Decisión nº 02-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: 2U-351-10.

ACUSADO:

(NOMBRE Y DATOS OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

VICTIMA: J.D.L.S.G..

FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. J.P.A..

DEFENSA PÚBLICA: Dr. O.A.A.M..

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde el juez profesional antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación a algún punto previo, no sin antes haberles indicado también sobre el deber de guardar respeto entre ellos y hacia el tribunal y de mantener el decoro y el orden durantes el desarrollo del debate, manifestando la Defensa Publica que habiéndole explicado suficientemente a su defendido, la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, del contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de Un Juicio Unipersonal y no habiéndose aperturado el debate, siendo que la misma le manifestó estar dispuesta a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la Responsabilidad Penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por ser esta la oportunidad legal por haber sido suprimida la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, el Tribunal procede a requerirle a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua nom a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso:

…Acuso formalmente en este acto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G., toda vez que en fecha (08) de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano victima J.D.L.S.G. se encontraba en laborando como chofer de carro por puesto de la Ruta Los Haticos en su vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, placas: 01AC2CV, en dirección desde el Centro cerca del Antiguo Banco Caracas en la Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) solicita sus servicios, ésta aborda el vehículo y luego otros pasajeros más, quienes posteriormente descienden del mismo, en el momento en el que sólo se encuentran dentro del vehículo el ciudadano victima y la adolescente imputada, específicamente en el Sector El Potente de esta ciudad, la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le pide el favor que la lleve cerca del Liceo Lossada por cuanto no sabía como llegar, el ciudadano victima J.D.L.S.G. en vista de que no llevaba más pasajeros y de que ya se retiraba para su residencia le dijo que la llevaría; una vez en el sitio la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) saca debajo del suéter que llevaba puesto un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color, con el cual apunta y amenaza de muerte al ciudadano victima, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco y que condujera hasta el Colegio F.O. de esta Ciudad, el ciudadano victima se atemoriza y continúa conduciendo hacía la Farmacia Los Ilustres de esta ciudad, cuando se percata que el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se acercan hacia donde él de encontraba a bordo de sus motocicletas, acto seguido el ciudadano victima J.D.L.S.G. por los nervios colisiona con otro vehículo, por lo que inmediatamente se baja y solicita ayuda a los funcionarios policiales antes referidos infamándoles que dentro de su vehículo se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien había intentado despojarlo de sus pertenencias y además que el arma con la cual había sido amenazado de muerte había sido escondida por la joven debajo del asiento delantero del lado del copiloto, seguidamente los funcionarios actuantes se bajan de sus motocicletas, se acercan hasta el vehículo antes descrito y le indican a la adolescente imputada que descienda del mismo, acto seguido los funcionarios actuantes inspeccionan el interior del vehículo logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto el facsímil de arma de fuego antes descrito, por lo que proceden a aprehender y trasladar a la adolescente imputada en conjunto con los objetos incautados al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial, ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección Técnica Ocular en el Barrio 23 de Enero, frente a la Farmacia Los Ilustres, Haticos por Arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico 2do. E.Q., cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano J.D.L.S.G., en su condición de victima. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano E.G., en su condición de testigo. De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Inspección Técnica Ocular de fecha 09-12-2009 suscrita por el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial Técnico 2do. E.Q., practicada a: Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años para la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de 15 años de edad

