Abog. SORENYS MARMOL, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja, Oficina de la Defensa Pública, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos que se le imputan al joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

En fecha once (11) de Junio del 2007, siendo aproximadamente las 5:28 horas de la tarde, los Oficiales YOGIL VALLES, credencial No. 0730 y J.Q., credencial No. 4926, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, estaban en servicio de patrullaje ciclístico en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, cuando observan que el hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) al percatarse de la presencia policía adopta una actitud nerviosa e intenta retirarse rápidamente del lugar en donde se encontraba, es decir, la puerta del estacionamiento de la Iglesia La B.d.N.S.d.C. de esta Ciudad, por lo cual los funcionarios policiales se trasladan hasta allí y le indican que exponga su documentación personal, mostrando éste un (01) documento de identificación personal, plastificado, con medidas de 8,5 cm de ancho por 6,2 de altura, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre del ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), signado con una numeración: V-20.391.113, en el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo y el escudo nacional de color amarillo dispuesto como fondo de la parte centro-frontal; del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona de sexo masculino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, destacando así mismo las fechas de nacimiento: 11-03-91 y la expedición y vencimiento 27-06-05 y 06-2015, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM245 y las inscripciones: H.C.D., adjunto a éstas, una firma autógrafa ilegible, en donde se aprecia un doblez aproximadamente en la parte media del soporte del documento la cual configura una línea oblicua como parte de la presión ejercida; seguidamente los funcionarios policiales proceden a verificar el número de la documentación presentada a través de la Central de Comunicaciones específicamente al enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se constató que dicho número registra a nombre de la ciudadana Lismely García, ante al situación los funcionarios policiales aprehenden al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y lo trasladan en conjunto con el documento incautado a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 11-07-2007 el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practican Dictamen Pericial de Reconocimiento al documento antes descrito, resultando que el mismo es una (01) cédula de identidad emitida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), presentando el soporte puntos de seguridad propios de este tipo de documentos como lo son filamentos de acetato visible a través de la luz ultravioleta, bordes aserrados (prepuntiados), impresión de firma autógrafa original, impresión de fotografía mediante sistema computarizado e impresión del Escudo Nacional impreso al dorso del documento, visible a través de la luz ultravioleta, sin embargo, la huella dactilar fue impresa mediante una sustancia colorante (tinta), de color negro, de uso convencional, lo cual no corresponde al sistema de impresión digital mediante software.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las pruebas que se enuncian a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

1.- Acta Policial, de fecha 11-06-2007, suscrita por los Oficiales YOGIL VALLES y J.Q., funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), así como de la incautación de un documento de identificación forjado, la cual al ser adminiculada con el Acta de Inspección Técnica, Entrevista de la ciudadana A.L.M., Dictamen Pericial de Reconocimiento y Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento N 21778568, se demuestra que el adolescente fue aprehendido en momento de cometer del delito de Uso de Documento Falso.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-06-2007 suscrita por los Oficiales YOGIL VALLES y J.Q., funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estacionamiento de la B.d.N.S.d.C., frente a la puerta principal de la misma, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Entrevista de la ciudadana A.L.M., Dictamen Pericial de Reconocimiento y Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento N 21778568, se deja constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos y fue aprehendido el hoy joven adulto imputado.

3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 11-07-2007, suscrita por el Sub inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “. . . Un (01) documento de identificación personal, plastificado, con medidas de 8,5 cm de ancho por 6,2 de altura, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre del ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), signado con una numeración: V-20.391. 113, en el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo y el escudo nacional de color amarillo dispuesto como fondo de la parte centro-frontal; del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona de sexo masculino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, destacando así mismo las fechas de nacimiento: 11-03-91 y la expedición y vencimiento 27-06-05 y 06-2015, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM245 y las inscripciones: H.C.D., adjunto a éstas, una firma autógrafa ilegible, de igual forma se aprecia un doblez aproximadamente en la parte medía del soporte del documento la cual con figura una línea oblicua como parte de la presión ejercida. Dicha evidencia general en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION:.. . El documento presentado como cédula de identidad descrito en el numeral corresponde a una cédula de identidad emitida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), considerando que el soporte presenta puntos de seguridad propios de este tipo de documentos como lo son filamentos de acetato visible a través de la luz ultravioleta, bordes aserrados (prepuntiados), impresión de firma autógrafa original, impresión de fotografía mediante sistema computa rizado e impresión del Escudo Nacional impreso al dorso del documento, visible a través de la luz ultravioleta. . . Se observa que la huella dactilar fue impresa mediante una sustancia colorante (tinta), de color negro, de uso convencional, lo cual no corresponde al sistema de impresión digital mediante software. . . “, el cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Entrevista de la ciudadana A.L.M. y Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento N 21778568, se demuestra que el documento de identificación incautado al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) se encuentra forjado parcialmente, e igualmente se comprueba la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público por parte del joven imputado.

