Decisión nº 55-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Mayo de 2014

204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa N° 2U-761-14 Sentencia N° 55-14

JUEZA (S): ABG. M.C.B.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED A.A.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal,

IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) NO CEDULADO

REPRESENTANTE LEGAL W.L. Y G.R.O.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Y.C.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente

(SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 14 de Abril de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 19 de Mayo de 2014, se llevó a efecto Audiencia Oral y Reservada, donde la Defensa Privada del Adolescente manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, expreso su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la apertura del debate oral, se escuchara a los adolescentes sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho de los acusados, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescentes acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogada éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolos previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, el adolescente se identifico como: (SEOMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y quiero que me de una oportunidad dra, ya yo aprendí la lección durante el mes que tengo allí en el Centro que me ha servido mucho haber estado alli, porque aprendí lo que es estar lejos de mi familia y lo que hice no es bueno y estoy consiente de ello y quiero mas bien que me ayuden a salirme de eso porque van dos veces que yo he probado droga y quiero hacer las cosas bien. es todo”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga; en virtud de los hechos ocurridos el día 14de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, cuando efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del sector Negro Primero, específicamente diagonal a la Farmacia Farma Primero, de la Parroquia San Francisco, cuando de repente observan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) quien al ver la comisión militar trata rápidamente de retirarse y evadirse, motivo por el cual el funcionario militar, le indica la voz de alto deteniéndose este a los pocos metros, procediéndole a practicar revisión corporal, localizando en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una (01) caja de cartón, de color blanco que llevaba escrito en letras azules la palabra Clorize la cual contenía en su interior treinta y dos (32) envoltorio confeccionados en material sintético transparente, amarrados con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada COCAINA, procediendo los funcionarios a la detención en flagrancia del referido adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 14 de abril de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que la adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo consintió en tener en su poder una (01) caja de cartón, de color blanco que llevaba escrito en letras azules la palabra Clorize la cual contenía en su interior treinta y dos (32) envoltorio confeccionados en material sintético transparente, amarrados con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada COCAINA, siendo ésta conducta contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinente, útil y necesario.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, evidenciándose la participación de los adolescentes en el hecho, cuando establece:

Articulo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley u no supera los quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola de cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena sera de ocho a doce años de prisión…”

La cita anterior se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a la acusada de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que este desplegó la cual consistió en tener en su poder una (01) caja de cartón, de color blanco que llevaba escrito en letras azules la palabra Clorize la cual contenía en su interior treinta y dos (32) envoltorio confeccionados en material sintético transparente, amarrados con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada COCAINA, siendo ésta conducta contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referidos acusados, quienes reconocieron su participación en el hecho imputado y por el cual el Ministerio Público, presento su escrito acusatorio; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub. examine, da por demostrado que en efecto el adolescente ante referido, participó en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quien manifestó libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente (SEOMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que, se trata de delito altamente repudiados por la sociedad y castigados por nuestro ordenamiento penal, y los cuales atentan contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, ya que, se trata de delitos altamente repudiados por la sociedad y considerados de LESA HUMANIDAD, los cuales atentan la vida y la salud; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (SEOMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, el día 14 de abril de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos, donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera procedente apartarse de la solicitud Fiscal, en relación al tipo de sanción, en consecuencia considera que la sanción idónea ES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., la cual es tomada por esta sentenciadora, tomando en consideración que se trata de adolescente primario, esto es, no presenta antecedentes penales en su contra, así como en la audiencia oral fue consignada por su defensa constancia de estudio, donde se verifica que el adolescente cursa 3er año de bachillerato en el Liceo Nacional E.F.O., tiene apoyo familiar, encontrándose acompañado por sus representantes legales, asimismo presentaron carta de residencia, en la cual se verifica que el adolescente tiene residencia fija, donde convive con sus representantes legales, circunstancias estas que son valoradas por esta decisora al momento de la escogencia de la sanción más idónea.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente (SEOMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA) no posee identificación, haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la Ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de la mitad de la sanción es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma, tomando en consideración la sanción solicitada en este acto por el representante de la Fiscalía Trigésima Séptimo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a apartarse de la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD, quedando la sanción en L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 37º del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA). SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 645 DE LA LOPPNNA). En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificado, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente de privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, el adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal e impone la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, y las que el Tribunal de Ejecución considera convenientes las siguientes: Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios consignando respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 6. La obligación de realizar los trámites legales para la cedulación del adolescente. 7.- La prohibición de ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente de autos, Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. ASÍ SE DECIDE.-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA (S)

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 55-14.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA SANCHEZ MEDINA

VP02-D-2014-000395

CAUSA: 2U-761-14

MCBB/mcbb

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