Seguidamente el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS ORGANOS DE PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN, y una vez admitida dicha Acusación, impuso a la joven adolescente ahora acusada del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando la Joven acusada (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) lo siguiente: “SI SEÑOR JUEZ ADMITO HECHOS. “.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó lo siguiente:” Escuchada la acusación fiscal y admitida por el Tribunal y escuchada la admisión de los hechos proferido de manera libre y voluntaria por mi representada en este acto, solicito ciudadano Juez decrete la Responsabilidad Penal de la adolescente por el delito cometido de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, y en cuanto a la sanción le solicito se aparte de la solicitud fiscal y se le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., ya que estamos en presencia de un delito en grado de frustración, la victima no sufrió daño físico, la adolescente es infractora primaria, tiene apoyo familiar, es estudiante regular del tercer año de bachillerato, mi representada ha tomado conciencia de su conducta, ha reflexionado y manifestó no volver a hacerlo, Igualmente pido le conceda la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ley solicitando la mitad y se expida copias simples del acta de esta audiencia”.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por la joven adolescente, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha (08) de Diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano victima J.D.L.S.G. se encontraba en laborando como chofer de carro por puesto de la Ruta Los Haticos en su vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, placas: 01AC2CV, en dirección desde el Centro cerca del Antiguo Banco Caracas en la Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) solicita sus servicios, ésta aborda el vehículo y luego otros pasajeros más, quienes posteriormente descienden del mismo, en el momento en el que sólo se encuentran dentro del vehículo el ciudadano victima y la adolescente imputada, específicamente en el Sector El Potente de esta ciudad, la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le pide el favor que la lleve cerca del Liceo Lossada por cuanto no sabía como llegar, el ciudadano victima J.D.L.S.G. en vista de que no llevaba más pasajeros y de que ya se retiraba para su residencia le dijo que la llevaría; una vez en el sitio la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) saca debajo del suéter que llevaba puesto un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color, con el cual apunta y amenaza de muerte al ciudadano victima, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco y que condujera hasta el Colegio F.O. de esta Ciudad, el ciudadano victima se atemoriza y continúa conduciendo hacía la Farmacia Los Ilustres de esta ciudad, cuando se percata que el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se acercan hacia donde él de encontraba a bordo de sus motocicletas, acto seguido el ciudadano victima J.D.L.S.G. por los nervios colisiona con otro vehículo, por lo que inmediatamente se baja y solicita ayuda a los funcionarios policiales antes referidos infamándoles que dentro de su vehículo se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien había intentado despojarlo de sus pertenencias y además que el arma con la cual había sido amenazado de muerte había sido escondida por la joven debajo del asiento delantero del lado del copiloto, seguidamente los funcionarios actuantes se bajan de sus motocicletas, se acercan hasta el vehículo antes descrito y le indican a la adolescente imputada que descienda del mismo, acto seguido los funcionarios actuantes inspeccionan el interior del vehículo logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto el facsímil de arma de fuego antes descrito, por lo que proceden a aprehender y trasladar a la adolescente imputada en conjunto con los objetos incautados al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia.

Lo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron ratificadas en su admisión por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por la joven adolescente plenamente identificada durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la joven adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por la adolescente de autos se tiene que el día ocho (08) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano victima J.D.L.S.G. se encontraba en laborando como chofer de carro por puesto de la Ruta Los Haticos en su vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, placas: 01AC2CV, en dirección desde el Centro cerca del Antiguo Banco Caracas en la Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) solicita sus servicios, ésta aborda el vehículo y luego otros pasajeros más, quienes posteriormente descienden del mismo, en el momento en el que sólo se encuentran dentro del vehículo el ciudadano victima y la adolescente imputada, específicamente en el Sector El Potente de esta ciudad, la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le pide el favor que la lleve cerca del Liceo Lossada por cuanto no sabía como llegar, el ciudadano victima J.D.L.S.G. en vista de que no llevaba más pasajeros y de que ya se retiraba para su residencia le dijo que la llevaría; una vez en el sitio la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) saca debajo del suéter que llevaba puesto un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color, con el cual apunta y amenaza de muerte al ciudadano victima, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco y que condujera hasta el Colegio F.O. de esta Ciudad, el ciudadano victima se atemoriza y continúa conduciendo hacía la Farmacia Los Ilustres de esta ciudad, cuando se percata que el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se acercan hacia donde él de encontraba a bordo de sus motocicletas, acto seguido el ciudadano victima J.D.L.S.G. por los nervios colisiona con otro vehículo, por lo que inmediatamente se baja y solicita ayuda a los funcionarios policiales antes referidos infamándoles que dentro de su vehículo se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien había intentado despojarlo de sus pertenencias y además que el arma con la cual había sido amenazado de muerte había sido escondida por la joven debajo del asiento delantero del lado del copiloto, seguidamente los funcionarios actuantes se bajan de sus motocicletas, se acercan hasta el vehículo antes descrito y le indican a la adolescente imputada que descienda del mismo, acto seguido los funcionarios actuantes inspeccionan el interior del vehículo logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto el facsímil de arma de fuego antes descrito, por lo que proceden a aprehender y trasladar a la adolescente imputada en conjunto con los objetos incautados al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia; sumado a esto nos encontramos al conjunto de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial, ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA). 2.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Inspección Técnica Ocular en el Barrio 23 de Enero, frente a la Farmacia Los Ilustres, Haticos por Arriba, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3.- Declaración Testimonial del funcionario Oficial Técnico 2do. E.Q., cuya pertinencia es haber practicado Experticia de Reconocimiento a Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano J.D.L.S.G., en su condición de victima. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano E.G., en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Ocular de fecha 09-12-2009 suscrita por el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Oficial Técnico 2do. E.Q., practicada a: Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012. PRUEBAS REALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece como medios de prueba para ser exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 09-12-2009, suscrita por el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color. Por lo anteriormente expuesto solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS, para la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) de 15 años de edad tomando en consideración la actitud procesal asumida por la adolescente.