4.-Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento No. 21778568 correspondiente al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), aportado por el Consulado General de la República de Colombia en fecha 14-03-2008, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, Entrevista de la ciudadana A.L.M. y Dictamen Pericial de Reconocimiento, se demuestra la verdadera identidad del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE).

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , está tipificado como: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , es AUTOR en la ejecución del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha 11- 06-2007, siendo aproximadamente las 5:28 horas de la tarde, presentó un (01) documento de identificación personal, plastificado, con medidas de 8,5 cm de ancho por 6,2 de altura, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre del ciudadano CAMACHO L.M.J., signado con una numeración: V-20.391.113, en el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo y el escudo nacional de color amarillo dispuesto como fondo de la parte centro-frontal; del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona de sexo masculino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, destacando así mismo las fechas de nacimiento: 11-03-91 y la expedición y vencimiento 27-06-05 y 06-2015, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM245 y las inscripciones: H.C.D., adjunto a éstas, una firma autógrafa ilegible, de igual forma se aprecia un doblez aproximadamente en la parte media del soporte del documento la cual configura una línea oblicua como parte de la presión ejercida, a los Oficiales YOGIL VALLES, credencial N 0730 y J.Q., credencial N 4926, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes estaban en servicio de patrullaje ciclístico en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, estos proceden a verificar el número de la documentación presentada a través de la Central de Comunicaciones específicamente al enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se constató que dicho número registra a nombre de la ciudadana Lismely García, por lo que aprehenden al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y lo trasladan en conjunto con el documento incautado a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 11-07-2007 el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practican Dictamen Pericial de Reconocimiento al documento antes descrito, resultando que el mismo es una (01) cédula de identidad emitida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), por cuanto el soporte presenta puntos de seguridad propios de este tipo de documentos como lo son filamentos de acetato visible a través de la luz ultravioleta, bordes aserrados (prepuntiados), impresión de firma autógrafa original, impresión de fotografía mediante sistema computarizado e impresión del Escudo Nacional impreso al dorso del documento, visible a través de la luz ultravioleta, sin embargo, la huella dactilar fue impresa mediante una sustancia colorante (tinta), de color negro, de uso convencional, lo cual no corresponde al sistema de impresión digital mediante software. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del hoy joven adulto( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), en el mencionado hecho punible.

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantenga la Medida Cautelar Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO:

PETITORIO FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: L.A., contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) años para el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) de 16 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES 1. Declaración Testimonial de los Oficiales YOGIL VALLES, credencial N 0730 y J.Q., credencial No. 4926, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), e igualmente se deja constancia de la incautación de documento de identificación que presentó el hoy joven adulto a los funcionarios policiales antes referidos, así como la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público por parte de éste, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial de los Oficiales YOGIL VALLES, credencial No. 0730 y J.Q., credencial N 4926, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estacionamiento de la B.d.N.S.d.C., frente a la puerta principal de la misma, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público por parte del hoy joven adulto imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y del Oficial Mayor F.R., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento “. . Un (01) documento de identificación personal, plastificado, con medidas de 8,5 cm de ancho por 6,2 de altura, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre del ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) signado con una numeración: y-20.391.113, en el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo y el escudo nacional de color amarillo dispuesto como fondo de la parte centro-frontal; del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona de sexo masculino en la parte central resalta una firma autógrafa y de/lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, destacando así mismo las fechas de nacimiento: 11-03-91 y la expedición y vencimiento 27-06-05 y 06-20 15, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM245 y las inscripciones: H.C.D., adjunto a éstas, una firma autógrafa ilegible, de igual forma se aprecia un doblez aproximadamente en la parte media del soporte del documento la cual con figura una línea obllcua como parte de la presión ejercida. Dicha evidencia general en regulares condiciones de conservación. . . “, y es pertinente para demostrar la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público por parte del hoy joven adulto imputado, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-06-2007, suscrita por los Oficiales YOGIL VALLES, credencial N 0730 y J.Q., credencial N 4926, funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Estacionamiento de la B.d.N.S.d.C., frente a la puerta principal de la misma, la cual es pertinente y necesaria ya que con la misma se deja constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y fue aprehendido el hoy joven adulto imputado, la cual será exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento, de fecha 11-07-2007, suscrita por el Sub Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Mayor F.R., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicado a: “... Un (01) documento de identificación personal, plastificado, con medidas de 8,5 cm de ancho por 6,2 de altura, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, las inscripciones REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD, expedida a nombre del ciudadano ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , signado con una numeración: V-20.391. 113, en el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo y el escudo nacional de color amarillo dispuesto como fondo de la parte centro-frontal; del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, tipo carnet, de una persona de sexo masculino en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una impresión dactilar, destacando así mismo las fechas de nacimiento: 11-03-91 y la expedición y vencimiento 27-06-05 y 06-20 15, respectivamente, apreciándose igualmente de/lado superior derecho las siglas MM245 y las inscripciones: H.C.D., adjunto a éstas, una firma autógrafa ilegible, de igual forma se aprecia un doblez aproximadamente en la parte medía del soporte del documento la cual con figura una línea oblicua como parte de la presión ejercida. Dicha evidencia general en regulares condiciones de conservación. CONCLUSION: El documento presentado como cédula de identidad descrito en el numeral corresponde a una cédula de identidad emitida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), considerando que el soporte presenta puntos de seguridad propios de este tipo de documentos como lo son filamentos de acetato visible a través de la luz ultravioleta, bordes aserrados (prepuntiados), impresión de firma autógrafa original, impresión de fotografía mediante sistema computa rizado e impresión del Escudo Nacional impreso al dorso del documento, visible a través de la luz ultravioleta. . . Se observa que la huella dactilar fue impresa mediante una sustancia colorante (tinta), de color negro, de uso convencional, lo cual no corresponde al sistema de impresión digital mediante software... “, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público y necesaria para demostrar la participación del hoy joven adulto en la comisión del hecho, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 11-06-2007, suscrita por los Oficiales YOGIL VALLES y J.Q., funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente ya que con esta se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) e igualmente se deja constancia de la incautación de documento de identificación que presentó a los funcionarios policiales, y necesaria para demostrar la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, dicha acta le será exhibida a los funcionarios actuantes, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Copia Fotostática del Registro Civil de Nacimiento N 21778568 correspondiente al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), aportado por el Consulado General de la República de Colombia en fecha 14-03-2008, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público por parte del adolescente imputado y necesaria para comprobar la verdadera identidad del mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PETITORIO FISCAL Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presente acta de Audiencia, Es todo.