De igual manera la declaración rendida por la joven adolescente en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal al considerarse responsables de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerles merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, y 80 del Código Penal, establece lo siguiente:

Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” (Resaltado propio).

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio).

En este mismo orden de ideas el Artículo 80 ejusdem establece que:

Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal.

En éste estado, y por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Fundamental soporte encuentra lo anterior en la sentencia proferida por el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 03 de agosto de 2007, numerada 647, expediente 06-410, la cual indica lo siguiente:

…Omissis... Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal venezolano, por, lo que la doctrina lo ubica en el plea giulty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica – en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo…omissis…caso en el cual se prescinde del juicio oral y publico, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia conforme a derecho….omissis...es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos, es en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado…omissis…

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los jóvenes adultos, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G.., por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los jóvenes adultos de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegó, la cual consistió en intentar despojar de sus pertenencias a la víctima, mediante amenazas a la vida, con uso de facsímil de arma de fuego, al ciudadano J.D.L.S.G., mientras se encontraba laborando como taxista, a la altura d el Sector El Potente de esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual constituye una conducta negativa y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por la referida acusada, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de la Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto la adolescente antes referida, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos se desprende la conducta desplegada por la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)quien el día 08 de Diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, mientras la víctima se encontraba a bordo de un vehiculo con el cual laboraba en una ruta de taxis, a la altura del sector El Potente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participó directamente, sola, en el intento de robo hecho a la misma; denuncia esta formulada por ante efectivos de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión en flagrancia de la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)circunstancias estas que fueron admitidas por el mismo, quedando demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G...