La Defensora Publica Nº 07 Abg. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan en el día de hoy, es por esto que le solicito sean tomadas su declaración para que a viva voz, sin coacción, ni apremio lo manifieste a este Tribunal, asimismo solicito una vez escuchado el Joven Adulto, me sea devuelto el derecho de palabra para atender a lo relacionado a la sanción. Es todo”. Escuchadas como ha sido la exposición de la defensa, quien se le solicita el derecho de palabra al adolescente imputado, y que el mismo manifiesta que quiere declarar, este Tribunal antes de conceder el derecho de palabra al Joven Adulto imputado, procede a identificarlo como:( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, nacido en Maicao – LA GUAJIRA, Pasaporte de C.N.. R.C.21778568, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-91, de profesión u oficio: Estudia Primer Año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Agua de Dios, Sector Buena Vista, por la sede de Buena Vista, diagonal a la sede de Buena Vista queda la Escuela M.A., calle 95-B, en la segunda calle, rancho de color azul, al frente del rancho queda una tienda del señor José. Seguidamente este Tribunal procede al análisis del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía No. 37 Especializa.d.M.P. y ratificado el escrito acusatorio y en tal sentido este Juzgado, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, presentado por las ABOGADAS J.P. y SUMY HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Publico y de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Publico, respectivamente presentado en fecha 05 de Enero de 2010, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 578, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como se admite todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales, promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas guardan relación con la aprehensión del hoy Joven Adulto. Asimismo se deja constancia que la defensa no presentó pruebas. Acto seguido admitido como ha sido la acusación, este Tribunal procede a imponerlo del Precepto Constitucional en contra del adolescente, el cual este Tribunal admite de conformidad con el articulo 578 literal a del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Joven Adulto sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Joven Adulto Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al imputado, si entendía el acto por el cual estaban siendo Imputado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, nacido en Maicao – LA GUAJIRA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-91, de profesión u oficio: Estudia Primer Año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Agua de Dios, Sector Buena Vista, por la sede de Buena Vista, diagonal a la sede de Buena Vista queda la Escuela M.A., calle 95-B, en la segunda calle, rancho de color azul, al frente del rancho queda una tienda del señor José, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en los artículos 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que si deseaba declarar, a lo cual el Joven Adulto, respondió que SI DESEABA DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), siendo las 10:05 AM. “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo”, siendo las 12:06 AM dándose por concluida la declaración del Joven adulto imputado.

La Defensora Publica Nº 07 (E) ABG, SORENYS MARMOL, quien expone:

Admitidos los hechos a que se contrae la Acusación Fiscal por parte de mi defendido, solicito ciudadana juez muy respetuosamente se le imponga al adolescente la sanción solicitada por la Representación Fiscal como son L.A., y por la postura procesal asumida de la Admisión de los Hechos, pido le sea otorgada la rebaja de la mitad, de la sanción, en virtud de que el mismo admitió los hechos y tomando en cuenta lo pautado en el artículo 583 de la Ley Especial solicito lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta asimismo las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem y también tomando en cuenta la presencia de su representante como su apoyo familiar, solicito se me expida copia simple del acta de Audiencia Preliminar. Es todo.”

La ciudadana ( SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), en su carácter de representante del Joven Adulto imputado, quien expone: “Mi hijo esta admitiendo los hechos y piso se le de una oportunidad. Y finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

III

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta juzgadora destacar el hecho acreditado , y asi mismo dar los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana estableciendo conforme al procedimiento ordinario y en este caso por la especialidad de la materia le viene dada a la juez profesional decidir conforme a derecho la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa decidir bajo las siguientes consideraciones: Analizado como ha sido la acusación fiscal donde se observa que existe la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que la adecuación de los hechos se corrobora con el tipo penal invocado en la acusación y por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual éste Tribunal Ratifica la Admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscal 37 , de fecha 19-03-09, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, interpuesta por el Fiscal 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, nacido en Maicao – LA GUAJIRA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-91, de profesión u oficio: Estudia Primer Año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Agua de Dios, Sector Buena Vista, por la sede de Buena Vista, diagonal a la sede de Buena Vista queda la Escuela M.A., calle 95-B, en la segunda calle, rancho de color azul, al frente del rancho queda una tienda del señor José, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en los artículos 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el ministerio publico en este acto, tanto las documentales y testimoniales señaladas en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que guarda relación con la aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancia objeto de la acusación fiscal y estas van a demostrar y comprobar la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y el segundo lugar la responsabilidad penal del acusado( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), antes identificados, todo lo cual se dio por ratificado, razón por lo cual se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal 37 del Ministerio Público que aparecen señalada en el escrito de acusación de fecha 07-01-10, y la defensa no ofreció prueba.

Y admitido como han sido por el acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , todo y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público y que libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución nacional y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, delante de su defensor y representante legal, el acusado admitió el hechos delictivo totalmente objeto de la acusación fiscal por lo que esta juzgadora declara la procedencia de la institución de los hechos solicitada por la defensa de conformidad con establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la admisión totalmente del hecho delictivo expuesta por el adolescente acusado antes mencionado aunado a las pruebas admitidas, por este tribunal, considera este juzgado que los hechos de la acusación se corresponde plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento del Ministerio Público, por lo cual este tribunal considera plenamente acreditado, al tiempo que resultan validadas por la admisión del imputado, y que queda demostrada y comprobada la existencia del hecho delictivo así como la participación del adolescente acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) como autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , en el hecho delictivo ocurrido el día 11 de junio de 2007,siendo aproximadamente las 5:28 horas de la tarde, cuya participación del acusado antes mencionado conforme al hecho delictivo antes narrado, y admitido totalmente por el acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), aunado a las pruebas ofrecidas por la fiscal 37 y admitida por este tribunal demuestran la existencia del acto delictivo y la participación deL adolescente acusado( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) como autor del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito que atenta contra la fe publica, bien jurídico protegido por el código penal y que conlleva a declararlo Culpable y Responsables Penalmente al hoy JOVEN ADULTO ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) y como consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del acusado quien de manera libre de coacción y apremio ,ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia.

Constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia del adolescente para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, ya que en el “ procedimiento Ordinario,” el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público” y que en este sentido lo señala la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en sentencia N° 1100 de la Sala Constitucional “ y que aparece en el extracto 004 pagina 92 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2006.

Y “ Según la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en su articulo 583 , la admisión de los hechos es una alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido con la cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad” en este sentido lo señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 53 de la sala Constitucional” y que aparece en el extracto 034 pagina 221 del Maximario Penal, jurisprudencia 1er Semestre de 2008, y que este tribunal de control comparte.

Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora M.d.C.M. en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), quien delante de su defensor y su representante legal , libre de coacción y apremio e impuesto de las garantías constitucionales del joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) quien expuso “ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL Y LOS ADMITO TOTALMENTE, es todo,

En el cual se observa que el hoy joven adulto acusado ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputado a el y admitido por ante este despacho respecto de los hechos que ocurrieron el día 11-06-07,siendo aproximadamente las 5:28 horas de la tarde, y al ser admitido por el acusado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente, que admitidos totalmente el hecho delictivo por el acusado antes mencionado que adminiculada con las pruebas ofrecidas por la fiscal y admitidas por este tribunal y admitido totalmente por el acusado antes mencionadas el hecho delictivo antes descrito, demuestran la participación del acusado como autor de la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este donde el sujeto activo es un particular que en este caso es el acusado antes mencionado, donde “Forjar” es inventar,crear, fabricar, forjar un documento con el objeto de darle apariencia de un instrumento publico, el cual es como ya se dijo, aquel emitido por un funcionario público, en ejercicio, asi lo señala la doctrina J.R.L., en su CÓDIGO PENAL comentado año ,editores Santana, es un delito que atenta contra la fe publica, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida dicho delito no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad , pero por el tipo penal el tipo de sanción se encuentra en el artículo 620 de la mencionada ley especial, y estando demostrado la existencia del acto delictivo así como la participación del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) como autor en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 deI Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por lo que se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Al ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 578 literal “f” , 583 y 603 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad y que si bien que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