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de manera conjunta, mediante amenazas a la vida con uso de arma de fuego, del reloj y celular a la víctima; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por la joven adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)el día ocho de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano victima J.D.L.S.G. se encontraba en laborando como chofer de carro por puesto de la Ruta Los Haticos en su vehículo marca: Ford, modelo: Fairmont, color: Blanco, placas: 01AC2CV, en dirección desde el Centro cerca del Antiguo Banco Caracas en la Avenida Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando de repente la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) solicita sus servicios, ésta aborda el vehículo y luego otros pasajeros más, quienes posteriormente descienden del mismo, en el momento en el que sólo se encuentran dentro del vehículo el ciudadano victima y la adolescente imputada, específicamente en el Sector El Potente de esta ciudad, la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) le pide el favor que la lleve cerca del Liceo Lossada por cuanto no sabía como llegar, el ciudadano victima J.D.L.S.G. en vista de que no llevaba más pasajeros y de que ya se retiraba para su residencia le dijo que la llevaría; una vez en el sitio la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) saca debajo del suéter que llevaba puesto un (01) facsímil de arma de fuego, tipo: pistola, de material plástico de color negro, donde de lee la palabra made in China, HY:208, OPS-M.R.P CAL.45, NM-2010-034L-50650P5-8740012, con su respectivo proveedor de igual color, con el cual apunta y amenaza de muerte al ciudadano victima, indicándole que se quedara quieto que se trataba de un atraco y que condujera hasta el Colegio F.O. de esta Ciudad, el ciudadano victima se atemoriza y continúa conduciendo hacía la Farmacia Los Ilustres de esta ciudad, cuando se percata que el Oficial Técnico 2do F.F., credencial Nº 3264, Oficial Mayor E.C., credencial Nº 4922, Oficial D.R. credencial Nº 5095 y Oficial E.H. credencial Nº 5108, funcionarios policiales adscritos al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se acercan hacia donde él de encontraba a bordo de sus motocicletas, acto seguido el ciudadano victima J.D.L.S.G. por los nervios colisiona con otro vehículo, por lo que inmediatamente se baja y solicita ayuda a los funcionarios policiales antes referidos infamándoles que dentro de su vehículo se encontraba la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) quien había intentado despojarlo de sus pertenencias y además que el arma con la cual había sido amenazado de muerte había sido escondida por la joven debajo del asiento delantero del lado del copiloto, seguidamente los funcionarios actuantes se bajan de sus motocicletas, se acercan hasta el vehículo antes descrito y le indican a la adolescente imputada que descienda del mismo, acto seguido los funcionarios actuantes inspeccionan el interior del vehículo logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del copiloto el facsímil de arma de fuego antes descrito, por lo que proceden a aprehender y trasladar a la adolescente imputada en conjunto con los objetos incautados al Departamento de Asuntos Comunitarios C.d.A.d. la Policía Regional del Estado Zulia, dándose por demostrado su participación en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte parcialmente el petitum de la Defensa Publica en relación que se imponga a su representada una sanción en Libertad, considerando éste Jurisdicente que dada la entidad del delito, si el mismo se hubiere consumado la medida idónea en principio a imponer a la adolescente es la de PRIVACION DE LIBERTAD, sin embargo quien emite el fallo considera no debe aplicarse en el caso que nos ocupa, pues se trata de una forma inacabada del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que en consonancia con la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo correcto, y lo que tiene asidero en el caso de marras es aplicar medidas que sean compatibles al hecho cometido, y en virtud de ello se apartó parcialmente del requerimiento Fiscal de sancionar al adolescente con la Medida Privativa de Libertad para todo el plazo del cumplimiento de la sanción peticionada, al ser esta de carácter excepcional y por tanto realiza el siguiente análisis: si bien es cierto que el hecho imputado a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se subsume en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, verificar si es infractor primario, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la víctima no ha recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en la adolescente, mediante el abordaje de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, tomando en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta; así como obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación y coadyuvaran a modificar su patrón conductual. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescentes una óptima conducta, y el propio juzgador, con fundamento a la Inmediación que le caracteriza su función, puede destacar que observó en la adolescente el acto arrepentido de la falta cometida en perjuicio de la victima supra identificada.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un (1) adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)de Quince (15) años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.a., para ser cumplidas de manera simultanea, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. La adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que la joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que la adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que la acusada admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, quienes no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, y aun cuando en el caso de marras en opinión de quien juzga, no procede tal privación, se deben estimar las circunstancia de los hechos, donde emerge el elemento violencia y tomando en consideración el juicio educativo, se colige que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la institución penal de la Admisión de los Hechos fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Es menester acotar que la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que la adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; y una medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad; y en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado. Ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La actitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a la adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción la cual impone así : DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales. Como consecuencia de la Sanción impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Sanción antes indicada y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico DRA. J.P.A., en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G..

SEGUNDO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por la acusada Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.

TERCERO

DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: (NOMBRE Y DATO OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTORA, previsto en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 80, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cometido en perjuicio del ciudadano J.D.L.S.G..

CUARTO

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, este Tribunal apartándose de la solicitud de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en su Escrito Acusatorio, considerando que existen otras medidas menos gravosas que puede conseguir la finalidad que queremos lograr tal y como lo manifestó la Defensa Técnica, le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para ser cumplidas de manera simultaneas, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio y no a la mitad. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) insertarse al área educativa de manera formal y tener un promedio de quince puntos o superior, para lo cual deberá Consignar c.d.E. cada tres meses ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a las victimas, ni por si, ni por interpuesta persona. 2.-) No portar ningún tipo de arma ni arma de fuego, arma blanca ni facsímile 3-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes ni cigarrillos. 4.-) No salir después de las nueve de la noche sin autorización de sus Representantes Legales.

QUINTO

Como consecuencia de la Sanción impuesta a la adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)se SUSTITUYE la medida impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13-12-09, por la Medida antes indicada.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente vencido el lapso de Ley.

SÉPTIMO

Se ordena la entrega de la Joven Adolescente a su Representante legal.

OCTAVO

Se publica la sentencia in extenso en el lapso contenido en el 605 de la Ley especial que rige la materia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROFESIONAL

Dr. J.C. TORREALBA E.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 002-10.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.

JCT/ aracely*

Causa No. 2U-351-10.

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