IV

APLICACIÓN DE LA SANCION

Escuchados y analizados los argumentos expuestos tanto por el fiscal 37 de Ministerio Público (A) Abog. J.P.A., donde solicita la sanción de l.a. por el lapso de 2 años y la Defensora Pública Nº 7 Abog. SORENYS MARMOL donde solicitan se le imponga al hoy joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE)), la sanción de L.a., y vista la calificación del delito impuesta por Fiscal del Ministerio Público, escuchados los argumentos del Fiscal y la Defensa Publica No. 7 (E) y tomando en cuenta la finalidad de los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las pautas para imponer la sanción al adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), que estando comprobado el acto delictivo así como del daño causado, así como la comprobación de las adolescentes de haber participado en el hecho delictivo ocurrido en fecha 11-06-07, así como la naturaleza y la gravedad de los hechos ya que el delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, que es un delito que se encuentra de los delitos comunes, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de la medida donde dichos delitos no se encuentran establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes como susceptible de privación de libertad mas si se encuentran el tipo de sanción en el artículo 620 de la mencionada ley especial, solicitada tanto por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en el literal “d”, asimismo tomando en cuenta tomando en cuenta la naturaleza y la gravedad del hecho delictivo, así como el grado de responsabilidad del joven adulto antes mencionado, donde para el momento del hecho contaba con 17 años, edad y capacidad para cumplir la medida, donde no consta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, ya que no corre inserto, resultado de informes clínicos y psicosocial que demuestren la incapacidad o enfermedad mental, del joven adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), que exima de responsabilidad penal, lo que indica que el joven adulto imputado identificado plenamente en actas, comprende lo que significa el daño causado, que conforme a la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, donde las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible, atribuido y a sus consecuencias, y que conforme a la racionalidad se debe ponderar a la hora de imponer la sanción o cualquier medida y siendo que el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, no es susceptible de privación de libertad, ya que no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 628, parágrafo 2 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que el joven adulto es un infractor primario que tiene apoyo de su representante legal, considera este Tribunal procedente imponerle al joven adulto( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) , la sanción solicitada por el Ministerio Público y Defensa Publica, como lo es la de L.A., por el lapso de cumplimiento de UN AÑO establecida en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 626, de la mencionada Ley Especial, que deberán ser cumplidas por el joven adulto, por el lapso de 1 año, tomando en cuenta que no se observa violencia ni amenazas y tomando en cuenta además que si bien la Ley Orgánica en el artículo 583 establece que una vez admitidos los hechos en la Audiencia Preliminar objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, también en cierto que basado en el principio de la no discriminación basado en los adolescentes y en atención al artículo 90 como garantía y en virtud de la postura procesal asumida, como lo es de asumir los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforme a la exposición de motivos de la mencionada ley Especial, como lo es la institución de la admisión de los hechos, razón por la cual este Tribunal hace la rebaja de la mitad solicitada por el Ministerio Público debiendo el Joven Adulto cumplir la sanción L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez que la sentencia que definitivamente firme, deberá ser cumplida por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y siendo que la sanción impuesta no es susceptibles a la privación de libertad..ASÍ SE DECLARA.

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO:ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en contra del adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), así mismo, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, todo lo cual se dio por reproducido en este acto. Asimismo se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta por el Joven Adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), de nacionalidad Colombiana, nacido en Maicao – LA GUAJIRA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-91, de profesión u oficio: Estudia Primer Año de Bachillerato en la Misión Rivas, residenciado en el Barrio Agua de Dios, Sector Buena Vista, por la sede de Buena Vista, diagonal a la sede de Buena Vista queda la Escuela M.A., calle 95-B, en la segunda calle, rancho de color azul, al frente del rancho queda una tienda del señor José por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en los artículos 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso y delante de su defensor. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE)antes identificado, se declara responsable penalmente al adolescente antes mencionado, y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f”, en concordancia con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en los artículos 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por lo que se le impone al Joven Adulto ( SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que deberá cumplir por ante el Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez que la sentencia que definitivamente firme y vencido el término de Ley. SEXTO: Se ordena expedir copia simple de la presente acta tanto como al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Pública Especializada. Asi se decide.

Publíquese, regístrese el texto integro del fallo dictado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los 02 días del mes de Febrero del 2010, a las 9:00 minutos de la mañana. Dejándose constancia que se público el texto integro del fallo dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Año 199° de la independencia y 150° de la federación.

LA JUEZ 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.S.

La Secretaria de este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 02-02-10 siendo la 9:00 minutos de la Mañana, se público el texto integro del fallo se incorporo a la causa, quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 02-10, dejándose copia certificada en la carpeta llevada por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

Causa N° 1C-2201-07.-

HMdeH.-

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